Un diccionario jurídico puertorriqueño

por: Eugenio Martínez Rodríguez

La sociedad es muy dada a los grandes comienzos, a inauguraciones festivas, a esos “principios con el pie derecho”. Es un método válido ese, pero he tenido la experiencia de ver varios proyectos que se planifican, y planifican y planifican, siempre buscando ese punto óptimo que les permita conseguir ese gran comienzo, y, sin embargo, de tanto esperar, o se pierde el ánimo en el camino o el proyecto termina sin cumplir las enormes expectativas que alimentó durante tanto tiempo. Por eso prefiero comienzos humildes: proyecto que comiencen pequeño y se vayan desarrollando con el tiempo. Al fin y al cabo, ninguna persona nace caminando, lo importante es que se mueve y se mantenga moviendo para que posteriormente crezca.

Con eso en mente, les presento El Diccionario PopJuris, una colección de definiciones de términos jurídicos incompleta, pero que se irá desarrollando constantemente según se vayan añadiendo nuevas palabras. Las definiciones, como podrán notas, en algunos casos incluirá citas de fuentes legales, tales como estatutos, jurisprudencia o fragmentos de doctrinas puertorriqueñas, españolas y latinoamericanas. De nuevo, es un proyecto que no pretende ser gran cosa, pero se irá desarrollando

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Actualizado enero 18, 2010 | Log in

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¿Exclusión tácita en el uso de bienes comunes?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

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Hay ciertos tipos propiedad colectiva que son fuentes de intensos conflictos, como la que surge luego de la disolución de un matrimonio regido por la figura de la Sociedad Legal de Gananciales (la comunidad pos-ganancial) y la que surge de la muerte de una persona, cuyos bienes pasan a un grupo de herederos (la sucesión). Los dos grupos antes mencionado, los ex cónyuges y los herederos, forman lo que se conoce como una “comunidad de bienes“, definido en el artículo 326 del Código Civil de la siguiente manera: “…cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

Pues bien, como adelanta el título, esta entrada trata sobre el uso que se le puede dar a un bien que está bajo el régimen de la comunidad de bienes. A estos efectos, tenemos que empezar examinando el Art. 328 del Código Civil:

Art. 328 Uso de los bienes comunes. (31 L.P.R.A. sec. 1273)
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Aquí no parece haber mucho problema con la interpretación, casi se cumple el sueño de Napoleón de tener artículos tan claros que se prescinda de la necesidad de interpretación. Pero entonces surgió el caso de Díaz Lizardi v. Aguayo Leal, 162 D.P.R. 801 (2004).

Díaz Lizardi v. Aguayo Leal

Este caso trata de una pareja de novios que adquiere un conjunto de bienes en común, entre ellos una casa. Aunque no eran formalmente un matrimonio, al comprar juntos estos bienes se formó una comunidad de bienes desde el mismo momento de la compra (a diferencia del matrimonio, que surge desde que se separan). La pareja se separa, pero no dividen su participación de la casa. Luego de un tiempo, el ex novio comienza a vivir la casa con la mujer con quien se casó, y la ex novia tramita la división de bienes. Pero además de ello, y aquí está el asunto que nos ocupa, exigió que el ex novio le pagará un equivalente a lo que sería el pago de un arrendamiento por el uso exclusivo que le dio a la casa  propiedad de ambos, y el tribunal le da la razón. Dijo, en ese entonces, el Tribunal Supremo que :

…en circunstancias como la del caso que nos ocupa, el uso exclusivo del bien común por uno sólo de los comuneros sin resarcir al otro es contrario a principios elementales de derecho, basados en la equidad, que no permiten el enriquecimiento injusto.

En mi curso de Derecho de Familia se dijo que tal dictamen era una variación sustancial de lo que establece el citado artículo 328 del Código Civil, ya que mientras el artículo dice que cada comunero podrá usar la propiedad en común (1) siempre y cuando se disponga del bien conforme a su fin (2) de manera que no perjudique a la comunidad (3) ni impida la participación de los otros dueños, aquí se dice tajantemente que el uso exclusivo del bien común sin resarcir al otro es contrario constituye un enriquecimiento injusto.

Interpretaciones posteriores de Díaz Lizardi podrían tener la consecuencia de que, por ejemplo, si unos hijos se quedan viviendo en la casa de sus padres luego de que estos mueran, sus hermanos mayores que vivían aparte podrían exigirle el pago de una renta por el tiempo que hicieron un uso exclusivo de la propiedad. Este tipo de situación es muy común en Puerto Rico, y una interpretación de este tipo se prestaría para se le reclamen una compensación a los codueños más débiles, que son los que usan el bien común por falta de otros bienes dónde vivir.

¿En qué consiste la exclusividad?

No obstante, creo que la clave para una correcta interpretación de Díaz Lizardi sería precisar qué significa el término “uso exclusivo” que utiliza la opinión. Se podría pensar que “uso exclusivo” de parte de un comunero describe la circunstancia en la que solamente ese comunero haga uso del bien. Pero a mi entender, el término “uso exclusivo” atiende una circunstancia mucho más específica, que es cuando se  impide a los demás comuneros utilizar el bien común, según prohíbe hacerlo el art. 328. Solamente con esta interpretación de Díaz Lizardi se le estaría siendo fiel a la letra del Código Civil. Hasta el propio diccionario de la Real Academia Española define “excluir” como “[q]uitar a alguien o algo del lugar que ocupaba.”. Además, el propio texto de Díaz Lizardi habla de “crédito por privación de uso del inmueble” (énfasis nuetro).

Meléndez Berríos, v. Maldonado Dieppa

En Díaz Lizardi el Supremo entendió que al mudarse el ex novio con su esposa a la casa, con la intimidad que presupone que tiene el hogar de un matrimonio, se estaba excluyendo a la ex novia del uso del bien. Así se aclara en un caso posterior del 2009, Meléndez Berríos, v. Maldonado Dieppa, 2009 TSPR 84:

En Díaz Lizardi, el Sr. Aguayo Leal y la Sra. Díaz Lizardi adquirieron una residencia en común pro indiviso cuando éstos eran novios. La relación de noviazgo terminó sin que hicieran uso de la residencia común. Al año de concluir el noviazgo, el Sr. Aguayo Leal contrajo nupcias con otra joven y se mudó con ésta a la residencia común de éste y la Sra. Díaz Lizardi. Al año de ese acto, la Sra. Díaz Lizardi presentó una acción de división de comunidad de bienes y solicitó una renta por el tiempo en que el Sr. Aguayo Leal hizo uso exclusivo de la residencia junto a su esposa. Resolvimos en dicha ocasión que procedía que el Sr. Aguayo Leal pagara una renta por el uso de la propiedad desde el momento en que se mudó a ella con su nueva esposa. Resolvimos de esa manera, pues entendimos que el acto del Sr. Aguayo Leal de mudarse con su esposa constituyó una exclusión de la Sra. Díaz Lizardi del uso de la propiedad y por tanto le impidió a ésta el uso de la misma. Entendimos que, bajo aquellos hechos, no podíamos concluir que la Sra. Díaz Lizardi hubiese consentido a que su propiedad fuera utilizada por el Sr.Aguayo Leal y su esposa desde que se mudaron a ella hasta que se presentó la acción de división. Probablemente el resultado hubiese sido distinto si el Sr. Aguayo Leal se hubiese mudado solo a la propiedad. Véase Díaz Lizardi, supra, pág. 821, (Op. de Conformidad Juez Presidente Hernández Denton.) [ENFASIS DE POPJURIS]

Supongo que el abogado o abogada de Aguayo Leal trató de argumentar que el uso dado por Aguayo Leal junto con su esposa no constituyó un “uso exclusivo”, y que Díaz Lizardi aún podía darle uso a la casa. Pero al parecer el Tribunal interpretó que el mudarse con otra pareja era una especie de “exclusión tácita”.

Para casos posteriores entre herederos o cualquier otra relación económica bajo la comunidad de bienes, si se quiciera evitar que el Tribunal interprete que existió alguna otra especie de “exclusión tácita”, estimo que bastaría con que el comunero que se disponga a usar una residencia que constituya un bien común se ocupe que los demás comuneros tengan acceso a la residencia (copia de las llaves para todos, para empezar) y aclare que su uso de la propiedad no excluye el uso que los demás puedan darle (mantener habitaciones vacías disponibles para ser ocupadas podría servir).

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Actualizado enero 28, 2010 | Log in

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¿Scalia se basó en la “intención original” en su opinión en Citizens United?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Un libro que había leido hace unos meses comentaba de forma jocosa que uno de los pasatiempos favoritos de juristas y profesores de derecho es describir la filosofía judicial de algún juez, y luego señalar como en determinada opinión no actuó de acuerdo a los postulados que profesa.

Una entrada en el blog Text & History, del Constitutional Accountability Center (CAC), títulada “Citizens United and the Bankruptcy of Conservative Originalism at the Supreme Court“, parece ser muestra de ello. Allí se señala que la conservadora mayoría en el Tribunal Supremo de Estados Unidos hechó a un lado la teoría del “significado original” (o “original meaning”) de interpretación constitucional en el reciente y polémico caso Citizens United v. FEC, y lo que me llamó la atención es que se refieren específicamenete al juez Antonin Scalia como de estos:

Justice Scalia even goes so far as to suggest that the framers would actually have liked modern corporations if they only they had the chance to see them in action. Those who take constitutional text and history seriously should be appalled that this is what passes for legitimate argument by the leading originalist on the Court.

Aún no he leido el caso completo. Pero no pude evitar ojearlo para verificar esta supuesta nueva tendencia “creativa” de Scalia. Pero aquí lo que dijo Scalia:

Even if we thought it proper to apply the dissent’s approach of excluding from First Amendment coverage what the Founders disliked, and even if we agreed that the Founders disliked founding-era corporations; modern corporations might not qualify for exclusion. Most of the Founders’ resentment towards corporations was directed at the state-granted monopoly privileges that individually chartered corporations enjoyed. Modern corporations do not have such privileges, and would probably have been favored by most of our enterprising Founders—excluding, perhaps, Thomas Jefferson and others favoring perpetuation of an agrarian society. Moreover, if the Founders’ specific intent with respect to corporations is what matters, why does the dissent ignore the Founders’ views about other legal entities that have more in common with modern business corporations than the founding-era corporations?  (Enfasis de PopJuris)

Me parece que está bastante claro que Scalia no le da la espalda al “original meaning”, para basarse en la “intención original“, cuando señala que a los fundadores no les hubiera molestado las corporaciones modernas, pues lo que hace es desarrollar una refutación de las opiniones disidentes “en la alternativa”, o sea,  para probar que aún si hipoteticamente damos sus postulados como ciertos su tesis sigue sin sostenerse.

Otros fragmentos de su opinión hace la naturaleza de su refutación aún más clara:

But to return to, and summarize, my principal point, which is the conformity of today’s opinion with the original meaning of the First Amendment . The Amendment is written in terms of “speech,” not speakers.

Ya lo dice el refrán: “saca un texto de contexto y tendrás un pretexto”.

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Mi experiencia estudiando derecho II

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Luego de varios angustiosos meses de espera por la respuesta, finalmente, mientras trabajaba, me llegó un correo electrónico con la respuesta  ante mi solicitud:

¡Enhorabuena! Tu solicitud de admisión a nuestra escuela fue aceptada.  Es un placer extenderte admisión a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para iniciar estudios en agosto de 2008.  ¡Bienvenido a la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico!

Todavía guardó el “email”, y hasta tenía una versión impresa colgada en una pared. En un principio, ni si quiera pensaba solicitar a esa institución, pues eran muchos los rumores que escuchaba sobre lo difícil y casi imposible que era ser aceptado (“si no tienes una palanca allá adentró, no hay break”, escuché varias veces), y aunque tenía un promedio de Magna Cum Laude eso no era de por sí suficiente para competir con la enorme cantidad de estudiantes competentes que solicitan y que, para empezar tenían los 4.00 que yo no tenía. Como si fuera poco, muchos de los que solicitan provienen de Universidades élites de Estados Unidos, por lo tendrían un dominio del inglés mucho más desarrollado que el mío, lo que seguramente les daría una gran ventaja sobre mi en el examen de admisión a escuelas de derecho, que se ofrece en inglés. Pero, al fin y al cabo, entendí que no tiene mucho sentido rendirse antes de haber empezado, y bueno, finalmente no fui parte de ese alrededor de 65% de solicitantes que fueron rechazados.

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Mi experiencia estudiando derecho I

por: Eugenio Martínez Rodríguez

Pensé que sería bueno comenzar el 2009 con una reflexión sobre mi experiencia como estudiante de derecho en este último año y medio. Esta entrada tratará del “feedback” (retroalimentación, rebote, etc.) que recibí de las personas que me rodean ante mi decisión de estudiar derecho.

Entorno familiar

Ni mi familia paterna ni la materna han tenido mucha experiencia universitaria. Cuando comencé a estudiar el bachillerato, por ejemplo, aún nadie se había graduado de ese nivel. Cuando terminé dicho grado, apenas dos de mis primas en Estados Unidos habían logrado graduarse, mientras que de la parte de la familia que estaba en Puerto Rico yo había sido el  primero. El solo hecho de tener un bachillerato ya era un gran logro, por lo que haber sido aceptado para estudiar derecho en la Universidad de Puerto Rico parecía una cosa de otro mundo. En cierto sentido, casi era un anuncio de la inminencia de una movilización social sin precedentes, esa que iba en dirección al  prestigioso y desconocido mundo de “doctores y abogados”. (Y es que, según creo, para las personas de clase baja alta (o trabajadora) y media baja, el tope imaginable del estrato social lo esa clase media alta, que son el tipo de personas de estratos más elevados a la que se tiene contácto, pues ya lo de clase alta baja y alta alta solo se le percibe por televisión).

En fin, en mi familia el hecho de estudiar derecho, además de una perfecta oportunidad para improvisar el chiste de “que bueno, porque estudiar virado sería complicado”, era motivo de orgullo (basado en ciertas concepciones exgaeradas producto de la distancia y el desconocimiento) , y en cierto sentido una novedad. Pero, como solia pasar en otras cosas, exactamente la reacción contraria encontré entre amistades y conocidos de la Universidad.

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Lo mejor de PopJuris en el 2009

por: PopJuris

  1. Demandas a contratantes (principales) por daños ocasionados por contratistas
  2. Lo probado según el derecho y lo probado según la ciencia
  3. El tribunal que “legisla” y las objeciones positivistas a la misma
  4. El cotejo del recibo de compra en las tiendas por departamentos
  5. Validez de registros sin ordenes
  6. La llamada masacre de La Jungla y la legítima defensa del comerciante
  7. Más dudas sobre Pueblo v. Díaz Medina
  8. El médico ebrio no culpable y las obviedades controversiales en el derecho
  9. ¿Está la “Asamblea de Pueblo” en la Constitución de Puerto Rico?
  10. Argumentos de Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 T.S.P.R. 52
  11. El retorno a la revisión administrativa discrecional (certiorari)

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Actualizado enero 7, 2010 | Log in

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Cláusula de la dignidad del ser humano en Puerto Rico: ¿mucho potencial y aún poco desarrollo?

por: Eugenio Martínez Rodríguez

En una de las últimas ediciones del 2009 del programa radial La Voz Del Centro, “Las dos constituciones y la ciudadanía”, se entrevistó al profesor José Julián Álvarez González, quien al final del mismo señaló que aún falta por desarrollarse el concepto de la “dignidad del ser humano” en la jurisprudencia puertorriqueña, pues esta cláusula siempre se ha utilizado como una especie de apéndice del derecho a la intimidad, cuando en otros países como Alemania se le ha dotado de cierta aplicación independiente de la intimidad.

El problema parece ser que el concepto es bastante vago, todo el mundo parece tener una idea de lo que es, pero pocos se aventuran a elaborar una definición. Oscar Schachter, autor del artículo Human Dignity as a Normative Concept[1], por ejemplo, comenta que “[t]he concept of human dignity evokes a clear image in most people, but the legal reality is that it resists a close and narrow definition. ”

Pero al menos parece haber cierto consenso en que se trata de una especie de igualdad entre humanos, una noción sobre cierto estándar de trato mínimo que merece toda persona nada más por ser un humano. Bajo  esta misma línea, Schachter señala que viola la dignidad del ser humano el mal trato dado a una persona por motivos de su etnia, origen nacional o su religión. Esto podría indicar que la prohibiciones constitucionales de discrimen “por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”[2] parten del principio general de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Eso parece sugerir  la estructura declarativa de la primera sección de nuestra carta de derechos:

Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Pero, aparte de estas aplicaciones más específicas, ¿podríamos señalar otras instancias que igualmente podrían analizarse bajo la óptica de la violación a la dignidad, sin ser necesariamente los discrímenes antes mencionados? Como guía podríamos pensar que una violación a la dignidad sería una especie de discrimen contra una persona por una razón (o falta de ella) que no justifica el perjuicio sufrido por el discriminado (hay que recordar que incluso discrímenes por razas han sido declarados constitucionales si hay una razón de peso que lo justifique. Ver, por ejemplo, el caso de las políticas de Discriminación positiva o affirmative actions).

En ese sentido, no se me ocurre un mejor ejemplo de una instancia en la que se hubiera podido utilizar la cláusula de la dignidad del ser humano con independencia del derecho a la intimidad, y sin partir de los corolarios de los discrímenes clásicos prohibidos, que la insensible campaña gubernamental La otra cara del sexo:

Bajo esta propuesta publicitaria, se presentan a las personas que sufren de enfermedades de transmisión sexual como monstruos, como criaturas no humanas que deben ser rechazadas y temidas, tratando de así lograr un termor general en los jovenes que los haga rechazar el sexo, ahora que conocen su “otra cara”. Se utiliza a los enfermos como un medio de propaganda, no como un fin en si mismo, como decía Kant[3] que debía tratarse a las personas. ¿Se justifica, para cumplir el importante interés social de prevenir el contagio de enfermedades de transmisión sexual, el rebajar a las víctimas del propio mal que se pretende combatir de su propia humanidad? En mi opinión, aún cuando pudiera ser una táctica efectiva para salvar vidas (todos sabemos lo poderoso que es el miedo como arma), el tipo de perjuicio sufrido por los enfermos mediante esta campaña es tan grave (la violación de su dignidad como ser humano), que aún así no se justifica. Claro, hay una regla de interpretación constitucional que dice que toda cláusula está sujeta a otras cláusulas, por lo que, por más absolutista que sea el lenguaje de un pasaje de la constitución siempre será necesario hacer un balance de intereses para ver finalmente qué visión prevalece. No obstante, la importancia de la cláusula que aquí se discute fue considerada de tal envergadura, que algunos pensaban que el resto de la carta de derechos no era más meras deducciones de este principio fundamental, por lo que quizás lo más apropiado sería una interpretación lo más literal posible: “la dignidad del ser humano es inviolable”.

En fin, un desarrollo autónomo de la cláusula de la dignidad del ser humano podría producir una jurisprudencia tan fructífera como las que ha producido las cláusuals de igualdad ante la ley, o hasta la del debido proceso de ley. O, siendo más conservadores, por lo menos nos hubiera evitado el tener que soportar La Otra Cara del Sexo, que ya sólo con eso se justifica su inclusión en la constitución.

[1] American Journal of International Law, 77(4) (1983)

[2] CONST. E.L.A. art. II, § 1

[3] “Lo único que es un fin en sí mismo es el hombre, nunca puede ser utilizado como medio.”

Categorías: Derecho constitucional de Puerto Rico
Actualizado diciembre 30, 2009 | Log in

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