Hechos
- Feligreses de la Iglesia Católica de Arecibo se organizan para celebrar una verbena pro fondos para la Iglesia. Se lo informan al sacerdote y este le contesta, según él mismo, “ustedes tienen la aprobación mía pero no cuenten con mi ayuda física porque estoy demasiado ocupado”. El sacerdote se limitó, según él, a “animar a los feligreses para que cooperaran” con la actividad.
- Durante la celebración, un artefacto pirotécnico hirió a una joven. Los padres demandaron a los organizadores y a la Iglesia Católica, por ser ésta beneficiaria de la actividad. La Iglesia negó toda responsabilidad por no haber gestionado la actividad, alegando que esta fue una independiente gestionada por un grupo de ciudadanos.
Controversia
- ¿Responde la Iglesia por los daños ocasionados en una actividad organizada por un grupo de feligreses a beneficio de la Iglesia?
Decisión
- No, no responde la Iglesia por los daños ocasionados en una actividad organizada por un grupo de feligreses a beneficio de la Iglesia.
- “Surge, pues, claramente el récord que la Iglesia Católica no organizó, ni promovió, dirigió o tuvo control alguno en la celebración de la verbena ni intervino en ninguno de sus actos”, dice la opinión mayoritaria.
i. Sin embargo, el mismo sacerdote admitió que su labor era “animar a los feligreses para que cooperaran”. ¿Eso no es “promover”?
Fundamentos
- “… no existe en este caso el hecho propio generador de responsabilidad. Tampoco existe el nexo jurídico previo entre la Iglesia y los feligreses que pudiera dar base a la imposición de responsabilidad aquélla por los actos de éstos. Los feligreses actuaron de su propia iniciativa con el loable propósito de contribuir al sostenimiento del templo y no empleados o agentes de la Iglesia”.
- “El beneficio económico, sin más, no es suficiente para imponer responsabilidad en las circunstancias de este caso”.
- “La responsabilidad en estos casos se justifica por excepción como norma de política pública cuando existe jurídico previo del cual dimana la obligación de reparar el daño”.
- La figura de la gestión de negocios ajenos tampoco aplica porque, según Manresa:
- “…es requisito indispensable, para que se dé lugar al cuasicontrato de que nos ocupamos, que los negocios objeto del mismo se hallen abandonados, bien por ausencia o negligencia, o bien por enfermedad o incapacidad”. Comentarios al Código Civil Español, Tomo 12, Art. 1887, 6ta ed. (1973)
Opinión disidente:
- Esto se pudo resolver con la máxima “quién está a las ganancias debe estar a las perdidas”, ya antes utilizada en Lugo Montalvo v. González Mañón, 104 DPR 372 (1975).
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