EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Benjamín Pagán Medina
Peticionarios
Certiorari
2010 TSPR 5
177 DPR ____
Número del Caso: CC-2009-74
Fecha: 19 de enero de 2010
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Ana Esther Andrade Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón
Subprocuradora General
Materia: Moción Informativa de la Parte Peticionaria Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2009-74 Certiorari
Benjamín Pagán Medina
Peticionario
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2010. Examinada la Moción Informativa presentada
por la parte peticionaria, en la que nos expone que la moción de reconsideración presentada por la Procuradora General se tornó académica por la decisión del foro de primera instancia de
declararlo inimputable, consideramos que este caso, a pesar de ser académico, es justiciable
toda vez que versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.
El 6 de marzo de 2009, la Procuradora General presentó una solicitud de reconsideración de la
Opinión emitida por este Tribunal en el caso de epígrafe, Pueblo v. Pagán Medina, res. el 18 de
febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ___ (2009). Mediante ese dictamen se pautó que una vez se determina judicialmente que un imputado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva, el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento. Al realizar el cálculo a base de lo dispuesto en ese dictamen, por exceder el término constitucional de seis meses de detención preventiva en espera de juicio, esta Curia ordenó la excarcelación inmediata del peticionario y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos. El 21 de octubre de 2009, como parte de los
procedimientos, el foro primario celebró una Vista de Inimputabilidad. En esa ocasión, el Psiquiatra del Estado, Dr. Rafael Cabrera Aguilar, informó al tribunal que luego de realizar la evaluación correspondiente al peticionario, y de estudiar su expediente clínico y criminal, entendía que al momento de los hechos por los cuales se les juzgaría, éste se encontraba en estado psicótico y había perdido contacto con la realidad, por lo que no conocía la
criminalidad de sus acciones. A base de ese testimonio, el tribunal declaró al peticionario inimputable y lo absolvió de todos los cargos presentados en su contra. Además, ordenó que, de conformidad con la Regla 241 de Procedimiento Criminal1, el Sr. Pagán Medina sea ingresado
en el Hospital de Siquiatría Forense de Ponce.
Como consecuencia del trámite procesal reseñado, el
peticionario acude ante este Foro y nos solicita que no
tomemos en cuenta la reconsideración presentada por la
Procuradora General, la cual aún está ante la consideración
de este Tribunal. Aduce que esa petición del Estado se tornó
académica ya que no existe una controversia real y actual
entre las partes debido a su absolución, por lo que
cualquier pronunciamiento de esta Curia no tendría efecto
real alguno. Bajo ese fundamento, nos peticiona que
declinemos expresarnos sobre los méritos de la solicitud de
reconsideración presentada por la Procuradora General.
En vista del argumento del peticionario, debemos
precisar que le asiste la razón en cuanto a que un asunto
no es justiciable cuando, después de comenzado un pleito,
hechos posteriores lo convierten en académico. Sobre el
particular, hemos reconocido que los tribunales pierden su
jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el
trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que
tornan en académica o ficticia su solución.2 Esto es, el
foro judicial no puede entender sobre un caso que ha
perdido su condición de controversia viva y presente en
atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en
el transcurso del tiempo.3
1 34 L.P.R.A. Ap. II.
2 Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006); Cruz v.
Administración, 164 D.P.R. 341, 348-349 (2005).
3 Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; Cruz v. Administración,
Como los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que
tienen un interés real de obtener un remedio que haya de
afectar sus relaciones jurídicas, la academicidad se
presenta como una doctrina de autolimitación judicial.4 En
esencia, con esta limitación sobre el poder de los
tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los
recursos judiciales e impedir precedentes judiciales que
resulten superfluos.5
Ahora bien, a pesar de que la norma general es que los
tribunales deben abstenerse de entrar en los méritos de un
caso que se ha tornado académico, existen circunstancias
que, a manera de excepción, activan la función revisora del
foro judicial al margen de que la controversia haya
advenido académica. A estos efectos, hemos establecido que
podemos revisar un asunto que, a pesar de ser académico,
versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir
la revisión judicial.6
Para determinar si estamos ante una controversia de
tales características excepcionales, es necesario evaluar
los siguientes factores: que haya una probabilidad
razonable de que la controversia recurra, y que exista una
probabilidad sustancial de que la controversia, a pesar de
ser recurrente, eluda la revisión judicial.7 De verificarse
estos factores, se activa la aludida excepción a los
efectos de evitar, entre otras cosas, que el mismo asunto
se litigue repetidamente en los tribunales sin alcanzar una
adjudicación definitiva.8
Como parte del análisis para verificar si se cumplen
ambos factores, es necesario tener presente que, aunque la
probabilidad sustancial de evadir la revisión judicial está
presente mayormente en aquellas controversias de naturaleza
efímera, pueden existir otras razones que ocasionen que una
controversia deje de existir antes de que termine la
litigación.9 Además, es menester precisar que en lo relativo
“a las partes en el litigio, para que aplique la excepción
4 Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.
552, 558-559 (1958).
5 C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993); P.N.P. v.
Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005).
6 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Emp. Pur. Des., Inc. v.
H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 937 (2000).
7 Cruz v. Administración, supra, págs. 349-350; Asoc. de Periodistas v.
González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991).
8 P.N.P. v. Carrasquillo, supra, págs. 75-76 (citando a E. Chemerinsky,
A Unified Approach to Justiciability, 22 (Núm. 4) Conn. L. Rev. 677).
9 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Asoc. de Periodistas v.
González, supra, pág. 721.
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del carácter recurrente no es necesario que al repetirse la
controversia ésta afecte a las mismas partes”.10
A la luz de lo anterior, resulta innegable que el caso
de autos se ajusta a la excepción reseñada. Sin duda
alguna, a pesar de que en esta etapa apelativa el
peticionario ha sido absuelto de todos los cargos
presentados en su contra, la cuestión ante nuestra
consideración es recurrente toda vez que, al estar
pendiente de adjudicación ante este Tribunal una solicitud
de reconsideración, no se ha pautado de manera final y
firme la norma aplicable. Su importancia es aún mayor
debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es
la interpretación de una norma constitucional —la detención
preventiva antes del juicio no excederá de seis meses— que
incide directamente sobre una cuestión de alto interés
público: la capacidad del Estado de asegurar que los
imputados de delitos comparezcan a la celebración del
juicio en su fondo.
Con el objetivo de impedir la recurrencia de
cuestionamientos de esta naturaleza, debido a que aún no
hemos resuelto la controversia definitivamente, no estamos
obligados a rechazar por académica la solicitud de
reconsideración que pretende que reexaminemos la norma
esbozada hace unos meses por este Tribunal en el caso de
autos. Le corresponde a este Tribunal resolver de manera
definitiva una cuestión de alto interés público con el
objetivo de establecer una norma que guíe a los
funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes penales
y a aquellos responsables de interpretarlas y aplicarlas.
Ciertamente, tal como aduce el Juez Presidente señor
Hernández Denton en su Voto disidente, “la normativa que
regiría la interpretación del término máximo de seis meses
que establece nuestra Constitución para mantener a una
persona en detención preventiva en aquellos casos en que se
determine que ésta no es procesable criminalmente” se
estableció hace apenas diez meses en Pueblo v. Pagán
Medina, supra. En este sentido, a pesar de que ésta no ha
advenido final y firme, de manera muy acertada el Juez
Presidente concluye que “[d]e surgir una controversia
similar los tribunales deben resolver conforme a dicha
normativa”. Ahora bien, es precisamente por lo acertada de
tal aseveración que la solicitud de reconsideración
pendiente ante nos cumple con la referida excepción a la
doctrina de academicidad. Veamos.
Conforme a la norma pautada en Pueblo v. Pagán Medina,
supra, hoy día los tribunales de primera instancia sólo
10 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Angueira v. J.L.B.P., 150
D.P.R. 10, 19-20 (2000); Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág.
721; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725, 728
(1980).
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están obligados a “excluir del cómputo del término máximo
de detención preventiva el tiempo durante el cual [el
imputado] estuvo efectivamente en una institución adecuada
para su tratamiento”.11 Si tenemos en cuenta que las
controversias relativas al término de detención preventiva
ordinariamente se generan a partir de una petición de
hábeas corpus, es innegable concluir que el Estado, ante la
orden de excarcelación dictada por un foro inferior —como
consecuencia de tal pauta jurídica—, sólo podrá recurrir a
un tribunal de superior jerarquía con el objetivo de
revisar tal dictamen. Sin embargo, nótese que tal
excarcelación se suscita dentro del contexto de una
petición de hábeas corpus, que constituye un procedimiento
de naturaleza civil, distinto al proceso criminal que se
lleva en contra del excarcelado.12 De esta forma, aunque se
encuentre pendiente la petición del Estado a los efectos de
revisar la excarcelación ordenada, el foro primario tendrá
que continuar los procedimientos en cuanto al caso penal
toda vez que ya en esa etapa se ha determinado que el
acusado de delito se encuentra procesable.
Precisamente, como el procedimiento penal continuará
su curso, y los términos de juicio rápido obligan al Estado
a actuar con ligereza, con toda probabilidad la revisión de
la orden de excarcelación ante el Tribunal de Apelaciones y
luego ante esta Curia, no será resuelta de manera
definitiva antes de que comience el juicio del imputado.
Como es sabido, una vez comenzado el juicio, la cláusula
constitucional de detención preventiva13 dejará de tener
vigencia y el asunto se tornará en uno académico. He aquí
la naturaleza efímera de la controversia ante nuestra
consideración.
Por lo anterior, estamos en desacuerdo con la
aseveración realizada por el Juez Presidente señor
Hernández Denton en cuanto a que “[s]i este Tribunal
interesa reconsiderar dicho dictamen, en estricto Derecho
lo que procede es esperar por el caso apropiado para tal
proceder”. Como se ha demostrado, ese caso apropiado con
toda probabilidad advendrá académico previo a que tengamos
la oportunidad de considerarlo en sus méritos, pues, a
juzgar por todo lo expuesto, la controversia que tenemos
ante nuestra consideración definitivamente es de naturaleza
efímera.14
11 Pueblo v. Pagán Medina, res. el 18 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R.
31, pág. 2.
12 Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989).
13 Art. II, Sec. 11. Const. E.L.A., Tomo 1.
14 Ante lo vertido por el Juez Presidente en su voto disidente citando
el caso Alvarez v. Smith, 558 U.S. ___ (2009), entendemos importante
señalar lo siguiente: el presente es un caso que se encuentra pendiente
de resolver en reconsideración por parte de este Tribunal. Por lo
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En conclusión, debido a la naturaleza del asunto aquí
planteado, resultará muy probable que éste eluda nuevamente
nuestra revisión previo a que tengamos la oportunidad de
evaluarlo y atenderlo en sus méritos. Por estas razones,
entendemos que el recurso ante nuestra consideración
configura la referida excepción a la doctrina de
academicidad por lo que es justiciable.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton
emitió un Voto disidente al cual se une la Jueza Asociada
señora Fiol Matta. La Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
____________________________
tanto, la decisión y sentencia que emitimos y que estamos en el proceso
de reconsiderar–incluyendo nuestra Opinión de 18 de febrero de 2009 que
pauta una nueva norma- no ha advenido final y firme. Precisamente
Alvarez v. Smith, supra, es un caso en el que el Tribunal Supremo
federal había expedido un certiorari para evaluar una ley de
confiscaciones del Estado de Illinois. Estando pendiente de resolver el
certiorari, el Tribunal Supremo federal se declara sin jurisdicción por
haberse tornado académica la controversia. Acto seguido, el Tribunal
revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones, devolviendo el caso a
ese foro para que lo desestime. De esa manera y citando United State v.
Munsingwear, 340 U. S. 36, 40 (1950), el Tribunal Supremo federal
“clear[ing] the path for future relitigation of the issues.” En ese
contexto señala asimismo el más alto foro federal, esta vez citando
U.S. Bancorp Mortage Co. v. Bonner Mall Partneship, 513 U.S. 18, 25
(1994), que “[w]here mootness results from settlement” rather than “
‘happenstance,’ ” the “losing party has voluntarily forfeited his legal
remedy . . . [and] thereby surrender[ed] his claim to the equitable
remedy of vacatur.” A contrario sensus, cuando la academicidad surge
por casualidad (“happenstance”), entiéndase, que no es el producto de
un acuerdo (“settlement”), entonces debe revocarse la sentencia dictada
por el foro inferior y ordenarse la desestimación, como ocurrió en
Alvarez v. Smith, supra.
No hay duda de que la academicidad en el caso de autos no es el
resultado de un pre acuerdo (“settlement”) entre el ministerio público
y la defensa, sino el producto del éxito de la defensa de
inimputabilidad esbozada por el acusado (“happenstance”). De manera
que, de la mayoría de este Tribunal coincidir con el voto disidente del
Juez Presidente, y siendo fieles a la norma pautada por el Tribunal
Supremo Federal en Alvarez v. Smith, supra, correspondería entonces que
revocáramos al foro apelativo intermedio por ausencia de una
controversia real, dejando sin efecto también nuestra Opinión del 18 de
febrero de 2009, por sufrir del mismo defecto jurisdiccional y haberse
convertido en una opinión consultiva.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2009-74 Certiorari
Benjamín Pagán Medina
Peticionario
Voto Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ
DENTON al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2010.
Disentimos de la Resolución que emite el
Tribunal que concluye que el caso de autos no se
tornó académico con la absolución del Sr. Benjamín
Pagán Medina, por entender que ésta soslaya uno de
los principios básicos de justiciabilidad.
Específicamente, el proceder del Tribunal en el día
de hoy invoca erróneamente una de las excepciones a
la doctrina de academicidad, la probabilidad de
recurrencia, con el único propósito de reconsiderar
la Opinión emitida por este Tribunal el año pasado.
Véase Pueblo v. Pagán Medina, res. el 18 de febrero
de 2009, 2009 T.S.P.R. 31.
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Como es sabido, mediante la doctrina de academicidad
los tribunales se abstienen de adjudicar una controversia
ya resuelta, emitiendo un pronunciamiento que no tendrá
efecto práctico alguno sobre las partes en el litigio. A
tal efecto, hemos dicho que una vez se determina que un
caso es académico, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos, ya sea por imperativo
constitucional (ausencia de “caso o controversia”) o por
motivo de autolimitación judicial. Asoc. de Periodistas v.
González, 127 D.P.R. 704 (1991).
Recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, por voz del Juez Asociado Breyer, reiteró la
necesidad de la existencia de un caso o controversia para
que se pueda ejercer el poder de revisión judicial. En
particular, el máximo foro judicial federal determinó que
la controversia presentada en ese caso –la validez del
procedimiento establecido en una ley de Illinois para
remediar los efectos de confiscaciones- se había tornado
académica mientras el recurso pendía ante dicho tribunal.
Al así resolver, reiteró que: “[a]n ‘actual controversy
must be extant at all stages of review, not merely at the
time the complaint is filed’” y que “a dispute solely about
the meaning of a law, abstracted from any concrete actual
or threatened harm, falls outside the scope of the
constitutional words ‘Cases’ and ‘Controversies’”. Alvarez
v. Smith, 558 U.S. ___ (2009) (slip op.).
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Es cierto que también hemos establecido que aunque
determinada controversia se hubiese resuelto antes de que
el tribunal emitiera su dictamen, se podrá considerar el
caso en sus méritos si la controversia es susceptible de
repetirse, pero aun así evadiría la revisión judicial.
Véanse P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005); Com.
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
Sin embargo, antes de invocar esta excepción, se tomarán en
cuenta tres criterios: (1) la posibilidad de recurrencia de
la controversia; (2) la identidad de las partes; (3) y la
probabilidad de que la controversia evada la revisión
judicial. Angueira v. J.L.B.P. (I), 150 D.P.R. 10 (2000). A
tales efectos, como bien aduce el Profesor Álvarez González
en su obra de Derecho Constitucional:
La excepción de recurrencia (“capaz de
repetirse, pero evadir revisión judicial”)
intenta delimitar aquellas situaciones en que la
controversia se ha tornado académica debido a
circunstancias de tiempo íntimamente
relacionadas con su naturaleza, por lo que es
razonable pensar que, de surgir la misma
controversia en el futuro, nuevamente se tornará
académica antes de que un tribunal la adjudique
(Énfasis suplido). J. J. Álvarez González,
Derecho Constitucional de Puerto Rico y
relaciones constitucionales con los Estados
Unidos, Bogotá, Ed. Temis S. A., 2009, pág. 186.
En el caso particular ante nuestra consideración, es
innegable que la totalidad de la controversia llegó a su
final el 21 de octubre de 2009 cuando el Tribunal de
Primera Instancia declaró inimputable al Sr. Benjamín Pagán
Medina y, en vista de ello, lo absolvió de todos los cargos
que pendían en su contra. Es decir, luego de emitida la
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Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Pagán Medina, supra,
y pendiente la moción de reconsideración presentada por la
Procuradora General, ocurrió un cambio fáctico que a todas
luces convirtió en académica dicha petición: la absolución
a base de inimputabilidad del señor Pagán Medina. Así,
pues, la referida moción de reconsideración resulta
improcedente, pues cualquier controversia presentada en
ésta se tornó completamente académica. Claramente, el
dictamen emitido hoy en reconsideración por este Tribunal
no tendría ningún efecto sobre el señor Pagán Medina, quien
fue debidamente absuelto hace varios meses.
A nuestro juicio, resulta claro que la excepción de
recurrencia invocada por una mayoría de este Tribunal
mediante Resolución no autoriza la reconsideración del caso
de autos en sus méritos. Conforme a lo expresado, la
excepción de recurrencia va acompañada de la probabilidad
de que la controversia evada la revisión judicial, por su
propia naturaleza. La controversia planteada en el caso que
está ante nuestra consideración no es una controversia que
por su propia naturaleza se convertiría en académica antes
de poder ser objeto de revisión judicial. Este caso
evidencia todo lo contrario, pues, a pesar del corto
período en que usualmente se desarrollan los procesos
penales de esta índole, todas las instancias de nuestra
judicatura, a saber, el foro de primera instancia, el foro
apelativo intermedio y este Tribunal, tuvieron la
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oportunidad de considerar y resolver la controversia de
autos.
De hecho, como prueba fehaciente al respecto, es
preciso señalar que hace apenas una semana se presentó ante
la consideración de este Tribunal una petición de
certiorari que involucraba hechos prácticamente idénticos a
los del caso Pueblo v. Pagán Medina, supra. Véase El Pueblo
de P.R. v. José L. Castro Rodríguez, CC-2008-1101 (auto
denegado). En éste, al igual que en los hechos de Pueblo v.
Pagán Medina, supra, el Sr. José L. Castro Rodríguez estuvo
detenido preventivamente más del límite de 180 días que
dispone nuestra Constitución antes de celebrársele juicio.
Así, este recurso fue adjudicado por las tres instancias de
nuestra judicatura, demostrando que un caso que envolviese
hechos similares no evadiría la revisión judicial. Por lo
tanto, es evidentemente incorrecto que se aplique la
excepción de recurrencia cuando falta un elemento esencial
para que pueda ser aplicada, o sea, que una controversia
similar evada la revisión judicial.
Evidentemente, tampoco puede invocarse el hecho de que
la sentencia dictada en este caso aún no haya advenido
final y firme como fundamento para justificar la supuesta
recurrencia y entender en la moción de reconsideración
presentada por la Procuradora General. Ni ese hecho, ni la
mera presentación de una moción de esa naturaleza puede
servir de base para ignorar las limitaciones que nos impone
la doctrina de autolimitación judicial. Bajo esa premisa,
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sin duda, se pudiera argumentar que ningún caso podría
tornarse académico antes de que advenga final y firme una
sentencia emitida con relación a éste. Simple y llanamente,
el criterio de recurrencia nada tiene que ver con la
finalidad de las sentencias, sino con la posibilidad de que
un asunto se repita o vuelva a ocurrir. Ampararse en tal
criterio para resolver una controversia ya inexistente, no
sólo contraviene los más elementales principios de
justiciabilidad, sino que soslaya por completo el
significado de la doctrina de academicidad.
Por otro lado, referente a la distinción entre ámbitos
procesales que hace una mayoría de este Tribunal mediante
la Resolución emitida hoy, es oportuno aclarar que si bien
los procesos criminales están revestidos de la más alta
celeridad, un recurso extraordinario como el hábeas corpus,
comúnmente utilizado en casos como éste, exige una premura
mayor que la de los procesos criminales ordinarios.
Concluir que los procesos criminales finalizarán antes de
ser atendido un auto de hábeas corpus, y que por ello la
controversia de éste se tornaría académica, es restarle la
característica procesal más elemental de este recurso: su
extraordinaria premura. De hecho, nuestra propia
Constitución, en la sección 13 del Art. II, establece que
el hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de
costas. Más aún, este Tribunal puede atender en
jurisdicción original un recurso de hábeas corpus. Por esta
razón, resulta sorprendente que se utilice este tipo de
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distinción entre ámbitos procesales como subterfugio para
adjudicar recursos cuyas controversias han sido
completamente resueltas, como ocurrió en el caso ante nos.
En fin, en la Opinión que emitimos hace apenas diez
meses, se estableció clara y detalladamente la normativa
que regiría la interpretación del término máximo de seis
meses que establece nuestra Constitución para mantener a
una persona en detención preventiva en aquellos casos en
que se determine que ésta no es procesable criminalmente.
De surgir una controversia similar los tribunales deben
resolver conforme a dicha normativa. Si este Tribunal
interesa reconsiderar dicho dictamen, en estricto Derecho
lo que procede es esperar por el caso apropiado para
hacerlo. Ello es así, pues como hemos visto, la moción
ante nuestra consideración se tornó académica al decretarse
la absolución del señor Pagán Medina y, a pesar de que la
controversia presentada en ésta podría repetirse, no sería
susceptible de evadir la revisión judicial.
No obstante, el Tribunal resuelve mediante Resolución de
otro modo y a su vez, modifica implícitamente la normativa
sobre academicidad establecida en nuestra jurisprudencia.
Disentimos de este curso de acción.
Federico Hernández Denton
Juez Presidente
