Gráfica de Blas Toledo v. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Un caso relativamente reciente de la jurisprudencia puertorriqueña que generó mucho debate en la academia es Blas Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 P.R. Dec. 267 (1998).

En este caso, un deudor  realizó, en medio de un procedimiento de quiebra, una transacción con uno de sus acreedores. Luego surge la controversia de si la transacción tuvo el efecto de liberar a un solo deudor o a todos los deudores.Es bien dificil tratar de explicar la controversia, pero quién ha leido el caso probablemente encuentre de alguna ayuda la gráfica a continuación.

Categorías: Derecho de Obligaciones y contratos
Actualizado febrero 10, 2010 | Log in

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Argumentación oral de McDonald v. City of Chicago a la vuelta de la esquina

por: Eugenio Martínez Rodríguez

El próximo martes 2 de marzo la Corte Suprema de Estados Unidos llevará a cabo, por fín, la sesion de argumentación oral del tan esperado caso de McDonald v. City of Chicago, una controversia que tiene el potencial de incorporar por completo la Carta de Derechos federal como parte de las limitaciones hacia los estados.( En una pasada colaboración, el amigo Eliud Colón, activista de la segunda enmienda, escribió sobre McDonalds).

Lo interesante de la peticion de certiorari McDonald v. City of Chicago es que, contrario a lo que ha sido la tradicición de incorporación de derechos federales como vínculantes a los estados, no basa su teoría de incorporación en la cláusula del debido proceso de ley de la décimo cuarta enmienda. Pero tampoco va tan lejos, sino que mira un poco hacia al lado, allí mismo en la décimo cuarta enmienda, y toma como base la oscura e bastante ignorada clásula de Privilegios e Inmunidades. La gran diferencia entre una teoría y otra, es que la del debido proceso incorpora selectivamente las disposiciones de la Carta de Derecho federal, mientras que la de Privilegios e Inmunidades, segun entiendo que se está planteando, tendría efecto de incorporarlo todo. Y cuando se dice todo, significa TODO…(derecho a juicio por jurado en casos civiles, y a un gran jurado en casos penales estatales, por ejemplo); una auténtica revolución jurídica a todos los niveles.

Ver  más información en “McDonald Argument Preview: Big Questions for the Roberts Court in Gun Case“, en el blog Text & History.

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Actualizado febrero 22, 2010 | Log in

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Probibido vagar en espacios públicos…eeeh, ¿vagar?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Es evidente el uso intensivo de los espacios públicos de los deambulantes es una situación que afecta la calidad y la posibilidad de uso de estos mismos espacios por parte de otros ciudadanos, pero en respuesta a ello algunos municipios, como Caguas, Carolina y Rincón han aprobado unos Códigos de Orden Público con unas prohibiciones muy amplias y ambiguas. Se dice que San Juan próximamente se les unirá, si es que ya no está vigente una ordenanza similar.

Como ejemplo pongo los siguientes fragmentos :

Carolina

Artículo 7.24 Prohibición de deambular, vagar, vagabundear, recolectar, pernoctar en aceras y lugares públicos.

Se prohíbe deambular, vagar, vagabundear, recolectar dinero y pernoctar en las vías públicas, aceras y lugares públicos sin rumbo, ni residencia

Caguas

Indebido de Propiedad Ninguna persona podrá vaguear ni deambular ni utilizar sitios públicos o balcones de residencias ajenas o estructuras abandonadas con el propósito de pernoctar permanente o frecuentemente. Multa Administrativa: $ 300.00 - En caso que la persona se someta ayuda psicológica, tratamiento médico o haga gestiones para mejorar su estado físico y mental será relevado del pago de dicha multa.

Rincón

Merodeo – Rondar, vagar de un sitio a otro buscando algo.

Artículo 20.0: Prohibición de Solicitar Ayuda Económica, Mendigar Agresivamente y Merodear

20.1- Se prohíbe en las áreas donde aplique los códigos, solicitar ayuda económicaa los ciudadanos en lugares públicos, disponiéndose que se solicitará autorización a la Administración Municipal de Rinc ón, siempre y cuando la solicitud de ayuda económica cumpla con un fin lícito caritativo.

Está prohibido mendigar agresivamente o merodear en lugares públicos y en el área donde aplique el código. Quedarán exentas de esta disposición Iglesias, Organizaciones sin Fines de Lucro y Partidos Políticos legalmente constituidos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

¿A qué exactamente se refieren estas ordenanzas municipales con los términos “vagar” o “vaguear”? La pregunta viene porque se establece tal comportamiento como una categoría aparte a la de “vagabundear”, “mendigar” o “pernoctar” en lugares públicos, por lo que debe entenderse que aún sin ser deambulante, sin mendigar y sin pernoctar en espacios públicos podría calificarse un comportamiento como “vagar” o “vaguear”. De hecho, ni tan siquiera el término “vagabundear” parece estar muy claro, pues aunque lo podríamos asociar al estilo de vida de las personas que viven en la calle, en realidad, según el Diccionario de la lengua Española (al que habrá que acudir ya que la ley no presenta su propia definición), este término significa “[a]ndar, caminar sin dirección determinada”. ¿Tendriamos, entonces, que excusarnos ante las autoridades con una razón que el policía de turno considere legítima para estar presente en un espacio público determinado? A “vagar” el diccionario lo define como “ [t]ener tiempo y lugar suficiente o necesario para hacer algo”, por lo que si tomamos tal prohibición literalmente como muchos juristas dicen que hay que hacer, con la crisis económica y los índices de desempleo actuales habría que arrestar a más de la mitad de la población del país.

El Código de Rincón es muy particular, pues intenta definir más su prohibición aunque con la palabra “merodeo”, la que definen como “[r]ondar, vagar de un sitio a otro buscando algo”. Pero aún con este intento de definición, la prohibición es tan amplía que potencialmente podría aplicar a todo lo que hacemos en nuestra cotidianidad. De ser así, descansaría completamente en la discresión del agente de orden público más cercano el decidir cuál comportamiento penalizar y cuál permitir.

También llama la atención que las prohibiciones de “mendigar agresivamente” y “merodear” no aplicarán a iglesias, organizaciones sin fines e lucro y partidos políticos, por lo que, en síntexis, este tipo de colectivos tendrían más libertad de acción sobre espacios públicos que los propios ciudadanos en su carácter individual.

Tengo que escribir un memorandum sobre la posible inconstitucionalidad o ilegalidad de este tipo de ordenanzas, por lo que, ya que estamos en la onda del Derecho 2.0, ideas, sugerencias o comentarios serán bienvenidos.

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Actualizado febrero 13, 2010 | Log in

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Un diccionario jurídico puertorriqueño

por: PopJuris

La sociedad es muy dada a los grandes comienzos, a inauguraciones festivas, a esos “principios con el pie derecho”. Es un método válido ese, pero he tenido la experiencia de ver varios proyectos que se planifican, y planifican y planifican, siempre buscando ese punto óptimo que les permita conseguir ese gran comienzo, y, sin embargo, de tanto esperar, o se pierde el ánimo en el camino o el proyecto termina sin cumplir las enormes expectativas que alimentó durante tanto tiempo. Por eso prefiero comienzos humildes: proyecto que comiencen pequeño y se vayan desarrollando con el tiempo. Al fin y al cabo, ninguna persona nace caminando, lo importante es que se mueve y se mantenga moviendo para que posteriormente crezca.

Con eso en mente, les presento El Diccionario PopJuris, una colección de definiciones de términos jurídicos incompleta, pero que se irá desarrollando constantemente según se vayan añadiendo nuevas palabras. Las definiciones, como podrán notas, en algunos casos incluirá citas de fuentes legales, tales como estatutos, jurisprudencia o fragmentos de doctrinas puertorriqueñas, españolas y latinoamericanas. De nuevo, es un proyecto que no pretende ser gran cosa, pero se irá desarrollando

Categorías: PopJuris
Actualizado febrero 9, 2010 | Log in

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¿Exclusión tácita en el uso de bienes comunes?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

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Hay ciertos tipos propiedad colectiva que son fuentes de intensos conflictos, como la que surge luego de la disolución de un matrimonio regido por la figura de la Sociedad Legal de Gananciales (la comunidad pos-ganancial) y la que surge de la muerte de una persona, cuyos bienes pasan a un grupo de herederos (la sucesión). Los dos grupos antes mencionado, los ex cónyuges y los herederos, forman lo que se conoce como una “comunidad de bienes“, definido en el artículo 326 del Código Civil de la siguiente manera: “…cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

Pues bien, como adelanta el título, esta entrada trata sobre el uso que se le puede dar a un bien que está bajo el régimen de la comunidad de bienes. A estos efectos, tenemos que empezar examinando el Art. 328 del Código Civil:

Art. 328 Uso de los bienes comunes. (31 L.P.R.A. sec. 1273)
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Aquí no parece haber mucho problema con la interpretación, casi se cumple el sueño de Napoleón de tener artículos tan claros que se prescinda de la necesidad de interpretación. Pero entonces surgió el caso de Díaz Lizardi v. Aguayo Leal, 162 D.P.R. 801 (2004).

Díaz Lizardi v. Aguayo Leal

Este caso trata de una pareja de novios que adquiere un conjunto de bienes en común, entre ellos una casa. Aunque no eran formalmente un matrimonio, al comprar juntos estos bienes se formó una comunidad de bienes desde el mismo momento de la compra (a diferencia del matrimonio, que surge desde que se separan). La pareja se separa, pero no dividen su participación de la casa. Luego de un tiempo, el ex novio comienza a vivir la casa con la mujer con quien se casó, y la ex novia tramita la división de bienes. Pero además de ello, y aquí está el asunto que nos ocupa, exigió que el ex novio le pagará un equivalente a lo que sería el pago de un arrendamiento por el uso exclusivo que le dio a la casa  propiedad de ambos, y el tribunal le da la razón. Dijo, en ese entonces, el Tribunal Supremo que :

…en circunstancias como la del caso que nos ocupa, el uso exclusivo del bien común por uno sólo de los comuneros sin resarcir al otro es contrario a principios elementales de derecho, basados en la equidad, que no permiten el enriquecimiento injusto.

En mi curso de Derecho de Familia se dijo que tal dictamen era una variación sustancial de lo que establece el citado artículo 328 del Código Civil, ya que mientras el artículo dice que cada comunero podrá usar la propiedad en común (1) siempre y cuando se disponga del bien conforme a su fin (2) de manera que no perjudique a la comunidad (3) ni impida la participación de los otros dueños, aquí se dice tajantemente que el uso exclusivo del bien común sin resarcir al otro es contrario constituye un enriquecimiento injusto.

Interpretaciones posteriores de Díaz Lizardi podrían tener la consecuencia de que, por ejemplo, si unos hijos se quedan viviendo en la casa de sus padres luego de que estos mueran, sus hermanos mayores que vivían aparte podrían exigirle el pago de una renta por el tiempo que hicieron un uso exclusivo de la propiedad. Este tipo de situación es muy común en Puerto Rico, y una interpretación de este tipo se prestaría para se le reclamen una compensación a los codueños más débiles, que son los que usan el bien común por falta de otros bienes dónde vivir.

¿En qué consiste la exclusividad?

No obstante, creo que la clave para una correcta interpretación de Díaz Lizardi sería precisar qué significa el término “uso exclusivo” que utiliza la opinión. Se podría pensar que “uso exclusivo” de parte de un comunero describe la circunstancia en la que solamente ese comunero haga uso del bien. Pero a mi entender, el término “uso exclusivo” atiende una circunstancia mucho más específica, que es cuando se  impide a los demás comuneros utilizar el bien común, según prohíbe hacerlo el art. 328. Solamente con esta interpretación de Díaz Lizardi se le estaría siendo fiel a la letra del Código Civil. Hasta el propio diccionario de la Real Academia Española define “excluir” como “[q]uitar a alguien o algo del lugar que ocupaba.”. Además, el propio texto de Díaz Lizardi habla de “crédito por privación de uso del inmueble” (énfasis nuetro).

Meléndez Berríos, v. Maldonado Dieppa

En Díaz Lizardi el Supremo entendió que al mudarse el ex novio con su esposa a la casa, con la intimidad que presupone que tiene el hogar de un matrimonio, se estaba excluyendo a la ex novia del uso del bien. Así se aclara en un caso posterior del 2009, Meléndez Berríos, v. Maldonado Dieppa, 2009 TSPR 84:

En Díaz Lizardi, el Sr. Aguayo Leal y la Sra. Díaz Lizardi adquirieron una residencia en común pro indiviso cuando éstos eran novios. La relación de noviazgo terminó sin que hicieran uso de la residencia común. Al año de concluir el noviazgo, el Sr. Aguayo Leal contrajo nupcias con otra joven y se mudó con ésta a la residencia común de éste y la Sra. Díaz Lizardi. Al año de ese acto, la Sra. Díaz Lizardi presentó una acción de división de comunidad de bienes y solicitó una renta por el tiempo en que el Sr. Aguayo Leal hizo uso exclusivo de la residencia junto a su esposa. Resolvimos en dicha ocasión que procedía que el Sr. Aguayo Leal pagara una renta por el uso de la propiedad desde el momento en que se mudó a ella con su nueva esposa. Resolvimos de esa manera, pues entendimos que el acto del Sr. Aguayo Leal de mudarse con su esposa constituyó una exclusión de la Sra. Díaz Lizardi del uso de la propiedad y por tanto le impidió a ésta el uso de la misma. Entendimos que, bajo aquellos hechos, no podíamos concluir que la Sra. Díaz Lizardi hubiese consentido a que su propiedad fuera utilizada por el Sr.Aguayo Leal y su esposa desde que se mudaron a ella hasta que se presentó la acción de división. Probablemente el resultado hubiese sido distinto si el Sr. Aguayo Leal se hubiese mudado solo a la propiedad. Véase Díaz Lizardi, supra, pág. 821, (Op. de Conformidad Juez Presidente Hernández Denton.) [ENFASIS DE POPJURIS]

Supongo que el abogado o abogada de Aguayo Leal trató de argumentar que el uso dado por Aguayo Leal junto con su esposa no constituyó un “uso exclusivo”, y que Díaz Lizardi aún podía darle uso a la casa. Pero al parecer el Tribunal interpretó que el mudarse con otra pareja era una especie de “exclusión tácita”.

Para casos posteriores entre herederos o cualquier otra relación económica bajo la comunidad de bienes, si se quiciera evitar que el Tribunal interprete que existió alguna otra especie de “exclusión tácita”, estimo que bastaría con que el comunero que se disponga a usar una residencia que constituya un bien común se ocupe que los demás comuneros tengan acceso a la residencia (copia de las llaves para todos, para empezar) y aclare que su uso de la propiedad no excluye el uso que los demás puedan darle (mantener habitaciones vacías disponibles para ser ocupadas podría servir).

Categorías: Derecho de Familia, Derecho sucesorio
Actualizado enero 28, 2010 | Log in

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¿Scalia se basó en la “intención original” en su opinión en Citizens United?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Un libro que había leido hace unos meses comentaba de forma jocosa que uno de los pasatiempos favoritos de juristas y profesores de derecho es describir la filosofía judicial de algún juez, y luego señalar como en determinada opinión no actuó de acuerdo a los postulados que profesa.

Una entrada en el blog Text & History, del Constitutional Accountability Center (CAC), títulada “Citizens United and the Bankruptcy of Conservative Originalism at the Supreme Court“, parece ser muestra de ello. Allí se señala que la conservadora mayoría en el Tribunal Supremo de Estados Unidos hechó a un lado la teoría del “significado original” (o “original meaning”) de interpretación constitucional en el reciente y polémico caso Citizens United v. FEC, y lo que me llamó la atención es que se refieren específicamenete al juez Antonin Scalia como de estos:

Justice Scalia even goes so far as to suggest that the framers would actually have liked modern corporations if they only they had the chance to see them in action. Those who take constitutional text and history seriously should be appalled that this is what passes for legitimate argument by the leading originalist on the Court.

Aún no he leido el caso completo. Pero no pude evitar ojearlo para verificar esta supuesta nueva tendencia “creativa” de Scalia. Pero aquí lo que dijo Scalia:

Even if we thought it proper to apply the dissent’s approach of excluding from First Amendment coverage what the Founders disliked, and even if we agreed that the Founders disliked founding-era corporations; modern corporations might not qualify for exclusion. Most of the Founders’ resentment towards corporations was directed at the state-granted monopoly privileges that individually chartered corporations enjoyed. Modern corporations do not have such privileges, and would probably have been favored by most of our enterprising Founders—excluding, perhaps, Thomas Jefferson and others favoring perpetuation of an agrarian society. Moreover, if the Founders’ specific intent with respect to corporations is what matters, why does the dissent ignore the Founders’ views about other legal entities that have more in common with modern business corporations than the founding-era corporations?  (Enfasis de PopJuris)

Me parece que está bastante claro que Scalia no le da la espalda al “original meaning”, para basarse en la “intención original“, cuando señala que a los fundadores no les hubiera molestado las corporaciones modernas, pues lo que hace es desarrollar una refutación de las opiniones disidentes “en la alternativa”, o sea,  para probar que aún si hipoteticamente damos sus postulados como ciertos su tesis sigue sin sostenerse.

Otros fragmentos de su opinión hace la naturaleza de su refutación aún más clara:

But to return to, and summarize, my principal point, which is the conformity of today’s opinion with the original meaning of the First Amendment . The Amendment is written in terms of “speech,” not speakers.

Ya lo dice el refrán: “saca un texto de contexto y tendrás un pretexto”.

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Actualizado enero 28, 2010 | Log in

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Mi experiencia estudiando derecho II

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Luego de varios angustiosos meses de espera por la respuesta, finalmente, mientras trabajaba, me llegó un correo electrónico con la respuesta  ante mi solicitud:

¡Enhorabuena! Tu solicitud de admisión a nuestra escuela fue aceptada.  Es un placer extenderte admisión a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para iniciar estudios en agosto de 2008.  ¡Bienvenido a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico!

Todavía guardó el “email”, y hasta tenía una versión impresa colgada en una pared. En un principio, ni si quiera pensaba solicitar a esa institución, pues eran muchos los rumores que escuchaba sobre lo difícil y casi imposible que era ser aceptado (“si no tienes una palanca allá adentró, no hay break”, escuché varias veces), y aunque tenía un promedio de Magna Cum Laude eso no era de por sí suficiente para competir con la enorme cantidad de estudiantes competentes que solicitan y que, para empezar tenían los 4.00 que yo no tenía. Como si fuera poco, muchos de los que solicitan provienen de Universidades élites de Estados Unidos, por lo tendrían un dominio del inglés mucho más desarrollado que el mío, lo que seguramente les daría una gran ventaja sobre mi en el examen de admisión a escuelas de derecho, que se ofrece en inglés. Pero, al fin y al cabo, entendí que no tiene mucho sentido rendirse antes de haber empezado, y bueno, finalmente no fui parte de ese alrededor de 65% de solicitantes que fueron rechazados.

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Actualizado enero 28, 2010 | Log in

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