CAPÍTULO III
EL SUJETO DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Causas de Inimputabilidad
Artículo 38. Minoridad. Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.
Artículo 39. Incapacidad mental. No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.
Artículo 40. Trastorno mental transitorio. No es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho.
Artículo 41. Intoxicación voluntaria; excepción. La voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es fundamento de inimputabilidad; pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el
acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometió el delito.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Participación
Artículo 42. Personas responsables. Son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 43. Autores. Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
Artículo 44. Cooperador. Se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito.
Artículo 45. Responsabilidad de los participantes. Cada autor y cada cooperador será responsable en la medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación.
Al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corresponda, hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 46. Personas jurídicas. Son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles.
La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o representantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.

