Mercado Vázquez v. Administración de Corrección, KLRA 2008 00648

Fidel MERCADO VAZQUEZ, Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, Recurrido.

211-08-0131
KLRA200800648

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONESEn San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2008.
Oct. 30, 2008.

Revisión procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Morales Rodríguez

SENTENCIA


RAMÍREZ NAZARIO, JUEZ PONENTE

*1 Comparece el señor Fidel Mercado Vázquez (señor Mercado) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 15 de abril de 2008 por la Administración de Corrección. Mediante la referida Resolución, la Administración de Corrección halló al señor Mercado incurso en infracción al Código 135 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios y Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 28 de julio de 2005 (Reglamento Disciplinario).

Considerado el recurso presentado, la comparecencia del Procurador General, y los documentos que acompañan estos escritos a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Mercado se encuentra recluido en la Institución Correccional Anexo Bayamón 292. El 29 de marzo de 2008 se presentó una querella disciplinaria en su contra por alegadamente violar el código 135 del Reglamento Disciplinario, que prohíbe violar, negarse a o rehusarse a seguir cualesquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad. La querella le imputó al señor Mercado aguantar el portón del baño para que el confinado Arnaldo Rivera Rondón pasara a bañarse.

El 10 de abril de 2008 se celebró la vista disciplinaria ante Oficial Examinador. Tras tomar en consideración la declaración de las partes, el Oficial Examinador halló al señor Mercado incurso en violar el código 135. Como consecuencia, le privó de privilegios por un máximo de 60 días y le canceló el 100% de la bonificación por buena conducta acumulada al momento del acto, desde el mes anterior hasta la emisión de la determinación final.

Insatisfecho, el señor Mercado solicitó reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Corrección. Cuestionó la naturaleza de la violación imputada, así como la falta de observancia del debido proceso de ley. El 6 de mayo de 2008 la Oficina de Asuntos Legales declaró sin lugar la reconsideración y reafirmó la sanción impuesta. Expuso que el procedimiento disciplinario es uno informal que no requiere contra interrogatorio y que la determinación del Oficial Examinador estuvo basada en la adjudicación de credibilidad y la preponderancia de la prueba. Así, confirmó la Resolución emitida.

Inconforme, el señor Mercado acude ante nos y señala que se le violentó el debido proceso de ley al no brindársele oportunidad de presentar prueba a su favor. Particularmente, cuestiona que se le sancione por una falta no tipificada. Aun así afirma que no cometió el acto que se le imputa, pues se encontraba en su celda. Alega que desde allí es imposible alcanzar el portón del baño.

II.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “será política pública del Estado [ ... ] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. En atención a estos propósitos y a la política pública, tanto constitucional como estatutaria, que inspira el manejo y el tratamiento de los confinados de nuestro país, la Administración de Corrección ha aprobado el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 del 28 de julio de 2005. Éste se promulgó con el fin de propiciar un ambiente de seguridad y orden en las instituciones correccionales del país. Para lograrlo, provee un mecanismo que permite imponerle sanciones disciplinarias a aquellos confinados que infrinjan las normas y procedimientos de la institución. El Reglamento Disciplinario establece tanto la estructura del aparato sancionador, como las normas sustantivas y los procedimientos que éste habrá de seguir. López Leyro vs. E.L.A., res. el 25 de enero de 2008, 2008 TSPR 8, 173 D.P.R. ____ (2008).

*2 El referido reglamento establece tres niveles de actos prohibidos y sus respectivas sanciones. La Regla 6 dispone: “Hay tres (3) niveles establecidos para los actos prohibidos: Nivel I, II y III provistas en el Apéndice explican en detalle aquellas acciones u omisiones que constituyen actos prohibidos para cada uno de los niveles.”. Dentro del Nivel I de severidad el Reglamento Disciplinario prohíbe en el Código 135 violar cualquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad. La descripción de este acto prohibido provista por el Reglamento Disciplinario lee: “Se prohíbe violar, negarse a o rehusarse a seguir, cualesquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad.”.

Como se sabe hay distintos tipos de procesos en distintos contextos, pero todos tienen una característica común. En López y otros vs. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R.109, 113 (1996), el Tribunal Supremo explicitó esa característica en su aplicación al derecho administrativo:

Aunque en el pasado hemos reconocido que “la norma de ‘debido proceso de ley, no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce en la esfera penal” ( … ) si requiere “un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados.” ( … ) Después de todo, el debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica comprende los elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado.( … )

En este sentido aunque de aplicación al ámbito penal, es propicio traer a la atención el principio de legalidad, que impide que se inste una acción judicial por un hecho no tipificado como delito. Tampoco permite que se imponga pena o medida de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad a los hechos. Artículo 2 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4630. Asimismo está expresamente prohibida la creación de delitos, penas o medidas de seguridad por analogía. 33 L.P.R.A. § 4631. Esta prohibición pretende impedir que se penalice “por un hecho no tipificado como delito por su semejanza con uno tipificado como tal; o admitir un agravante o una gradación específica no enumerada, basándose en sus semejanzas con una enumerada; o imponer una pena no contemplada por la ley por su analogía con una prevista en la ley”. Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. ____; 2007 T.S.P.R. 188; D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño Parte General, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Primera Ed., Puerto Rico, 1983, pág. 63. Ambas prohibiciones constituyen limitaciones estatutarias al poder punitivo del Estado. Id.; L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Primera Ed., Publicaciones JTS, Puerto Rico, 2007, pág. 42.

*3 Por otro lado, la prohibición de leyes con defectos de vaguedad es parte del principio de legalidad y responde al precepto imperativo de que las leyes deben dar aviso adecuado de las consecuencias penales de determinada conducta. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 239-240 (1988); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 901 (1987). El Tribunal Supremo ha reiterado en repetidas ocasiones “que los estatutos penales que no dan un aviso adecuado de que un acto ha sido declarado punible antes de realizarse, constituyen una privación inconstitucional del debido proceso de ley”. Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 144-145 (1973).

En esta última opinión, sin embargo, el Tribunal Supremo reafirmó lo señalado en Pueblo v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 750, 751 (1970): “la dificultad en determinar si las ofensas marginales caen dentro del significado del lenguaje atacado por vago no significa que automáticamente el estatuto es inconstitucional por ser indeterminado” [ya que] “no se requieren normas imposibles de especificación. La prueba es si el lenguaje da un aviso definido con respecto a la conducta proscrita de acuerdo al significado y práctica comunes”. En ese examen debe considerarse si una persona de inteligencia común puede entender, sin tener que adivinar, el tipo y ámbito de la conducta prohibida, así como el sujeto a quien está dirigida. Pueblo v. Hernández Colón, supra. Véase, además, a Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988), y Pueblo v. Figueroa García, 140 D.P.R. 225, 231 (1996).

La declaración de nulidad de una ley por razón de vaguedad puede darse por cualquiera de tres fundamentos: (1) que la ley no dé a una persona de inteligencia promedio una advertencia adecuada sobre cuál es la conducta proscrita o prohibida; (2) que la ley propicie su aplicación arbitraria y discriminada; y(3) que la ley interfiera con derechos constitucionales fundamentales. Véase, O. E.G. v. Cordero Santiago, 154 D.P.R. 827, 844 (2001), y Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709, 714 (1988).

Esa pauta de orden constitucional es marco de referencia esencial en este caso. La acción que nos ocupa trata sobre una sanción administrativa, y aunque sabido es que en estos casos no impera, en términos absolutos, las garantías del debido proceso de ley elaboradas en los procesos penales, Pagán Hernández v. U.P.R ., 107 D.P.R. 720 (1978), no importa cuán laxa y amplia pueda ser la discreción delegada a la Administración de Corrección, tanto en su ejercicio del poder de reglamentar como al adjudicar casos, tiene que observar esos claros principios. Estos son, que provea una advertencia adecuada sobre cuál es la conducta prohibida; que no propicie su aplicación arbitraria y discriminada; y que no interfiera con derechos constitucionales fundamentales. Todo proceso que una agencia disponga por reglamento o que celebre para resolver un caso, ha de ser justo y equitativo y ha de respetar la dignidad de las personas afectadas. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987).

*4 No albergamos dudas de que existe un interés público apremiante sobre la seguridad y el orden en las cárceles. También que ese interés justifica una clasificación de los confinados dentro de una categoría que,-en determinadas circunstancias específicamente descritas-, sirva para poner límites a derechos específicos por su condición de haber sido privados de su libertad después de un debido proceso de ley; también por estar dentro de un espacio que se presta al surgimiento de brotes de violencia o amotinamientos, por ejemplo. Pero ese interés no requiere eliminar derechos. Sólo permite poner límites estrictamente necesarios a derechos, cuando la situación particular lo amerite. Véase Martínez Torres vs. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985).

III.

En su recurso ante nos el señor Mercado señala varias circunstancias suscitadas en el procedimiento disciplinario llevado en su contra que atentaron contra el debido proceso de ley. Por tratarse de un principio fundamental, nos concentramos en uno de sus planteamientos, cuya resolución hace innecesaria la discusión en este caso del resto de sus señalamientos, a saber, la imputación de conducta no tipificada.

En el caso de autos, el señor Mercado fue hallado incurso de infracción al Código 135 del Reglamento Disciplinario. Como consecuencia le cancelaron el 100% de las bonificaciones que por buena conducta había adquirido por cierto periodo de tiempo. Como vimos el mencionado Código 135 consiste en violar cualquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad. De una lectura al aludido Código 135, salta a la vista su imprecisión. Es una Regla que no establece con precisión las conductas que conllevarían una sanción disciplinaria que, como en este caso, podría incidir en el término de la pena que el confinado ha de cumplir y, por ende, en su interés libertario. Tras un cuidadoso estudio del Reglamento Disciplinario y los demás niveles de severidad, tampoco encontramos las supuestas reglas de seguridad a las que refiere el Código 135 (ni por ende, la regla en particular que alegadamente violó el señor Mercado). No las hallamos tipificadas en el Nivel I, ni en ningún otro de los Niveles establecidos (II y III) o sección del Reglamento. Es decir, el código imputado no advierte con claridad al confinado dónde están instituidas las supuestas normas, ni a cuáles reglas de seguridad se refiere. Ciertamente, el Código 135 no da una advertencia adecuada de la conducta proscrita, propicia su aplicación arbitraria e interfiere con el interés libertario del confinado. Por lo que resulta vago a tenor con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo en O.E.G. v. Cordero, supra.

El Tribunal Supremo ha reafirmado que la dificultad en determinar si las ofensas marginales caen dentro del significado del lenguaje atacado por vago no significa que automáticamente el estatuto es inconstitucional por ser indeterminado. Sin embargo, en el caso de autos, surge claramente del propio código su incumplimiento con los principios de advertencia, claridad, y de brindar un proceso justo y equitativo. Como indicáramos, el mismo reza que prohíbe violar cualquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad. Luego de nuestro examen, podemos añadir que tampoco lo están en los niveles II y III. Es decir, en clara contravención a los principios esbozados, es el propio código el que indica que la conducta no está tipificada.

*5 Contrario a las pautas requeridas por el Tribunal Supremo, el Código 135 del Reglamento Disciplinario no cumple con proveer un aviso adecuado de la conducta prohibida de modo que el confinado no tenga que adivinar, el tipo y ámbito de ésta. El referido código deja al arbitrio y analogía caprichosa de los funcionarios de la agencia, la determinación, en su momento, del carácter prohibido de los actos o conducta incurrida por el confinado. Ello con el agravante que dicho confinado pueda ser sancionado con medidas que incidan en su plan institucional de rehabilitación, así como en el término de su sentencia. En fin, el referido código no provee criterios que limiten la discreción administrativa, lo que propicia su aplicación selectiva, improvisada y arbitraria.

La Administración de Corrección incurrió en el error de imputar una conducta no tipificada y de sancionar por ella. Dada la comisión del error discutido se hace innecesario entrar a discutir los demás.

IV.

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución recurrida. Se le ordena a la Administración de Corrección la desestimación de la querella disciplinaria 211-08-0131, la acreditación de las bonificaciones que le fueron canceladas al señor Mercado, así como la activación de los privilegios que le fueran privados.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.

Lcda. María Elena Pérez Ortíz

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

TCA,2008.
Mercado Vazquez v. Administracion de Correccion
2008 WL 5456145 (TCA)

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Actualizado February 15, 2010 | Log in

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