Cláusula de la dignidad del ser humano en Puerto Rico: ¿mucho potencial y aún poco desarrollo?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

En una de las últimas ediciones del 2009 del programa radial La Voz Del Centro, “Las dos constituciones y la ciudadanía”, se entrevistó al profesor José Julián Álvarez González, quien al final del mismo señaló que aún falta por desarrollarse el concepto de la “dignidad del ser humano” en la jurisprudencia puertorriqueña, pues esta cláusula siempre se ha utilizado como una especie de apéndice del derecho a la intimidad, cuando en otros países como Alemania se le ha dotado de cierta aplicación independiente de la intimidad.

El problema parece ser que el concepto es bastante vago, todo el mundo parece tener una idea de lo que es, pero pocos se aventuran a elaborar una definición. Oscar Schachter, autor del artículo Human Dignity as a Normative Concept[1], por ejemplo, comenta que “[t]he concept of human dignity evokes a clear image in most people, but the legal reality is that it resists a close and narrow definition. ”

Pero al menos parece haber cierto consenso en que se trata de una especie de igualdad entre humanos, una noción sobre cierto estándar de trato mínimo que merece toda persona nada más por ser un humano. Bajo  esta misma línea, Schachter señala que viola la dignidad del ser humano el mal trato dado a una persona por motivos de su etnia, origen nacional o su religión. Esto podría indicar que la prohibiciones constitucionales de discrimen “por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”[2] parten del principio general de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Eso parece sugerir  la estructura declarativa de la primera sección de nuestra carta de derechos:

Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Pero, aparte de estas aplicaciones más específicas, ¿podríamos señalar otras instancias que igualmente podrían analizarse bajo la óptica de la violación a la dignidad, sin ser necesariamente los discrímenes antes mencionados? Como guía podríamos pensar que una violación a la dignidad sería una especie de discrimen contra una persona por una razón (o falta de ella) que no justifica el perjuicio sufrido por el discriminado (hay que recordar que incluso discrímenes por razas han sido declarados constitucionales si hay una razón de peso que lo justifique. Ver, por ejemplo, el caso de las políticas de Discriminación positiva o affirmative actions).

En ese sentido, no se me ocurre un mejor ejemplo de una instancia en la que se hubiera podido utilizar la cláusula de la dignidad del ser humano con independencia del derecho a la intimidad, y sin partir de los corolarios de los discrímenes clásicos prohibidos, que la insensible campaña gubernamental La otra cara del sexo:

Bajo esta propuesta publicitaria, se presentan a las personas que sufren de enfermedades de transmisión sexual como monstruos, como criaturas no humanas que deben ser rechazadas y temidas, tratando de así lograr un termor general en los jovenes que los haga rechazar el sexo, ahora que conocen su “otra cara”. Se utiliza a los enfermos como un medio de propaganda, no como un fin en si mismo, como decía Kant[3] que debía tratarse a las personas. ¿Se justifica, para cumplir el importante interés social de prevenir el contagio de enfermedades de transmisión sexual, el rebajar a las víctimas del propio mal que se pretende combatir de su propia humanidad? En mi opinión, aún cuando pudiera ser una táctica efectiva para salvar vidas (todos sabemos lo poderoso que es el miedo como arma), el tipo de perjuicio sufrido por los enfermos mediante esta campaña es tan grave (la violación de su dignidad como ser humano), que aún así no se justifica. Claro, hay una regla de interpretación constitucional que dice que toda cláusula está sujeta a otras cláusulas, por lo que, por más absolutista que sea el lenguaje de un pasaje de la constitución siempre será necesario hacer un balance de intereses para ver finalmente qué visión prevalece. No obstante, la importancia de la cláusula que aquí se discute fue considerada de tal envergadura, que algunos pensaban que el resto de la carta de derechos no era más meras deducciones de este principio fundamental, por lo que quizás lo más apropiado sería una interpretación lo más literal posible: “la dignidad del ser humano es inviolable”.

En fin, un desarrollo autónomo de la cláusula de la dignidad del ser humano podría producir una jurisprudencia tan fructífera como las que ha producido las cláusuals de igualdad ante la ley, o hasta la del debido proceso de ley. O, siendo más conservadores, por lo menos nos hubiera evitado el tener que soportar La Otra Cara del Sexo, que ya sólo con eso se justifica su inclusión en la constitución.

[1] American Journal of International Law, 77(4) (1983)

[2] CONST. E.L.A. art. II, § 1

[3] “Lo único que es un fin en sí mismo es el hombre, nunca puede ser utilizado como medio.”

Categorías: Derecho constitucional de Puerto Rico
Actualizado diciembre 30, 2009 | Log in

Comentarios (18)

El Colegio de Abogados y los “bills of attainder”

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Las grandes controversias suelen ser generadoras de importantes jurisprudencias. Tal parece que este podría ser el caso de la batalla que libra el Colegio de Abogados en contra de las leyes 121 y 135 del presente año, que eliminan la colegiación compulsoria de la profesión e impone nuevos  parámetros de elecciones internas a la institución.

Según un comunicado de prensa, la última movida del Colegio incluye desempolvar una oscura y poco estudiada cláusula constitucional que prohibe la aprobación de “proyectos para condenar sin celebración de juicio”, conocidos en ingles como Bill of attainder. Según el libro Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, del profesor José Julián Álvarez González, al menos hasta el 2005 esta disposición solamente había sido interpretada una vez por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992), dónde se rechazó utilizar la cláusula para invalidar una ley que prohibía juicio por jurados para los boliteros.

A nivel federal, tampoco han sido relativamente muchos  los casos de la Corte Suprema que atiendan las cláusulas análogas de la constitución federal. Uno de los casos más importantes sobre el tema,United States v. Lovett, 328 U.S. 303 (1946) ,  lo desarrolla de la siguiente manera:

“Those who wrote our Constitution well knew the danger inherent in special legislative acts which take away the life, liberty, or property of particular named persons because the legislature thinks them guilty of conduct which deserves punishment. They intended to safeguard the people of this country from punishment without trial by duly constituted courts. See Duncan v. Kahanamoku, 327 U.S. 304. And even the courts to which this important function was entrusted were commanded to stay their hands until and unless certain tested safeguards were observed. An accused in court must be tried by an impartial jury, has a right to be represented by counsel, he must be clearly informed of the charge against him, the law which he is charged with violating must have been passed before he committed the act charged, he must be confronted by the witnesses against him, he must not be compelled to incriminate himself, he cannot twice be put in jeopardy for the same offense, and, even after conviction, no cruel and unusual punishment can be inflicted upon him. See Chambers v. Florida, 309 U.S. 227, 235-238. When our Constitution and Bill of Rights were written, our ancestors had ample reason to know that legislative trials and punishments were too dangerous to liberty to exist in the nation of free men they envisioned. And so they proscribed bills of attainder.

Según reseña El Nuevo Día, al parecer el Colegio utilizará un caso de “una corte federal de Nueva York” que “anuló una ley porque se diseñó para castigar a un grupo de ayuda comunitaria”. Se trata de Association of Community Organizations for Reform Now (ACORN) v. USA, pleito llevado por el Center for Constitutional Rights, organización de la cual Harry Anduze, quién lleva el caso del Colegio, es parte como miembro de su Junta de Directores. Según pude leer de la decisión, allí se explica que la prohibición de “bill of attainders” es una especie de corolario de la doctrina de separación de poderes que intenta evitar la usurpación de los poderes judiciales por parte de una legislatura dispuesta a crear “condenas legislativas”.

La nueva petición ante el Tribunal de Primera Instancia señala que:

Las expresiones tanto de la Legislatura como del Gobernador son claras en establecer el propósito punitivo de las piezas legislativas pues se refieren expresamente a la conducta pasada del Colegio en supuestamente promover la independencia y en haber celebrado el velatorio de Filiberto Ojeda Ríos en su sede.

Pero, ¿hasta qué punto de proyecto de ley pasa de ser simplemente una propuesta inconveniente a un intento de “castigo legislativo”? ¿Hasta qué punto las expresiones de cinco, diez o quince legisladores pudieran identificarse como la “intención legislativa” de ambos cuerpos parlamentarios y del gobierno en general?

Ya veremos…

___________________________________________________________________________

Post scriptum (25/12/2009) : Curiosamente mientras la Ley Núm. 121 es impulsada por los detractores del Colegio, la exposición de motivos de esta ley no incorpora críticas contra éste, sino todo lo contrario, señala con desaprobación las críticas hechas a la institución:

Debemos especificar que muchas de las críticas más severas hechas al Colegio de Abogados nos dan la impresión de estar motivadas por ideales político-partidistas y de forma discriminatoria. (énfasis suplido)

¿Sería ésto un anticipo del señalamiento que finalmente incorpora el Colegio para retar la ley? Sería interesante ve si las expresiones públicas de los autores y autoras del proyecto de ley se pueden clasificar entre las discriminatorias o entre las que señalan un discrimen contra el Colegio.

Categorías: Derecho constitucional de Puerto Rico, Noticias
Actualizado diciembre 25, 2009 | Log in

Comentario (0)

Validez de registros sin ordenes

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Aquí otra gráfica, esta vez de derecho procesal penal: trata de la validez de algunas de las modalidades de registros sin ordenes judiciales, y algunas de las excepciones a las excepciones que existen en esta campo (con sus excepciones incluidas). Se específica que son registros sin ordenes judiciales, no porque los criterios sean diferentes de cuando son registros con ordenes (pues básicamente son los mismos: causa probable y razonabilidad del registro), sino porque se desarrollan bajo circunstancias en las que de ordinario no es de esperarse que se consiga una orden judicial para el registro (pero ojo: que hubiera oportunidad de conseguir la orden, de ordinario, no cambia las cosas).

Traté detallar qué cosas se admiten bajo la constitución de Puerto Rico y cuáles se admiten bajo la constitución de Estados Unidos, pero, como verán, en muchas áreas el Tribunal Supremo de Puerto Rico o no ha sido claro o ha estado silente con respecto a si acepta o no las doctrinas jurídicas adoptadas por la Corte Suprema de Estados Unidos.

(Presione sobre la imagen para poder leerla)

Nota para los que no estén familiarizados con el derecho constitucional: No es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pueda escoger “ir por encima” de la constitución de Estados Unidos; de lo que se trata ésto es que, en cuanto a los derechos de los ciudadanos, se admiten ciertas garantías mínimas bajo la constitución federal mientras que las leyes y constituciones de los estados o territorios pueden reconocer aún más derechos a sus ciudadanos, pero no menos. Por ejemplo, bajo la constitución de Estados Unidos se considera razonable un registro minucioso de una persona que ha sido arrestada, o sea, no tiene derecho el arrestado a reclamar que su registro fue ilegal, mientras que bajo la constitución de Puerto Rico se entiende que, por lo regular, no es razonable un registro minucioso del arrestado, solo se permite un registro superficial para encontrar armas, por lo un ciudadano sí tendría derecho a reclamar que su registro fue ilegal.

Categorías: Derecho constitucional de Puerto Rico
Actualizado diciembre 29, 2009 | Log in

Comentario (0)

Prueba de carácter para inferir conducta en las reglas de Evidencia de Puerto Rico

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Acabo de salir de un examen de derecho probatorio, y cómo tal parece que, contrario a todos los pronóstico, sí me fue bien en la contienda,  tengo ánimo de escribir sobre el tema, por lo que comparto aquí una gráfica que hice para un repaso sobre las reglas relativas a la presentación de pruebas de carácter, según las nuevas Reglas de Evidencia de Puerto Rico que entrarán en vigor en enero del próximo año.

(En la Biblioteca PopJuris también está publicada la gráfica junto con los fragmentos de las reglas relevantes a la cuestión).

La lógica de las reglas con respecto a la presentación de prueba de carácter puede resultar un poco extraña de primera instancia, pero, aunque tiene sus críticos, creo que sí tiene sentido. La norma, según definida por la Regla 404, es que “evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter”. Bajo esta regla, por ejemplo, no se podría presentar prueba de que una persona acusada de agresión tiene un carácter agresivo, lo que podría resultar chocante ya que es normal inferir que un carácter agresivo aumenta las probabilidades de que una persona sí haya sido agresiva en un momento dado. ¿Entonces por qué excluir la evidencia si, al fin y al cabo, podría ser útil para determinar las probabilidades de que alguien sea o no culpable? Según lo explica el profesor Chiesa, que fue quién me dio la clase, “[e]l principio fundamental es que el demandado o acusado sea juzgado por lo que se le imputa y no por su carácter o conducta pasada o posterior”[1]. Es decir, a pesar de que sí se considera que prueba de carácter un “valor probatorio”, las reglas parecen considerar indeseable que se convenza a quién juzga a base del carácter de una persona, y no a base de probar los hechos que se juzgan como tal. Según yo lo veo, también se podría construir una fundamentación a base del principio de presunción de inocencia, ya que, por ejemplo, de no haber límites sobre la prueba de carácter de un acusado, una persona con carácter agresivo podría entrar, ante un juicio por agresión, ya con cierta carga negativa en su contra, casi comparable a una especie de presunción de culpabilidad.

Pero como todo, la norma tiene sus excepciones. En esta caso, lo que no se le permite a la fiscalía, tratar de traer prueba de carácter para inferir unos hechos, se le permite a la defensa: por ejemplo, el abogado puede traer evidencia de conducta pacífica para crear duda razonable de la culpabilidad de su cliente. Pero si decide presentar tal evidencia, “abre las puertas” para que la fiscalía presente evidencia para probar lo contrario, o sea, para que fiscalía pueda hacer lo que en primera instancia no podía: presentar prueba de carácter para que se infiera la culpabilidad. Con esto se logra cierto balance: por un lado se sigue la línea del sistema de otorgarle ventaja a la defensa dándole cierta flexibilidad para que decida qué estrategia defensiva planificar, pero por otro se pone ésto sujeto a la consecuencia de que fiscalía pueda reaccionar haciendo lo que no podía hacer desde un principio. Reglas similares existen con respecto a la prueba de carácter de la alegada víctima, como pueden ver en la gráfica.

[1] Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009. Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, Publicaciones JTS. San juan.

Categorías: Derecho Probatorio
Actualizado diciembre 29, 2009 | Log in

Comentario (0)

Ley de apertura: después de la legislación, viene la tensa calma

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Ha resultado ser una buena idea el publicar las leyes recientes en la Bilioteca PopJuris con opción a comentarios de los usuarios.

En cuanto al tema de la llamada Ley de Apertura (Ley Núm. 143 de 2009), que enmienda la Ley de Cierre, se han recibido bastantes comentarios (en ésta y esta entrada) de parte de trabajador@s y familias de trabajador@s afectados por la ley. A continuación una selección de tres reacciones de los visitantes que considero bastante representativas de las inquietudes que se han recibido en la sección de discusión:

Más trabajo por menos sueldo

Supuestamente la ley traeria mas empleo, pero es todo lo contrario. Ahora se trabajan mas horas, por menos dinero. El patrono ahora puede usar el domingo como represaria hacia los empleados, haciendonos salir tarde en la noche … nadie se queja de tener trabajo, pero tampoco se puede uno dejar pisotear los derechos por puros caprichos del gobierno.

Hector

Domingo de trabajo, día de semana libre

ya mi patrono esta hostigandome sobre trabajar domingos y darme otro dia libre en la semana soy empleado a 40 horas serian distribuidas en los 7 dias de la semana trabajo con western auto no van a crear ningunos empleos van a reducir la nomina con los full time a trabajar domingos como un dia mas de trabajo ellos se van a beneficiar de esto y los trabajadores regulares se perjudicaran

julio santiago

Hijos que no ven a sus padres

Los patrones deben considerar matrimonios que trabajan en estas mega tiendas como Sam , Wolmarth que a veces tienen que trabajar de 4:00PM a 10:00PM de la noche un domingo y los hijos estan en el cuidado de sus abuelos y cuando salen de trabajar tienen que recogerlos casi a las 11:30 PM para el otro día levantarlos a las 6: de la mañana . Eso me pacece un maltrato, esos niños dormidos sacandolos calientitos de la cama para llevarlos al carro y exponerse al frio de la madrugada. Meparece que los legisladores NO CONTEMPLARON eso en exposición y motivos. Sabes que dice mi nieta que no entiende sus padres , cuando ella esta en clase sus papas tienen libre y cuando es sabado o domingo sus padres trabajan, Legisladores donde esta la calidad de vida familiar que hablan. Los patrones no les importa esta situación que expuse , son ustedes los que deben velar por que las familias no sigan siendo atropelladas y sobre todo los niños.

Zulma Medero

Lo curioso es que mientras la llamada ley de apertura a recibido ya más de 20 comentarios por parte de trabajadores afectados, la también recién aprobada Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico ha recibido muchas más visitas (presumiblemente de personas vinculadas a la construcción) pero de usuarios que no han sentido la necesidad de expresarse sobre ello. ¿Será que la clase trabajadora del sector privado está en un nivel de debilidad tal que se siente sin foro, mientras que los interesados en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos sí se sienten con  suficientes medios para hacer valer su influencia?

La preguna fue retórica.

Categorías: Derecho laboral, Noticias
Actualizado diciembre 5, 2009 | Log in

Comentarios (2)

Blogósfera jurídica e interés público

por: Eugenio Martínez Rodríguez

El lunes de la semana pasado, víspera del día de la firma de la llamada “ley de apertura“, que provoca cambios sustanciales a la “ley de cierre“, PopJuris recibió una avalancha de visitas de usuarios interesados en conocer más sobre los cambios realizados a dicha legislación. Bueno…en realidad no fueron tantas, pero para un blog que no lleva un año superar las 350 visitas únicas en un día parece algo descomunal.

La razón de la llegada de ese flujo de visitas fue que PopJuris se posicionó mejor en los resultados de búsqueda de Google que los principales medios noticiosos del país, como evidencia la imagen que ponemos aquí abajo:

Tanto LexJuris de Puerto Rico como PopJuris, publicaciones independientes relacionadas al derecho en Puerto Rico, superaron a grandes medios de comunicación masiva como El Nuevo Día, El Vocero y Primera Hora.

Yo creo que ésto se puede utilizar como prueba de que, aún cuando es cierto que publicaciones independientes como blogs personales o de pequeños colectivos no necesariamente tendrán el rango de audiencia de los grandes medios de comunicación (y recalco el no necesariamente, porque puede que lo tengan, y hasta que lo superen) , al menos sí está la oportunidad de llegar a un considerable segmento de la población con acceso a Internet interesada en más informción sobre temas específicos.

Con éso y nada más, yo creo que vale la pena que más abogados y abogadas, estudiantes de derecho y paralegales se interesen en aportar a ese flujo de información independiente que es la blogósfera.

Entradas relacionadas:

Categorías: Blogs y Derecho, PopJuris
Actualizado noviembre 21, 2009 | Log in

Comentarios (2)

La llamada masacre de La Jungla y la legítima defensa del comerciante

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Absuelto de todos los cargos por la masacre de La Jungla

Por Ricardo Cortés Chico / rcortes@elnuevodia.com

PONCE - No hubo condenas. Luego de más de tres años de litigios, Adán Torres Quiñones, acusado de matar a cuatro jóvenes en la playa La Jungla, fue totalmente absuelto de cargos.De este modo, el jurado, en decisión mayoritaria, adoptó la teoría de los abogados del acusado en torno a que los disparos que Torres Quiñones hizo contra los hermanos Armando y Ángel Castro Pacheco y los jóvenes Ernesto Albarrán Silva y Christian Flores Padilla, fueron en legítima defensa.

Según recuerdo de las notas de prensa de hace tres años (porque las actuales solo se limitan a contar desde que el acusado empezó a disparar, obviando lo anterior) los hechos fueron los siguientes: el comerciante, Torres Quiñones, se encontraba en un área recreativa junto con su hija, y cuatro jóvenes conocidos de la familia, con quienes habían tenido unos problemas anteriormente, les dispararon y huyeron de la escena. Torres Quiñones creyó que su hija estaba muerta o herida, y tomó su pistola, va tras los jóvenes, los encuentra y los mata con 21 disparos repartidos entre los cuatro.

Con este cuadro de hechos, la defensa de Torres Quiñones alegó que éste actuó en legítima defensa. Pero el problema es que la legítima defensa, según definida por el Art. 26 del Código Penal de Puerto Rico, requiere la creencia razonable de que se va a sufrir un “daño inminente”, y si es para justificar “el dar muerte a un ser humano” se requiere tener motivos fundados para pensar que “se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal”. Si nos dejamos llevar por los hechos ventilados por la prensa, no parece que éste sea el caso. Si los jóvenes huyeron del lugar, podría bien decirse que ni Torres Quiñones ni su hija se encontraban en un “peligro inminente”, y que su reacción, más que legítima defensa, fue una venganza. ¿Por qué, entonces, el jurado absolvió?

Probablemente por una de dos razones: o se desfiló prueba en juicio que apuntaba a una reconstrucción de hechos diferentes a los reseñados por la prensa, o estamos ante un caso de “nulificación juratorial” (jury nullification) .

Con el debido crédito, citamos de Wikipedia una sencilla definición del concepto:

La nulificación juratorial (del inglés jury nullification) significa “anulado por el jurado”. Es decir, que los miembros del jurado -la gente que se sienta en el jurado- pueden decidir que cierta ley está contra la constitución o contra la justicia. Si esa ley está contra estas cosas, entonces los miembros del jurado pueden liberar a un hombre (encontrarlo no culpable).

La nulificación del jurado da al jurado el poder “de juzgar” las leyes que el parlamento ha escrito. Es decir los miembros del jurado no sólo están probando al hombre, sino también a la ley en sí misma. Los miembros del jurado son gente regular, de vida cotidiana -no como los jueces, que son colocados por el gobierno. Debido a eso, hay un refrán que dice que “la nulificación por jurado protege los derechos de cada persona en el país, de las leyes del mal gobierno.”

En otras palabras, es cuando el jurado piensa algo parecido a esto: “diga lo que diga la ley, es inconstitucional o injusto condenar a este acusado por haber hecho lo que hizo”. Hay controversia sobre si se le debe informar al jurado de tal poder, o si siempre se le debe dar instrucciones de resolver conforme a derecho. Pero, con instrucciones o no, al final el jurado es quién decide, no tiene que dar justificación alguna por su decisión, y solo será revisable si el veredicto es contra el acusado, no a favor.

Creo que mientras siga la percepción de la criminalidad está fuera de control y que el trabajo de la Policia es ineficiente, serán cada vez más probables nulificaciones juratoriales como ésta. Para bien o para mal, es posible que una entrevista periodística con los miembros del jurado tendría por titular una cita directa: “Yo hubiera hecho lo mismo”.

Categorías: Derecho penal, Noticias
Actualizado diciembre 29, 2009 | Log in

Commentarios (1)

Entradas más recientes » | « Entradas anteriores
Creative Commons License
Esta obra se publica bajo la licencia Reconocimiento-No comercial-Compartir Igual 3.0 Puerto Rico.