Resumen:Salas Soler v. Secretario de Agricultura 102 DPR 716 (1974): brief | Biblioteca PopJuris

Resumen:Salas Soler v. Secretario de Agricultura 102 DPR 716 (1974): brief

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Hechos

El secretario de Agricultura aprobó un reglamento para regir la venta, distribución y aplicación comercial de venenos, sin cumplir con la Ley Num. 9 de 18 de junio de 1970, que establecía que había que someter a la Junta de Calidad Ambiental una declaración de impacto ambiental.

Ante ello, El Instituto de Estudio Ambiental instauró una petición de mandamus contra el Secretario para que este sometiera la declaración de impacto ambiental y dejara sin efecto el reglamento. La ley que el Instituto buscaba que se cumpliera, establecía que:

“Cualquier ciudadano podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra ciudadanos particulares basados en daños que sufran por violaciones a esta ley.  Esta acción civil de daños y perjuicios es independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta.  Igualmente cualquier ciudadano afectado por la falta de implantación de esta ley, podrá acudir al Tribunal Superior solamente para solicitar un mandamus [sic], disponiéndose que lo anterior no incluye acciones de daños y perjuicios”.

El TPI desetimó la moción, aduciendo que el Instituto no tenía legitimación activa para solicitar el mandamus.

Controversia

  1. ¿Tienen legitimación activa un grupo de ciudadanos para instar un manduamus para el cumplimiento de una ley que establece que  “cualquier ciudadano podrá llevar acciones en daños”?

Decisión

  1. Sí, tienen legitimación activa. Se revoca TPI.

Fundamentos

  • En Asociación de Maestros v. Pérez, Gobernador Int., 67 DPR 849 (1947) se estableció que “Tratándose de cuestiones de interés público, sostiene la mayoría de las autoridades que interpretan preceptos similares al nuestro, que cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por objeto conseguir la ejecución que un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene un interés especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y como tal está interesado en la ejecución del derecho público”.
  • “Bajo nuestro tipo de estatuto no hay necesidad de demostrar daño económico. El daño puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aún simplemente estéticas”.
  • “No es necesario…proceder al deslinde de teorías en este caso ya que, como hemos indicado, la actual controversia gira en esencia sobre un problema que interpretación estatutaria que no abarca la totalidad de variantes de la doctrina referente a la capacidad de demandar”.

Enlaces relacionados:

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