Hechos
- Carmen Guzmán demandó a Teodoro Vidal por daños y perjuicios por éste alegadamente haberla violado y embarazado. El Tribunal desestimó la demanda diciendo que la ley aplicable era el artículo 192 del Código Civil Revisado, el cual establecía una indemnización en casos de violaciones solo cuando el culpable fue sentenciado en lo penal, y solo si la agredida era soltera o viuda.
Controversia
- ¿Tiene derecho a una acción civil por violación una mujer cuyo agresor no ha sido sentenciado penalmente?
Decisión
- Sí, tiene derecho a ejercitar la acción civil quien sufra una violación aunque su agresor no haya sido sentenciado penalmente.
Fundamentos
- El artículo 192 no limita las indemnizaciones por violaciones a las allí estipuladas.
- No se pueden limitar las acciones civiles más de lo que ya fueron expresamente limitadas por la ley.
- En Zalduondo v. Sánchez, 15 DPR 231, se aceptó que el art. 1802 del Cod. Civ. también aplica para los delitos, pues al la legislatura enmendar el art. 1059 del Cod. Civ. para que las acciones civiles no se rigieran por el Cód. Penal sino por el Civil, se hubiera dejado desprovista de acciones civiles a las victimas de violación, lo cual burlaría la intención legislativa.
- Además, no se puede interpretar el art. 192 en el sentido de limitar la acción civil por violación sino hubo una acción penal, ya que el art. 111 del Código de Enjuiciamiento Civil reconocía el derecho a ejercitar ambas acciones juntas, o separadamente.
Comentarios
- El caso reafirma un alcance aún más amplio del 1802 de lo que originalmente tenía este artículo, pues ya no solo cubre los cuasi delitos sino también las acciones delictivas.
Apéndice
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Fecha |
Código Civil |
Código Penal |
Código Enjuiciamiento |
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Art. Del Cod. Civ. estuvo vigente hasta el 1 de julio de 1902) |
Art. 135: Dice que en caso de violación se estará según lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la Prole.
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Art. 468: “Los reos de violación, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnización:
Art. 16: Decía que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo era también civilmente. |
Art. 100: Decía que de todo delito o falta que nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para el restitución de la cosa, la reparación del daño y la indeminización de perjuicios causados por el hecho punible.
Art. 2 Decía que cuando la violación de un derecho permita el ejercicio de ambas acciones, la civil y la criminal, el derecho de ejercer la una no impide el derecho de ejercitar la otra. (Al ejercicio de estas acciones no pueden ponerse más limitaciones que las expresamente estatuidas por la ley).
Art. 111: Reconocía el derecho a ejercitarlas las acciones civiles y penales jutas o separadamente aunque con la limitación de que mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitara la civil hasta que hubiera sentencia final y firme. |
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Hasta el 9 de marzo de 1911 |
Art. 192: “En los casos de violación, estupro o rapto el reo sentenciado por cualquier de dichos delitos contraerá la responsabilidad de indemnizar en la siguiente forma:
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1902 |
Art. 1059: Decía que obligaciones nacidas de los delitos se regirán por el Cód. Penal. |
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Ley del 10 de marzo de 1904 |
Art. 1059: “Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de este código”.
Zalduondo v. Sánchez, 15 DPR 231, dice que art. 1803 debe aplicarse a delitos, por haber desaparecido la disposición del art. 1059 que hacía referencia del Cod. Penal |
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