Resumen:Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co. 104 DPR 853 (1976): brief | Biblioteca PopJuris

Resumen:Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co. 104 DPR 853 (1976): brief

Hechos

  • Un amigo del señor Gierbolini Rivera lo invitó a su casa. Al llegar a esta casa y Rivera pasar al patio de la misma, ese se sentó en un banco de madera. Una de las patas de este banco se hundió en la grama, lo que provocó que Rivera se cayera de lado y se fracturara “el proceso coronoides de un codo”.
  • Los tratamientos fisioterapéuticos de Rivera aún no han terminado.

Controversia

  1. ¿Debe responder el anfitrión de una casa por los daños que recibiera un visitante herido luego de que un mueble del anfitrión fallara en su función?

Decisión

  1. No, no debe responder el anfitrión de una casa por los daños que recibiera un visitante herido luego de que un mueble del anfitrión fallara en su función.

Fundamentos

  • A pesar de que “es cierto que el banco permaneció en la grama después de haber llovida”, también es cierto que “El banco aparecía seguro, no obstante, no existiendo nada que le indicase al anfitrión y a sus invitados la presencia de un riesgo”
  • “No hemos hallado en el derecho civil jurisprudencia o expresiones doctrinales que juzguen que la conducta del anfitrión en un caso de esta naturaleza rebasa de tal modo la norma de conducta aceptable para el hombre común en circunstancias parecidas que deba imponérsele responsabilidad”.

Comentarios

  • Al parecer esta caso le sirvió al Tribunal para elaborar una reflexión acerca de la “teoría del riesgo” o “teoría de la responsabilidad sin culpa”, que es aquella definida con la siguiente tesis:
    • “Todo el que mediante su actividad crea un riesgo de dañar a otro, debe ser siempre responsable de este daño, si se produce, sin necesidad de ninguna culpa personal”.
  • ¿ “Culpa” o responsabilidad sin culpa?. Trias Monge explica este fenómeno en el siguiente párrafo:
    • “…la culpa es un concepto de tal plasticidad que permite, de no mediar el necesario rigor, hasta expandir a su amparo subrepticiamente la propia teoría del riesgo y dejar la propia doctrina de la culpa en mero cascarón. Basta con declarar previsible por un hombre de prudencia común un daño específico y comenzar a extender así a un campo nuevo el concepto de la responsabilidad sin culpa. Esta flexibilidad del concepto de la culpa es deseable; de otro modo se anquilosaría el derecho de la responsabilidad extracontractual.”.

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