Resumen:Ortiz v. Levitt & Sons 101 DPR 290 (1973):brief | Biblioteca PopJuris

Resumen:Ortiz v. Levitt & Sons 101 DPR 290 (1973):brief

Hechos

  • Un niño de 13 años, Luis Armando, brincó una verja para bañarse en un canal de agua privado que queda entre dos urbanizaciones. Se ahogó. Padres demandan y traen dos teorías para respaldar su acción: que el canal era un peligro atrayente, y que el niño era un invitado de la urbanización demandada la cual tenía propaganda para residir allí, y disfrutar de deportes acuáticos.
  • Las verjas protectoras estaban a ambos lados del canal, tenían letreros que prohibían bañarse o pescar en el lugar, y eran reparadas constantemente debido a que las personas las rompían para bañarse en el lugar.
  • Luis Armando cursaba el octavo grado, tenía un promedio académico de B y un coeficiente intelectual de 118,

Controversia

  1. ¿Incurre en culpa el encargado de un canal de agua si un niño de 13 años intelectualmente desarrollado ignora los avisos y prohibiciones y brinca una verja?

Decisión

  1. No, no incurre en culpa el encargado de un canal en esta situación.

Fundamentos

  • “…las cualidades de desarrollo intelectual del joven occiso […] no permiten atribuirle rasgos de ingenuidad, inmadurez y poco juicio que le vedaran conocer el peligro una vez desatendía la prohibición de los rótulos y rebasada la verja erigida a lo largo del canal”.
  • En Pérez Vázquez v. Sucn. Amill, 89 D.P.R.370 , 375 (1963), se dijo que “Un poseedor es responsable de daños corporales recibidos por niños que entran sin permiso en su propiedad, causados por una estructura u otra condición artificial que él mantenga en el terreno, si’

* (a) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor o que le debe constar que está sujeto a trasgresión por los niños; y’

* (b) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; y’

* (c) los niños, debido a su edad, no descubren la condición o no comprenden el riesgo envuelto en intervenir con ella o en invadir el área que se tornó peligrosa debido a tal condición; y’

* (d) la utilidad que recibe el dueño proveniente del mantenimiento de tal condición resulta pequeña si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los niños.”‘.’

* (e) el poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger los niños.’ “

  • “El requisito letra (c) de las guías citadas en Pérez Vázquez v. Sucn. Amill, supra, que incorpora la edad del niño como factor determinante ha sido modificado por recientes desarrollos en la interpretación jurídica realista sustituyendo la inteligencia, madurez y experiencia del niño por su edad cronológica. No debe preocuparnos el número mágico de años que convierte al niño en sujeto incapaz de sucumbir ante un peligro atrayente. Lo que verdaderamente concierne en una adjudicación de este tipo es su capacidad para apreciar o percibir el peligro.16 A.L.R.3d 51 (b)”.

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