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	<title>Biblioteca PopJuris</title>
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	<pubDate>Mon, 05 Jul 2010 09:34:04 +0000</pubDate>
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		<title>Orsini García v. Secretario de Hacienda, 2009 TSPR 190</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Jul 2010 09:34:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

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		<description><![CDATA[Este caso proviene del Tribunal de Apelaciones 2007 TA 400
EN EL  TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco J. Orsini García
Recurrido
v.
Juan C. Méndez, Secretario  de Hacienda,
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Certiorari
2009 TSPR  190
177 DPR ____
Número del Caso: AC-2007-100
Fecha:  18 de diciembre de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región  Judicial de San Juan, Panel III
Juez [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Este caso proviene del Tribunal de Apelaciones 2007 TA 400</p>
<p>EN EL  TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco J. <span class="subterms">Orsini</span> García</p>
<p>Recurrido</p>
<p>v.</p>
<p>Juan C. Méndez, Secretario  de Hacienda,</p>
<p>Estado Libre Asociado de Puerto Rico</p>
<p>Peticionarios</p>
<p>Certiorari</p>
<p><span class="standard">2009 TSPR  190</span></p>
<p>177 DPR ____</p>
<p>Número del Caso: AC-2007-100</p>
<p>Fecha:  18 de diciembre de 2009</p>
<p>Tribunal de Apelaciones:</p>
<p>Región  Judicial de San Juan, Panel III</p>
<p>Juez Ponente: Hon. José A.  Morales Rodríguez</p>
<p>Oficina del Procurador General: Lcda. Karla  Pacheco Álvarez</p>
<p>Procuradora General Auxiliar</p>
<p>Abogado de  la Parte Recurrida:</p>
<p>Lcdo. Miguel A. Rodriguez Suarez</p>
<p>Materia:  Contribución Sobre Ingresos</p>
<p>Este documento constituye un  documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y  correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las  decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un  servicio público a la comunidad.</p>
<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE  PUERTO RICO</p>
<p>Franciso J. <span class="subterms">Orsini</span> García</p>
<p>Recurrido</p>
<p>v.</p>
<p>Juan C. Méndez, Secretario  de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionarios</p>
<p>AC-2007-100</p>
<p>Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol  Matta</p>
<p>En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2009.</p>
<p>La  controversia que este Tribunal debe atender se circunscribe a dos  cuestionamientos principales: Primero, si la indemnización condicionada a  un denominado Acuerdo de Relevo, que la compañía Pfizer, Inc. le otorgó  al señor Francisco J. <span class="subterms">Orsini</span> García al  separarlo de su empleo, está exenta del pago de contribuciones y,  segundo, si esta compensación puede ser clasificada como &#8220;mesada&#8221;. A  continuación se exponen los hechos pertinentes a la controversia.</p>
<p>I.</p>
<p>Luego de 18 años de servicios para la compañía farmacéutica  Pfizer, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García fue</p>
<p>AC-2007-100  separado de su empleo el 20 de octubre del 2003. Como parte del proceso  de despido, Pfizer le ofreció al señor <span class="subterms">Orsini</span> García una indemnización a cambio de que éste firmara un documento  titulado &#8220;Acuerdo de Relevo&#8221;. En este escrito, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García relevaba a Pfizer de cualquier  reclamación, conocida o por conocer, que estuviera relacionada con su  empleo y la terminación del mismo. Concretamente, el acuerdo  imposibilitaba que el señor <span class="subterms">Orsini</span> García  pudiera presentar ante la judicatura del país alguna reclamación  relacionada con leyes laborales locales o federales.</p>
<p>AC-2007-100  El mismo día del despido, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García firmó el acuerdo y Pfizer le otorgó la compensación de  $163,323.66, no sin antes descontarle $32,345 correspondientes a la  partida de contribución sobre ingresos. Para el año fiscal 2003-2004, el  señor <span class="subterms">Orsini</span> García presentó sus  planillas de contribución sobre ingreso e incluyó en ellas la partida de  $163,323.66.El 13 de septiembre de 2004, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García sometió una planilla enmendada, en  la cual eliminó dicha partida y determinó una contribución total de  $33,479. Además, le solicitó al Departamento de Hacienda que le  reintegrara la cantidad de $32,345 descontada por Pfizer por considerar  que correspondía a una contribución pagada en exceso. Su petición la  sustentó en que los $163,323.66 no constituían salarios y, por lo tanto,  no eran tributables. Por eso, la retención en el origen que había  realizado el patrono Pfizer, por la suma de $32,345, era improcedente.</p>
<p>La  Oficina de Apelación Administrativa del Departamento de Hacienda no  atendió la solicitud de reintegro del señor <span class="subterms">Orsini</span> García, sino que el 22 de agosto de 2006 emitió una Notificación Final  de Deficiencia Administrativa en la cual expuso lo siguiente: &#8220;&#8230; el  caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que  se acompañan&#8230;&#8221;. Por esta razón, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 19  de septiembre del 2006. En ésta, argumentó que la compensación de  $163,323.66 que le había conferido Pfizer, producto de la firma del  acuerdo, no constituía salario, no equivalía a remuneración por labores o  servicios prestados ni tampoco era un sustituto de sueldo. En vez, se  trataba de una indemnización por daños y perjuicios, a causa de la  violación por Pfizer de varias leyes laborales. Bajo esta premisa, el  señor <span class="subterms">Orsini</span> García planteó que no se  requería pagar contribuciones por este tipo de indemnización.</p>
<p>Por  su parte, el Sr. Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, representado  por el Procurador General, le solicitó al foro de instancia que  desestimara la controversia. Adujo que el pago recibido por el señor <span class="subterms">Orsini</span> García no era una indemnización bajo la  Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, supra, sino una compensación por  cesantía, por lo que constituía un ingreso tributable. El 27 de agosto  del 2007, notificada el 6 de septiembre del 2007, el tribunal de  instancia desestimó el caso y determinó que la compensación económica  recibida por el señor <span class="subterms">Orsini</span> García era  tributable porque era producto de un contrato de transacción en el cual  se concedió un relevo de responsabilidad a favor de la compañía Pfizer.  Concluyó que no se trataba de una compensación por concepto de una  lesión personal o enfermedad y mucho menos una indemnización por daños y  perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil. El señor <span class="subterms">Orsini</span> García recurrió entonces ante el  Tribunal de Apelaciones.El 29 de noviembre del 2007, el foro apelativo  emitió su sentencia, notificada el 5 de diciembre del 2007, y revocó la  determinación del Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, el  tribunal apelativo ordenó al Secretario de Hacienda que reembolsara la  contribución que el señor <span class="subterms">Orsini</span> García  había pagado por la compensación que había recibido en ocasión de su  despido. Entendió el tribunal que las enmiendas realizadas a la Ley Núm.  80 del 30 de mayo de 1976, supra, y al Código de Rentas Internas, según  las cuales no se retendrá en el origen la porción correspondiente al  pago de contribuciones sobre el dinero recibido por concepto de despido  injustificado, implicaban necesariamente que esta compensación está  exenta del pago de tributo. Inconforme, el 27 de diciembre del 2007 el  Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación, el cual  acogimos como certiorari. En ese recurso, el Procurador General plantea  que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la compensación  concedida a un empleado por razón de su despido no es tributable.  Considera que el foro apelativo sustituyó el criterio del Legislador en  cuanto a las exenciones contributivas y desatendió la norma de  deferencia que impera en la interpretación de las leyes tributarias que  hace el Secretario de Hacienda, así como la norma de interpretación  restrictiva de las leyes fiscales. El señor <span class="subterms">Orsini</span> García sometió su alegato en oposición el 15 de julio del 2008.  Considerada la posición de ambas partes, procedemos a resolver. II. El  Criterio de interpretación aplicable</p>
<p>Nuestro ordenamiento  positivo está conformado por una diversidad de normas jurídicas. Por un  lado, se encuentran las normas generales o estatutarias, entre las  cuales se incluyen los reglamentos y, claro está, la Constitución, que  es nuestra ley suprema. Por otro lado, están las normas particulares  establecidas en los negocios jurídicos y, finalmente, las normas  individualizadas que surgen como resultado de las sentencias que dictan  los tribunales.</p>
<p>La Asamblea Legislativa tiene la encomienda  constitucional de crear la normativa estatutaria de nuestro país. De  ordinario, estos estatutos son elaborados en forma general, amplia y  abstracta, aunque surgen para atender situaciones y problemas concretos  relacionados al desarrollo económico, social, cultural, académico y  político de nuestra sociedad en una época histórica en particular. Esto  implica que una vez la Legislatura cumple con su misión de crear leyes,  los tribunales asumen su deber, también constitucional, de transformar  los términos abstractos en preceptos concretos, palpables e  individualizados. En este proceso, los magistrados tienen la encomienda  de dilucidar el significado del estatuto y hacer valer la voluntad  legislativa.Para cumplir este objetivo, hemos señalado que se debe  &#8220;penetrar la superficie verbal del problema, precisar el diseño y la  razón de ser de las disposiciones legales, sopesar los intereses en  juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera.&#8221; En  este sentido es que Recaséns Siches propone que el único método de  interpretación jurídica debe ser &#8220;la lógica de lo razonable o de lo  humano&#8221;. Como proceso lógico al fin, responde a criterios objetivos,  según explica De Castro Cid:</p>
<p>Se sostiene que el juez, al  determinar cuál sea la norma aplicable al caso singular, se debe atener a  criterios objetivos, criterios que son, ante todo, las valoraciones que  inspiran al orden jurídico positivo en su totalidad, es decir, tomando  en cuenta no sólo los textos legales y reglamentarios sino atendiendo  también a las valoraciones en que se basa ese orden jurídico positivo en  un determinado momento y a los efectos prácticos que dichas  valoraciones deben producir sobre el caso concreto. Esos criterios son,  además las convicciones sociales vigentes precisamente en el presente,  las cuales condicionan, circunscriben e impregnan el orden jurídico  positivo. Entre esos criterios figura asimismo la idea de que los  requerimientos de justicia se tienen en la sociedad y en la época  concreta en que se vive. Y todos esos criterios son objetivos, tan  objetivos como lo pueden ser los textos legales y reglamentarios.</p>
<p>A  fin de cuentas, pues, nadie puede comprender e interpretar la  significación de cualquier legislación con la mera lectura de su texto,  sin conocer el contexto histórico, cultural y social en el cual se  aprobó. Se requiere entonces incluir en el análisis no tan solo los  elementos intrínsecos a la legislación, como son su exposición de  motivos o sección de definiciones, sino también ciertos factores  extrínsecos a la misma. Entre éstos los tratadistas destacan: &#8220;(1) los  sucesos o puntos de vistas contemporáneos a su aprobación; (2) la  política y el orden público; (3) los informes de la Comisión Legislativa  que estudió el proyecto de ley; (4) el Diario de Sesiones, los  anteproyectos, en fin el historial legislativo; (5) la historia de la  ley; (6) el momento de la aprobación de ésta; (7) las realidades  sociales, políticas y económicas en el momento de hacerse la  interpretación y (8) las condiciones existentes y las costumbres  arraigadas al momento de aprobarse la ley.&#8221; También sirven, según  explica Fiore: &#8220;la comparación de las leyes, de la doctrina y de la  jurisprudencia.&#8221;</p>
<p>Hemos reconocido que el sentido común de los  jueces es otro factor extrínseco que éstos pueden utilizar para  descifrar la intención legislativa de los estatutos.No hay regla de  hermeneútica alguna que lo impida, puesto que las acciones de los foros  judiciales, incluso la interpretación del texto de una ley, deben  siempre responder al objetivo de hacer prevalecer la verdadera justicia.</p>
<p>Este Tribunal constantemente ha validado el tipo de  interpretación que tiene como finalidad identificar los propósitos que  persigue una ley, de forma tal que ésta se ajuste a la política pública  que la inspira. A este tenor hemos expresado, enfáticamente, que &#8220;las  leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito  social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema  humano que persiguen resolver&#8221;. Todo para evitar que una interpretación  literal lleve a resultados absurdos. Además, según explica Ihering, &#8220;el  fin es el creador de todo [d]erecho&#8221; y &#8220;no hay norma jurídica que no  deba su origen a un fin, a un propósito, esto es, a un motivo práctico.&#8221;  Los estatutos se interpretan distintamente de acuerdo a la razón por la  cual fueron creados. Si el objetivo legislativo es beneficiar a los  individuos, al Estado o reparar alguna situación de injusticia en  particular, la interpretación deberá ser liberal. Por el contrario, si  el objetivo está dirigido a limitar los derechos del Estado o de la  sociedad en general, la interpretación debe ser restrictiva. La idea de  estas formas de interpretación es facilitar que se cumpla la finalidad  de cada legislación. Ahora, la presente controversia nos obliga a  cuestionarnos qué tipo de interpretación, restrictiva o liberal,  prevalecerá cuando están en contraposición una legislación que beneficia  a la sociedad, en específico a la masa trabajadora, y otra que favorece  al Estado. En concreto: ¿cómo armonizamos la finalidad legislativa de  la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1994, que persigue favorecer al  Estado interpretando de forma amplia el concepto ingreso y  restrictivamente el derecho de los contribuyentes a las exclusiones  sobre esta partida, con la interpretación flexible de las leyes  laborales, como por ejemplo, aquella relacionada a la indemnización por  despido, que siempre son en beneficio de la parte más débil, es decir,  de los trabajadores? Se trata de conciliar la política fiscal del país,  que está dirigida a obtener más ingresos para sus arcas, con la premisa  de que las indemnizaciones por despido y otras indemnizaciones otorgadas  por los patronos en cumplimiento de alguna ley laboral, tienen el  objetivo de reparar el daño ocasionado al obrero por acciones  discriminatorias del patrono o por la pérdida del empleo. La legislación  laboral de Puerto Rico está orientada a promover la justicia social de  la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos  laborales. Su esencia es remedial o reparadora, por lo cual su  interpretación judicial debe ser liberal y amplia para que se puedan  alcanzar los objetivos que la originaron.En este proceso interpretativo,  toda duda en cuanto a la aplicación de una disposición legal laboral  deberá resolverse a favor del empleado. Contrariamente, los estatutos  contributivos relacionados con las exclusiones del ingreso bruto se  interpretan restrictivamente. Esta doctrina de interpretación, según el  licenciado Meléndez Carrucini, está sustentada en dos principios  fundamentales:</p>
<p>Primero, el que propone que el legislador, al  tributar los ingresos, tuvo el propósito deliberado de hacerlo en su  sentido amplio y abarcador&#8230;</p>
<p>Segundo, las exclusiones del  ingreso bruto requieren de una disposición estatutaria específica que  las conceda.</p>
<p>Esta regla de interpretación estricta de las  exenciones contributivas se fundamenta, a su vez, en que éstas son  privilegios excepcionales que concede el Estado y toda duda sobre su  existencia debe resolverse en su contra. Por lo tanto, para conceder una  exención contributiva, ésta debe existir concretamente, no puede ser  inferida. Sin embargo, hay que tener presente que estas reglas de  interpretación estricta deben armonizarse con la otra regla que señala  que las leyes que imponen contribuciones, al igual que toda legislación,  deben recibir una interpretación razonable, tendiente a llevar a efecto  el propósito y la intención del legislador. En otras palabras, las  exenciones contributivas no se interpretarán restrictivamente si la  intención legislativa de conceder las mismas es clara e inequívoca, pues  ello derrotaría el propósito del estatuto. Más concretamente, Meléndez  Carrucini argumenta que &#8220;el uso de la doctrina de la interpretación  restrictiva de las exenciones como un principio dogmático y aforístico  arriba con frecuencia a conclusiones que no encuentran verdadero apoyo  en el texto de la ley, ni en su historial y su intención.&#8221; Hemos  validado esta perspectiva al resolver que un tribunal no debe  interpretar la legislación contributiva en forma extensiva, sino que  debe interpretarla en forma justa, a tenor con sus propios y expresos  términos. Esto implica que si el propósito de imponer contribuciones no  es claro, la duda deberá resolverse en contra de su imposición.</p>
<p>En  el caso ante nuestra consideración, no está claro si la Ley excluye del  ingreso bruto la indemnización que se otorga para reparar el daño  ocasionado por el despido, sea ésta concedida como parte de una  obligación contractual, es decir, la transacción o la compensación por  cesantía (&#8221;severance payments&#8221;) o legal, como lo es la mesada y la  indemnización progresiva. Esta exclusión no está expresamente  establecida en la Ley de Contribuciones por Ingresos de 1994. Sin  embargo, si por esa sola razón aplicamos la regla general de  interpretación restrictiva de las exenciones, de forma automática y  literal, para concluir que la indemnización por despido es tributable,  nos apartamos de la interpretación liberal que siempre le hemos  concedido a la legislación obrera.Acogemos, en vez, la pauta  hermeneútica de realizar una interpretación razonable que nos permita  descifrar la finalidad del estatuto contributivo. Sobre este asunto  abundaremos en la parte C de esta opinión.</p>
<p>La protección del  empleo y las modalidades indemnizatorias del despido</p>
<p>Los  contratos de trabajo son la forma de contratación pertinente a las  relaciones sociales que se establecen entre el que emplea y el que es  empleado para realizar un trabajo o servicio. Más técnicamente, se trata  del contrato &#8220;que tiene por objeto la prestación continuada de  servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las  partes-el patrono, empresario o empleador-da remuneración o compensa a  cambio de disfrutar o servirse, bajo su dependencia o dirección, de la  actividad profesional de otra, denominada el trabajador.&#8221; Al contrato de  trabajo siempre se le ha visualizado como un típico contrato de  adhesión. Esto debido a que el patrono es quien unilateralmente elabora  las disposiciones del contrato, mientras que la única función del  empleado es aceptar lo que se le propone porque no tiene la posibilidad  de exigir mejores términos. Puesto que se trata de una relación en la  que el trabajador es la parte más débil, el Estado se ha encargado de  aprobar una variedad de leyes protectoras del trabajo cuya finalidad es  proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y  seguridad del obrero. Entre la legislación relativa a la protección del  empleo se encuentra la que se encarga de reglamentar el despido. Frente  al despido, que es una de las formas de extinguir el contrato de  trabajo, debemos ponderar dos intereses disímiles; por un lado, el  interés del empleado en conservar su trabajo y, por el otro, el derecho  que tiene el patrono de determinar cuáles recursos, humanos y  materiales, formarán parte de su negocio. De esta realidad, en la que se  confrontan dos fuerzas, una dirigida a proteger la permanencia de la  relación obrero y empleador y otra a flexibilizar la ruptura del  contrato de trabajo, surge la necesidad de intervención estatal para  lograr la estabilidad del empleo. Entre los estudiosos del Derecho  Laboral hay distintas teorías sobre la estabilidad del empleo. Unos se  suscriben a una concepción amplia de la estabilidad del contrato de  trabajo, la cual persigue que el trabajador pueda permanecer en su  empleo hasta el momento de su jubilación. Esta perspectiva es  consistente con la atribución al trabajador de un derecho propietario  sobre el empleo. Mientras, la concepción estrecha de la estabilidad,  cuyo enfoque es más conservador, lo que busca es controlar o frenar el  despido, de forma que éste sólo se efectúe ante una causa prevista  expresamente en la ley.Indistintamente de la noción de estabilidad del  empleo aplicable, es necesario establecer que la finalidad de cada una  de éstas es proteger a los empleados de los despidos injustificados o  arbitrarios. En Puerto Rico coexisten estatutos que responden a ambas  visiones sobre la estabilidad en el empleo. Por un lado, se encuentra la  legislación laboral que proscribe el despido y autoriza que el  trabajador sea reinstalado en su empleo, la cual responde a una  concepción amplia. Por otro lado, tenemos aquella legislación que  reglamenta el despido injustificado, cuando éste no está prohibido, y  concede como remedio único una indemnización económica sin posibilidad  de reinstalación. Esta puede ser ubicada en una concepción estrecha de  la estabilidad. Sobre esta normativa es que debemos centrar nuestra  atención para resolver la presente controversia.</p>
<p>Nuestra  normativa laboral sobre despido injustificado sólo es aplicable a los  empleados del sector privado. Su evolución histórica tuvo sus inicios en  el Código de Comercio de 1886, posteriormente derogado, donde se  reconoció, por primera vez, aunque de forma limitada, el derecho de un  empleado a ser indemnizado cuando su patrono lo despedía  injustificadamente. Este estatuto proveía para que todo patrono que  despidiera sin justa causa a un empleado de comercio, tuviera que  pagarle una compensación por despido. Estos derechos se hicieron  extensivos a todos los empleados, a través de la Ley Núm. 43 de 28 de  abril de 1930. Posteriormente, la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949  mantuvo el esquema de la indemnización como remedio único por despido  injustificado. Además, se convirtió en el estatuto general de despido  del país porque su aplicación se extendió a todos los empleados,  incluyendo a los del área comercial, al derogar, no tan solo las leyes  precursoras, sino la norma sobre despido injustificado establecida en el  Código de Comercio. La actual normativa de despido, contenida en la Ley  Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, sólo aplica a aquellos  empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de  empleo que: (1) están contratados sin tiempo determinado; (2) reciben  una remuneración; y (3) son despedidos de su cargo, sin que haya mediado  una justa causa. Esta ley, igual que sus estatutos predecesores, no  prohíbe de forma absoluta el despido de los empleados. No obstante, esta  legislación protectora del trabajo mantiene los valores de la  legislación que le precede porque se enfoca en regular las relaciones  obrero-patronales, proteger el derecho del trabajador a la tenencia de  su empleo y evitar o desalentar las prácticas de despido injustificado.  Concretamente, el estatuto persigue que:&#8230;se proteja de una forma más  efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo  mediante la aprobación de una ley que a la vez que otorgue unos  remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por  un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de  despido.</p>
<p>Para alcanzar este objetivo, la Asamblea Legislativa  definió la justa causa como aquella que está vinculada al buen y normal  funcionamiento de la empresa y aumentó la compensación por despido  injustificado al incluir, además del pago de la mesada representativa de  un mes de sueldo, &#8220;una indemnización progresiva equivalente a una  semana por cada año de servicio.&#8221; De esta forma, el estatuto evita que  un patrono despida a un empleado sin causa justificada; le impone al  patrono responsabilidad económica por despedir sin justa causa a un  empleado y le provee al trabajador una indemnización que le permita  subsistir, mientras encuentra un nuevo empleo. Más recientemente, a  través de la <span class="standard">Ley Núm. 234 de 17 de septiembre de 1996</span>, que  enmienda a la Ley Núm. 80 de 1976, se aumentó la indemnización por  despido correspondiente a la mesada. El aumento se estableció mediante  un pago escalonado de sueldo, de uno a tres meses, de acuerdo a los años  de servicio del empleado en la compañía. Además, en el 2005 se duplicó  el pago de la mesada y se estableció un pago escalonado, según los años  de servicio, por concepto de la indemnización progresiva. Esta política  pública, dirigida a desalentar los despidos injustificados, se sustenta  en que sin la protección del empleo no son necesarios otros derechos  laborales, que por definición requieren una relación de trabajo, y  claro, en que el trabajo tiene una función social trascendental tanto en  el ámbito individual como en el colectivo. A esta realidad responde  nuestra afirmación de que &#8220;el trabajo tiene un hondo significado ético,  porque mediante el mismo la persona aporta al bien común y se realiza a  sí misma.&#8221; Como es patente, el patrono tiene una obligación legal de  pagarle una indemnización al obrero que es despedido injustificadamente.  Esa es su penalidad por despedir a un obrero sin justa causa. La  finalidad de este tipo de compensación se puede analizar desde dos  perspectivas. Por un lado, la indemnización por mesada tiene el  propósito de compensar el daño causado al obrero al habérsele despojado  del modo de subsistencia. En ese sentido, la indemnización por mesada  sustituye la pérdida del empleo. Mientras, la indemnización progresiva,  que también se recibe en sustitución del empleo, tiene el doble objetivo  de reconocer el tiempo dedicado por el obrero a la empresa y proveerle a  éste una ayuda en lo que consigue otro trabajo.Por esto, nuestra  posición ha sido constante en cuanto a que este tipo de indemnización  persigue reparar los daños que le ha ocasionado al empleado el quedarse  sin trabajo a causa de un despido injustificado, de forma que se le  pueda brindar un remedio reparador. Por lo general, los patronos pagan  este tipo de compensación luego de un proceso judicial en el que se  determina que el despido fue injustificado. Sin embargo, recientemente  se ha desarrollado la práctica de pagar la mesada como resultado de un  contrato de transacción, modalidad que, alegadamente, está presente en  este caso. Debemos, pues, examinar el acuerdo y repasar los lineamientos  del contrato de transacción.</p>
<p>En el Acuerdo de Relevo entre el  señor <span class="subterms">Orsini</span> García y la compañía Pfizer,  Inc. se incluyeron 22 cláusulas. Un análisis integrado de cada una de  éstas nos permite observar y establecer, en lo pertinente, que: (1) la  compensación por la pérdida del empleo, ascendente a $163,323.66, estaba  condicionada a que el señor <span class="subterms">Orsini</span> García  firmara el relevo, es decir, si éste no lo hacía no recibiría ninguna  indemnización por el despido; (2) a cambio del pago, el señor <span class="subterms">Orsini</span> García renunciaría a cualquier potencial  acción bajo varias leyes laborales estatales y federales, incluyendo la  Ley Núm. 80 de 1976; (3) el acuerdo convenido no constituye una admisión  de responsabilidad por parte de Pfizer, Inc, (4) no se hacen constar  los motivos por los cuales se cesanteó al señor <span class="subterms">Orsini</span> García; (5) se mantendrá confidencial toda información relacionada con  la terminación del empleo del señor <span class="subterms">Orsini</span> García; y (6) si se declarase nula cualquier disposición del acuerdo,  ésta se considerará eliminada, pero no se afectará la validez de las  cláusulas restantes. El Código Civil dispone que a través de un contrato  de transacción, &#8220;las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una  alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que  había comenzado.&#8221; En ese sentido, la finalidad de este tipo de contrato  es &#8220;evitar toda controversia entendida aquélla como divergencia, disputa  o debate, esto es, como situación en la que se encuentran dos personas  que sostienen tesis diferentes respecto a una determinada relación.&#8221; Los  contratos de transacción pueden ser judiciales o extrajudiciales. El  primero se origina cuando las partes acuerdan eliminar una controversia,  luego de haber comenzado un pleito litigioso, y solicitan incorporar la  transacción al proceso judicial en curso. Distintamente, el segundo,  que es el pertinente a nuestra controversia, se da cuando las partes  acuerdan eliminar la controversia, antes de iniciar un pleito judicial, o  cuando comenzado el mismo las partes transan, sin la intervención del  tribunal. Para que un contrato de transacción exista deben concurrir  tres elementos esenciales. Estos son:(1) una controversia jurídica entre  las partes, (2) la intención de los contratantes de componer el  litigio, es decir, de eliminar las controversias y (3) las concesiones  recíprocas de las partes. Es por esto que se ha establecido que el  contrato de transacción es bilateral, recíproco, oneroso y consensual,  es decir, surge por el mero consentimiento de las partes. No podemos  olvidar que los acuerdos transaccionales deben interpretarse  restrictivamente, puesto que conllevan la renuncia de derechos. Así lo  establece el Código Civil, al disponer que: La transacción no comprende  sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una  inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidas en la  misma.</p>
<p>La renuncia general de derechos se entiende sólo de los  que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.</p>
<p>De  más está decir que la posibilidad de transacción de una controversia  está supeditada al hecho de que una renuncia de derechos no puede ir en  contra de la ley, el interés o el orden público. Al respecto, el Código  Civil establece, en lo pertinente, que &#8220;los derechos concedidos por las  leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés  o el orden público, o en perjuicio de tercero.&#8221;</p>
<p>En la  controversia que está ante nuestra consideración, la compañía Pfizer,  Inc. le otorgó al señor <span class="subterms">Orsini</span> García una  compensación por cesantía, a cambio de que éste relevara a la compañía  de la aplicación de una variedad de leyes laborales estatales y  federales, entre éstas, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según  enmendada. Ahora bien, para resolver la controversia ante nuestra  consideración no es necesario expresarnos sobre la totalidad de la  cláusula del contrato que dispone la renuncia a las leyes laborales  mencionadas. Más bien, nos basta evaluar si el trabajador puede  renunciar a los derechos concedidos por la Ley Núm. 80 de 1976. De  entrada encontramos que la Asamblea Legislativa expresamente dispuso lo  contrario, en la Ley Núm. 16 de 21 de mayo de 1982, que enmendó la Ley  Núm. 80 de 1976. Dicha ley establece lo siguiente:</p>
<p>Se declara  irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo,  sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que  establece el Artículo 1.</p>
<p>Será nulo cualquier contrato, o parte  del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene  derecho de acuerdo a esta Ley.</p>
<p>En este caso, el expediente no  revela que se hubiera renunciado a la indemnización dispuesta por Ley  Núm. 80 de 1976. Más bien, la compensación ofrecida por Pfizer y  aceptada por el señor <span class="subterms">Orsini</span> García se  calculó sobre la base de los requisitos de la Ley 80.En efecto, no se ha  suscitado controversia alguna en cuanto al pago de la &#8220;mesada&#8221;  dispuesta en dicha ley. Concluimos, entonces, que el Acuerdo de Relevo  entre la compañía Pfizer Inc. y el señor <span class="subterms">Orsini</span> García se redujo a un contrato de transacción bajo la Ley Núm. 80 de  1976. El Departamento de Hacienda aduce que lo que el señor <span class="subterms">Orsini</span> García recibió no constituyó el pago de  mesada, sino una indemnización por cesantía o por años de servicio,  conocida en inglés como &#8220;severance payment&#8221;. Esta alegación nos requiere  precisar los contornos de esta modalidad de pago por despido. La  profesora Mengod Gimeno precisa el concepto de indemnización por años de  servicio o cesantía como &#8220;el derecho que tiene un trabajador a recibir  una reparación pecuniaria por el daño originado por haber empleado su  esfuerzo personal en beneficio de un patrón y no exclusivamente en el  propio.&#8221; La finalidad de este tipo de indemnización, también expresa la  profesora Mengod Gimeno, es dual pues, por un lado, recompensa la  fidelidad que ha tenido un empleado con la empresa para la cual trabajó  por muchos años, mientras, por el otro, persigue compensar el menoscabo  en la capacidad productiva del obrero en beneficio exclusivo de la  compañía. En esencia, su objetivo es reparar el daño ocasionado por el  despido. En los Estados Unidos este tipo de compensación es concedido  por muchas corporaciones, principalmente por las manufactureras, como  parte de una política interna de personal. Es decir, la compensación por  años de servicios o cesantía forma parte del paquete de beneficios que  el patrono le ofrece a un empleado potencial para que acepte la oferta  de empleo. En ese sentido, es pertinente señalar que, según hemos  decidido, &#8220;[e]l manual de una empresa que contiene las reglas y los  reglamentos del trabajo y establece las normas, beneficios y privilegios  que disfrutará el empleado, forman parte del contrato de trabajo.&#8221; Por  eso, la obligación patronal de este tipo de indemnización no surge de  una actuación particular del patrono, sino que se activa por el mismo  contrato de trabajo o lo que es lo mismo, por una obligación  contractual. La indemnización por años de servicio o cesantía se  incorporó a nuestra normativa laboral a través de la <span class="standard">Ley Núm. 278  de 15 de agosto de 2008</span>, que enmienda el artículo 7 de la Ley Núm.  80 de 1976. Esta legislación define este tipo de compensación como una  especial, concedida por el patrono al empleado cuando éste es despedido a  causa de un cierre parcial, total, por reorganización o cambios  tecnológicos de la compañía.</p>
<p>Vemos, pues, que todas las  modalidades indemnizatorias del despido tienen la misma finalidad de  reparar el daño que provoca la pérdida de un empleo.No obstante, se  diferencian entre sí respecto al tipo de obligación por la cual el  patrono tiene que responder. La &#8220;mesada&#8221; es producto de una obligación  legal que tiene el patrono de indemnizar a un empleado por despedirlo  injustificadamente. De ordinario, este tipo de compensación se obtiene  luego de un proceso judicial. Sin embargo, los patronos han optado por  transar el pago de esta indemnización, mediante los denominados  &#8220;Acuerdos de Relevo&#8221;. Esta modalidad de compensación por despido  responde a una obligación contractual, con la diferencia de que esta  clase de contrato, por su naturaleza transaccional, está supeditado a  que ambas partes consientan a concesiones recíprocas. Además, para que  sean válidos, estos acuerdos deben cumplir con el pago total de la  &#8220;mesada&#8221; porque el derecho a ésta no es renunciable. Por último, la  obligación de pagar una compensación por despido o &#8220;severance pay&#8221;  también es contractual porque surge de las políticas o manuales internos  de la empresa. Sin embargo, ésta no tiene que cumplir con el pago total  de la mesada ni se requiere que el empleado dé algo a cambio para  recibirla, como en este caso, donde se requiere al señor <span class="subterms">Orsini</span> García la renuncia a los derechos que le  brindan las leyes laborales mencionadas. La indemnización por despido  recibida por el señor <span class="subterms">Orsini</span> García no fue  concedida como resultado de un trámite judicial. Tampoco fue producto  de la política interna de Pfizer. Por lo tanto, es forzoso concluir que  ésta fue otorgada por el patrono mediante un típico contrato de  transacción, en el cual ambas partes se liberaron de los gastos,  molestias, tardanzas e incertidumbre que todo litigio genera, a cambio,  de que el señor <span class="subterms">Orsini</span> García recibiera el  pago de la &#8220;mesada&#8221; y Pfizer, Inc., obtuviera el puesto hasta entonces  ocupado por el empleado. La aplicación de la normativa contributiva a la  indemnización por despido</p>
<p>La responsabilidad de definir y  establecer la política pública económica y fiscal del país corresponde a  la Rama Ejecutiva. Sin embargo, la viabilidad de esa política pública  fiscal sólo es posible a través de los estatutos contributivos que  elabora la Asamblea Legislativa. A esos efectos, nuestra Constitución  dispone que:</p>
<p>El poder del Estado Libre Asociado para imponer y  cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los  municipios, se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa y  nunca será rendido o suspendido&#8230;</p>
<p>Esta facultad es la más  fundamental de los poderes públicos y gubernamentales, esencial a la  subsistencia y para la supervivencia de la soberanía del estado.Ante  esta responsabilidad constitucional, la Rama Legislativa ha aprobado, a  través de los años, diversas leyes contributivas cuyo tributo,  denominado &#8220;progresivo&#8221;, se aumenta conforme incrementa el ingreso  tributable de las diversas clases de contribuyentes que están sujetos a  contribución sobre ingreso. Como resultado de la reforma contributiva de  1994 el sistema contributivo de nuestro país está integrado en un solo  documento, el Código de Rentas Internas de 1994, que recoge toda la  legislación contributiva que antes se encontraba dispersa. Esta reforma  estuvo enmarcada en varios principios u objetivos principales que son,  en lo pertinente: &#8220;(1) atender el reclamo de la clase media respecto al  pago justo de sus contribuciones; (2) imponer contribuciones en  consonancia con la capacidad de pago de las personas; (3) generar las  menos distorsiones en el sistema económico y social.&#8221; A pesar de estos  principios inspiradores, la tributación es &#8220;una institución social que  grava la economía privada de los ciudadanos.&#8221; Por eso, la contribución  sobre ingreso es el impuesto que más controversia origina entre el  Departamento de Hacienda y el contribuyente. Siendo ello así, siempre  surgen entre los contribuyentes interrogantes respecto a si una partida  constituye o no &#8220;ingreso&#8221; o &#8220;ingreso bruto&#8221; para fines contributivos.  Este cuestionamiento es sumamente importante porque el &#8220;ingreso bruto&#8221;  es el punto de partida para calcular el &#8220;ingreso neto tributable&#8221;.</p>
<p>El  Código de Rentas Internas de 1994 provee una definición general y  amplia que compendia una pluralidad de partidas constitutivas del  concepto &#8220;ingreso bruto&#8221;. Esta definición estatutaria establece lo  siguiente:</p>
<p>&#8220;Ingreso bruto&#8221; incluye ganancias, beneficios e  ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios  personales (incluyendo la retribución recibida por servicios prestados  como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de  cualquier estado de la Unión, de los Estados Unidos, o de cualquier  subdivisión política de los mismos, o de cualquier subdivisión política  de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera  de las mencionadas entidades) de cualquier clase y cualquiera que sea  la forma en que se pagaren, o de profesiones, oficios, industrias,  negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea  mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal  propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos,  beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio  explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e  ingresos derivados de cualquier procedencia.</p>
<p>En esencia, esta  definición contiene, según el licenciado Meléndez Carrucini, cinco  conceptos de ingresos:(1) &#8220;compensación por servicios personales  prestados&#8221;; (2) &#8220;ingreso de industrias y negocios&#8221;; (3) &#8220;operaciones en  propiedad&#8221;; (4) &#8220;ingreso de propiedad y valores&#8221; y (5) &#8220;residuo -  ingreso de cualquier procedencia.&#8221; Al referirse a la clasificación de  ingreso residual, Meléndez Carrucini enfatiza en que mediante este  lenguaje se recoge la definición misma de lo que constituye ingreso  bruto, es decir, ganancias, beneficios o ingresos. En otras palabras,  para que una partida sea clasificada como &#8220;ingreso bruto&#8221; deberá ser  ganancia, beneficio o ingreso producto del trabajo o del capital. Por su  parte, el licenciado Tirado Viera propone tres elementos particulares  para determinar si una partida tributa o no tributa. Éstos son,  primeramente, &#8220;que la partida constituya una acreencia de capital&#8221;,  luego, que no esté expresamente excluida como ingreso bruto por la ley o  el reglamento y, finalmente, &#8220;que la partida sea realizada por el  contribuyente.&#8221; Aplicados estos criterios a un contrato de trabajo,  encontramos que la acreencia de capital es el sueldo o salario que  obtiene un trabajador. Mientras, la denominada realización de la partida  se hace patente con la acción del patrono de transferirle al empleado  dicha compensación por los servicios prestados. Como regla general, en  una relación de patrono y empleado se presume que cualquier tipo de  compensación que reciba un trabajador de su empleador será en  resarcimiento de la labor realizada y, como obvio resultado, un ingreso  tributable. Sin embargo, esta presunción desaparece si la compensación  al trabajador no cae dentro de la definición general de ingreso bruto,  es decir, no es &#8220;ganancia, beneficio e ingreso derivados de sueldos,  jornales o compensación por servicios personales&#8221; o si la compensación  no es tampoco &#8220;una ganancia, beneficio e ingreso derivado de cualquier  procedencia&#8221;. Si no se trata de ninguno de estos supuestos, el empleado  no tendrá que tributar por la indemnización otorgada por el patrono. Es  decir, si se determina que la compensación no constituye salario o  sueldo, automáticamente habrá que examinar si se puede clasificar como  una ganancia, beneficio o ingreso proveniente de cualquier procedencia.  Si se concluye que la compensación corresponde a uno de los dos tipos de  ingresos mencionados, será necesario examinar si el obrero que recibe  la compensación puede beneficiarse de una de las exclusiones o  exenciones contributivas, de manera que no tenga que tributar por ésta.  Es importante establecer, como elemento de la primera parte de este  análisis, que el que una partida sea exenta de la retención contributiva  en el origen, porque no constituye salario, no implica que también  resultará exenta de contribución. Ambos conceptos, la contribución y la  retención en el origen, tienen acepciones e implicaciones distintas.</p>
<p>Por  un lado, la contribución es la porción que el Estado, al estructurar su  sistema tributario, determina que deben aportar anualmente los  ciudadanos, sociedades o corporaciones, en razón de sus ingresos.Es el  nombre &#8220;que se da al tributo que importa la prestación obligatoria  debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales,  derivados de la realización de obras públicas o de actividades  especiales del Estado.&#8221; En otras palabras, es lo que facilita que se  puedan proveer todos los servicios que el gobierno le brinda a la  comunidad en general. Mientras, por otro lado, la retención de la  contribución en el origen es una responsabilidad legal que recae sobre  aquellas personas que realizan pagos de salarios, principalmente, u  otros renglones constitutivos de ingresos. El Código de Rentas Internas  de 1994 le impone a los patronos la obligación de retener contribución  en el origen en los casos de salario. En cuanto al término salario, el  estatuto limita su definición en la siguiente forma: Toda remuneración  por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda  remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo  el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que  no sea dinero&#8230;</p>
<p>No toda remuneración es salario. Por eso, el  mismo estatuto excluye de la definición de salario, y por ende de la  retención en el origen, la indemnización que un patrono tiene que  pagarle a un trabajador cuando lo despide sin justa causa, según dispone  la Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada. Esta exclusión a la retención  se estableció mediante la <span class="standard">Ley Núm. 2 de 6 de octubre de 1987</span> que enmendó a  esos efectos la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. De esa  forma, se complementó y armonizó lo que disponía la Ley Núm. 16 de 21 de  mayo de 1982, que enmendó la Ley Núm. 80 de 1976, para establecer que  no se podría realizar descuento de nómina a la indemnización por despido  injustificado. El fundamento de la Asamblea Legislativa para enmendar  esta legislación laboral fue que este tipo de indemnización &#8220;no se  considera salario y sí una compensación por los daños ocasionados por el  despido injustificado.&#8221;</p>
<p>En Alvira Cintrón v. S.K. &amp; F.  Laboratories Co., sostuvimos enfáticamente que la mesada no es un  salario sino el resarcimiento de un daño producto del despido  injustificado, por lo cual no puede estar sujeta a ningún descuento de  nómina, inclusive el del seguro social federal. Nuestra posición estuvo  fundamentada en que un análisis contrario podría desvirtuar el noble  propósito que persigue la Ley Núm. 80 de 1976. La Guía Revisada para la  Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80 del Departamento del  Trabajo y Recursos Humanos reitera esta interpretación que es coherente  con las disposiciones de la propia Ley Núm. 80 de 1976. En específico  este estatuto dispone:Todo empleado de comercio, industria o cualquier  otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como  establecimiento, donde trabaja mediante remuneración de alguna clase  contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin  que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono  en adición al sueldo que hubiere devengado&#8230;</p>
<p>El sueldo  correspondiente a un mes por concepto de indemnización, si el despido  ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo  correspondiente a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco  (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo  correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los  quince (15) años de servicio;</p>
<p>una indemnización progresiva  adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.</p>
<p>Sobre  esto el licenciado Acevedo Colom expresa lo siguiente: La indemnización  por despido injustificado que dispone la Ley Núm. 80, supra, no surge  por concepto de servicios prestados por el empleado, pues una persona  puede prestar servicios para su patrono durante tiempo ilimitado y no  tendrá derecho a recibir la misma sino media el despido sin justa causa.  Tampoco tendrá derecho a recibirla si se acoge al retiro o jubilación o  cesa en su empleo por causa justificada. Es el acto del patrono de  despedir al empleado sin justa causa lo que da lugar a recibir la  indemnización mencionada.</p>
<p>El Código de Rentas Internas de 1994  claramente establece que lo único que no se considerará salario, para  propósitos contributivos, es la indemnización por despido injustificado.  No obstante, esto no significa que es imperativo recurrir a los  tribunales para que se determine, sin lugar a dudas, que en efecto el  despido fue injustificado y que, por lo tanto, la compensación recibida  no es salario y no está expuesta a la retención en el origen. Es decir,  no se requiere que se determine en un proceso judicial que el despido  fue ilegal e injustificado, para beneficiarse del estatuto contributivo.  La indemnización por cesantía o años de servicios (&#8221;severance pay&#8221;)  también está exenta de retención en el origen. Esta conclusión es  consistente con la <span class="standard">Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008</span> que establece  que no estarán sujetos a descuento de nómina las indemnizaciones por  cesantía, años de servicios o cualquier cantidad de dinero que el  patrono le otorgue a los empleados por concepto de:(d) Cierre total,  temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; (e) Los  cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño  o naturaleza del producto que se produce o maneja por el  establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público y (f)  Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en  el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que  prevalecen al ocurrir el despido.</p>
<p>Durante el proceso de  evaluación de esta medida, el Departamento del Trabajo y Recursos  Humanos recalcó que &#8220;el propósito de este proyecto es liberar de  deducciones toda aquella compensación o regalía que el patrono haga a  sus empleados cuando cierre su negocio, sufra cambios tecnológicos o una  reorganización.&#8221; Por eso es que la ley faculta al patrono y al empleado  para acordar los descuentos, si algunos, que deseen imponerle a la  indemnización por cesantía o años de servicios. También se beneficia de  esta legislación el pago que un patrono le otorga a un empleado mediante  un acuerdo de transacción, a cambio de que el trabajador le devuelva su  empleo y lo releve de una reclamación judicial bajo la Ley Núm. 80 de  1976. Es imperativo recordar que bajo la Ley Núm. 80 de 1976 todo  despido se presume injustificado hasta que el patrono demuestre lo  contrario. El principio rector de que el despido fue injustificado o  ilegal es el fundamento para que esta modalidad de compensación, al  igual que la &#8220;mesada&#8221; pagada como resultado de un juicio contencioso,  esté exenta de los descuentos de nóminas.</p>
<p>Hemos visto que ni la  &#8220;mesada&#8221; concedida judicial o extrajudicialmente, mediante un acuerdo de  transacción en el cual se releva al patrono de una potencial  reclamación bajo Ley Núm. 80 de 1976, ni el &#8220;severance pay&#8221;, constituyen  salario, logrando así rebasar la primera parte del análisis que debe  utilizarse para determinar si el obrero tributa por estos conceptos.  Ahora debemos precisar si este tipo de indemnización constituye  &#8220;ganancia, beneficio e ingreso derivado de cualquier procedencia&#8221;, sobre  el cual el empleado tenga que tributar. Si en efecto se trata de alguna  de estas formas de ingreso bruto, será necesario determinar si hay una  exención o exclusión contributiva que exonere totalmente al empleado de  tributar sobre dicha partida. Veamos. Sin duda, cualquier tipo de  indemnización por despido representa para el trabajador un beneficio.  Sobre esta partida, el poder legislativo tendría la potestad  constitucional para imponer tributos. Sin embargo, para aliviar el  impacto social del gravamen tributario, la Rama Legislativa ha elaborado  una variedad de exclusiones en beneficio del contribuyente. Una de esas  exclusiones del ingreso bruto son las compensaciones que las personas  reciben por lesiones o enfermedad. Sobre el particular, y al momento de  los hechos de este caso, el Código tributario disponía como sigue:(5)  Compensación por lesiones o enfermedad - Excepto en el caso de  cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones  concedidas bajo la sec. 8423(aa) (2) (p) de este título en cualquier año  contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros  contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros,  como compensación por lesiones personales o por enfermedad, más el monto  de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en  transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones o enfermedad, y  en cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por  lesiones personales o enfermedad, y por razón de incapacidad ocupacional  y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en  las fuerzas armadas de cualquier país.</p>
<p>Interpretando esta  sección, en un caso sobre si era privativa o ganancial la compensación  que recibía un cónyuge por daños y perjuicios a su persona, resolvimos  que las sumas recibidas por concepto de indemnización por daños no son  ganancias y no están sujetas a la contribución sobre ingresos. Trece  años después reiteramos esta determinación. En esa ocasión, analizando  si el lucro cesante producto de una lesión o enfermedad estaba exento  del ingreso bruto, determinamos que la indemnización por lucro cesante  se concede para sustituir los ingresos provenientes del trabajo y como  tal es tributable. Mientras, la indemnización que se recibe por una  lesión o enfermedad persigue resarcir o restaurar el daño personal  sufrido y por eso está excluida del pago de contribución sobre ingresos.</p>
<p>La Asamblea Legislativa delegó en el Departamento de Hacienda  la responsabilidad de implementar, administrar e interpretar las leyes  contributivas de Puerto Rico. Cumpliendo esta encomienda, el Secretario  de Hacienda interpretó la sección 1022 (b) (5) del Código de Rentas  Internas de 1994, previamente transcrita, relacionada con la  &#8220;indemnización recibida en procedimiento judicial o en transacción  extrajudicial&#8230; como compensación por lesiones personales o  enfermedad&#8221;, para establecer que la única forma en que se puede aplicar  esta exclusión del ingreso bruto es si el contribuyente logra demostrar  que: La causa de acción que da paso a la indemnización está basada en  una causa de acción de derechos torticeros (daños y perjuicios) o de  tipo torticero; y</p>
<p>Que la indemnización se recibió por razón de  lesiones personales o de enfermedad. De acuerdo al Secretario de  Hacienda la causa de acción se fundamenta en derechos torticeros si el  pago recibido se satisface para indemnizar lesiones personales, tales  como &#8220;el dolor, el sufrimiento, las angustias mentales, los daños a la  reputación&#8221;, entre otros. En este grupo excluido del ingreso bruto, el  Secretario de Hacienda no incluye la indemnización por despidos  injustificados recibidos por virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de  1976, según enmendada.Como norma general, los tribunales deben sopesar  la interpretación que hace una agencia sobre el significado y la  aplicación de sus estatutos, desde una perspectiva de gran deferencia.  De esa forma reconocemos el conocimiento especializado de las agencias y  que son ellas las llamadas a ejercer los poderes delegados por la  Legislatura. No obstante, esta deferencia judicial al conocimiento o  &#8220;expertise&#8221; administrativo cederá ante una actuación irrazonable, ilegal  o constitutiva de resultados contrarios al propósito y la política  pública del estatuto. Resolvemos que la interpretación del Departamento  de Hacienda sobre la sección 1022 (b) (5) del Código de Rentas Internas  de 1994 es contraria no tan sólo a la legislación contributiva y laboral  del país, sino a nuestra jurisprudencia, que ha establecido que la  compensación por despido injustificado no constituye el pago de un  salario adeudado sino una indemnización del daño ocasionado por el  despido. La interpretación del Departamento de Hacienda de los &#8220;derechos  torticeros&#8221; o &#8220;daños y perjuicios&#8221; es injustificadamente restrictiva.  Es totalmente contraria a la de destacados especialistas en materia  contributiva, como el licenciado Meléndez Carrucini quien concluye que  por ser de naturaleza torticera, las compensaciones obtenidas al amparo  de la Ley Núm. 80 de 1976, no deben considerarse ingreso para propósitos  tributarios. El licenciado Meléndez Carrucini sustenta su posición en  el carácter reparador del estatuto y en que &#8220;la acción bajo dicha ley  sería para reclamar unas indemnizaciones por un acto injustificado de un  patrono que despide sin justa causa al empleado, y no para cobrar unos  sueldos que no habían sido pagados.&#8221; Además, Meléndez Carrucini señala  que las enmiendas a la Ley Núm. 80 de 1976 y a la Ley de Contribución  sobre Ingresos de 1954, ambas discutidas previamente, validan su  interpretación en la medida en que establecieron que la indemnización  por despido injustificado no estaría sujeta a ningún descuento de  nómina. Concluye que éstas son reflejo de la intención legislativa de no  considerar como ingreso esta compensación. Hemos definido el concepto  de daño como &#8220;todo aquel menoscabo material o moral que sufre una  persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su  patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual  ha de responder otra.&#8221; Esta concepción amplia del daño es aplicable al  despido porque éste tiene efectos adversos en la vida del  trabajador.Como expresa la Guía Revisada del Departamento del Trabajo,  supra, el rompimiento de la relación laboral en muchos casos &#8220;conlleva  para el trabajador y sus dependientes la pérdida de su único medio de  sustento económico y por lo tanto, la incapacidad para poderse suplir  los artículos y servicios que resultan indispensables para su diario  vivir.&#8221; Se ha documentado que algunos de los efectos morales más comunes  que provoca esta situación son: &#8220;la ansiedad; el fuerte daño a la  autoestima; los sentimientos de culpa; el deterioro del auto-concepto;  la depresión y el abandono.&#8221; Además, los estudios sugieren que el  despido en personas con una carrera de trabajo ya avanzada, conlleva no  sólo el menoscabo económico sino que ocasiona otras consecuencias  sustanciales a la salud. Ante esta realidad, es ineludible concluir que  las indemnizaciones por despido, producto de una reclamación judicial o  de una transacción extrajudicial, son exentas de contribución sobre  ingresos, puesto que cualifican para la exclusión contributiva que  posibilita el que las indemnizaciones cuya finalidad sea reparar una  lesión personal o enfermedad, sean exentas de tributación. Este análisis  no es necesario aplicarlo a las indemnizaciones por cesantía o por años  de servicios (&#8221;severance payments&#8221;) porque ya la Asamblea Legislativa  estableció de forma expresa que este tipo de compensación especial está  exenta del pago de contribuciones sobre ingresos. III.</p>
<p>El  Departamento de Hacienda recurrió ante este tribunal planteando, en  esencia, que la compensación por despido que Pfizer, Inc le otorgó al  señor <span class="subterms">Orsini</span> García era tributable.  Argumentó su posición en que este pago no tenía la finalidad de resarcir  un daño físico y emocional o por concepto de lesiones personales o  enfermedad que es el único tipo de compensación que está exenta de  tributación. Esto, según Hacienda, en consonancia con la norma  restrictiva que permea las exclusiones del ingreso bruto. Planteó,  además, que el pago se había recibido en concepto de &#8220;severance payment&#8221;  y que como tal, para la fecha de los hechos, era tributable; que el  pago no se había concedido en concepto de &#8220;mesada&#8221; para resarcir un daño  por despido injustificado y que, de ser así, también sería tributable.  Esto bajo el fundamento de que la interpretación de la legislación  contributiva le correspondía al Departamento de Hacienda y que dichas  interpretaciones merecen gran deferencia. Por su parte, el planteamiento  del señor <span class="subterms">Orsini</span> García se basa en que la  indemnización por despido injustificado no es tributable porque su  finalidad es resarcir el daño ocasionado por la pérdida del empleo.</p>
<p>Es  cierto que la concepción del término &#8220;ingreso bruto&#8221; es amplia y  abarcadora. También es correcto que sólo son excluidas del ingreso bruto  aquellas partidas que estén expresamente dispuestas en la ley de  contribución sobre ingreso.No obstante, esto no es contradictorio con el  principio que establece que las leyes que imponen contribuciones deben  ser interpretadas de forma razonable, es decir, coherentes con el  objetivo que persigue el legislador.</p>
<p>Es a esos efectos que hemos  elaborado el análisis jurídico antes explicado que sirve para  determinar si las indemnizaciones por despido que el patrono concede  mediante un contrato de transacción son tributables. Dicho análisis  consiste en establecer, primeramente, si esta indemnización constituye  salario o puede clasificarse como una ganancia, beneficio o ingreso  derivada de cualquier procedencia. De ser ello así, se debe examinar si  el obrero que recibe la indemnización puede beneficiarse de una de las  exclusiones o exenciones contributivas y, por esa razón no tiene que  tributar por la indemnización recibida.</p>
<p>En numerosas ocasiones  hemos reiterado que las indemnizaciones por despido injustificado no se  consideran salarios porque su finalidad no es compensar un trabajo  realizado sino resarcir el daño que provoca el despido. Tal apreciación  fue validada en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1994 cuando  se eximió de los descuentos de nóminas a este tipo de compensación.  Dicha consideración no aplica tan solo a la indemnización que se otorga  cuando se determina judicialmente que el despido fue injustificado.  También aplica a la compensación que recibe el obrero a través de un  contrato de transacción bajo la Ley Núm. 80 de 1976, como sucedió en el  presente caso. La razón para esto es que la presunción de que todo  despido se considera injustificado, salvo que el patrono demuestre lo  contrario, no se elimina por el mero hecho de haberse concedido la  &#8220;mesada&#8221; mediante un contrato de transacción.</p>
<p>Sin embargo aunque  no se trate de salario, debemos examinar si este tipo de pago  constituye ingreso bruto producto de ganancia, beneficio o ingreso  derivado de cualquier procedencia. Como vimos, en efecto, este tipo de  indemnización resulta ser un beneficio para el obrero que se queda sin  empleo y, por tanto, constituye ingreso bruto según lo define la sección  1022 del Código de Rentas Internas de 1994. No obstante, según vimos,  toda indemnización recibida en un procedimiento judicial o en  transacción extrajudicial, por razón de lesiones personales o  enfermedad, queda excluida de tributación. Los abarcadores y numerosos  estudios a los que hemos hecho referencia demuestran que el despido es  un daño que repercute de forma integral en el aspecto moral y físico del  obrero que se queda sin el medio para sustentar su vida y la de su  familia. Por eso, no se pueden deslindar los efectos morales y físicos  del despido, más bien, ambos están presentes como consecuencia el uno  del otro.Por tanto, en función de la norma de exclusión adoptada por el  Departamento de Hacienda, la indemnización que se obtiene como resultado  del despido se excluye del ingreso bruto tributable. La indemnización  por despido tiene la finalidad de asegurar que las personas que se  quedan sin trabajo puedan sostenerse económicamente, complementando este  apoyo económico con otros beneficios sociales otorgados a los obreros y  sus familias. El dinero de &#8220;mesada&#8221; nunca será suficiente para  equiparar los ingresos derivados del trabajo perdido y la seguridad  social y estabilidad laboral que éste representaba. Entonces, sería  inconsistente e injusto imponerle al obrero la obligación de tributar  sobre dicha partida cuando ésta es insuficiente para todos los  propósitos de sobrevivencia. En lugar de beneficiar al obrero, esta  actuación tendría el efecto de penalizarlo porque como no se efectúa la  retención en el origen de dicha partida, la tasa contributiva aumentará,  en clara contradicción a la finalidad remediativa de la Ley Núm. 80 de  1976.</p>
<p>IV.</p>
<p>Por los fundamentos antes expresados,  concluimos que la indemnización recibida por el señor <span class="subterms">Orsini</span> García en este caso, en virtud del  contrato de transacción bajo la Ley 80 suscrito con su patrono, no es  tributable. Resolvemos que no es tributable la indemnización por despido  que se activa como resultado de una responsabilidad patronal, sea  contractual o legal, porque la finalidad de dicha indemnización es  reparar el daño ocasionado al obrero por la pérdida de su empleo. Por  consiguiente, se dictará sentencia confirmando la sentencia del Tribunal  de Apelaciones. Jueza Asociada</p>
<p>Liana Fiol Matta</p>
<p>EN EL  TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO</p>
<p>AC-2007-100 Franciso J. <span class="subterms">Orsini</span> García</p>
<p>Recurrido</p>
<p>v.</p>
<p>Juan  C. Méndez, Secretario de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico  Peticionarios</p>
<p>AC-2007-100</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>En San  Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.</p>
<p>Por los  fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar  parte de la presente Sentencia, se confirma la sentencia del Tribunal  de Apelaciones.</p>
<p>Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica  la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez  Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez  Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurren con opinión  escrita.</p>
<p>Aida Ileana Oquendo Graulau</p>
<p>Secretaria del  Tribunal Supremo</p>
<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO</p>
<p>AC-2007-100  Francisco J. <span class="subterms">Orsini</span> García Recurrido</p>
<p>v.</p>
<p>Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, Estado Libre Asociado  de Puerto Rico</p>
<p>Peticionarios</p>
<p>AC-2007-100</p>
<p>Opinión  concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES</p>
<p>En  San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.La opinión que hoy  emite este Tribunal resuelve que la compensación concedida por un  patrono a un empleado como consecuencia de un acuerdo de transacción o  relevo es una indemnización por despido injustificado para propósitos  contributivos. La razón provista por este Tribunal para llegar a esa  conclusión es que el despido que da lugar a ese acuerdo se presume  ilegal o injustificado. No estoy de acuerdo con ese análisis.</p>
<p>Según  dispone la doctrina en materia evidenciaria, las presunciones son  reglas dirigidas al juzgador para hacer inferencias a partir de la  evidencia presentada y admitida con miras a establecer los hechos en  controversia. Véase, E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,  Publicaciones JTS, 2005, Tomo II, p. 998. Una presunción es una  deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga  de otro hecho previamente establecido en una acción. El efecto de la  presunción es que la parte contra la que se establece la presunción  tiene el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho  presumido. Chiesa Aponte, id.</p>
<p>AC-2007-100 A tales efectos, el  renumerado Articulo 11 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según  enmendada, <span class="standard">29 L.P.R.A. sec. 185k</span>, establece que en toda acción  entablada por un empleado en la que se reclamen los beneficios de la  ley por despido injustificado, el patrono tiene el peso de probar que la  cesantía fue justificada. Como vemos, el legislador estableció una  presunción que opera contra el patrono y que se activa con la  presentación de una causa de acción bajo la Ley Núm. 80, id. Véase, Díaz  v. Wyndham Hotel Corp., <span class="standard">155 D.P.R. 364</span>, 378 (2001). Como resultado de esta  presunción, el patrono tiene el peso de probar la inexistencia del hecho  presumido, esto es, que el despido fue ilegal o injustificado. En este  caso, no está ante nuestra consideración una causa de acción judicial  por despido injustificado en la que, por mandato de ley, se activa una  presunción de despido injustificado en contra del patrono demandado. Por  tanto, no es correcto decir que el despido se presume injustificado.  Ésta es una presunción estatutaria que sólo se activa en contra del  patrono en una causa de acción en la cual se reclamen los beneficios de  la Ley Núm. 80, id. Ahora bien, el hecho de que no haya una presunción  aplicable o una determinación judicial a los efectos de demostrar que  ocurrió un despido injustificado no significa que la compensación como  consecuencia de una transacción o relevo para evitar una reclamación  bajo la Ley Núm. 80 no constituya una indemnización o pago de la mesada.  El Artículo 9 de la referida ley, id., sec.185i, establece que será  nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a  la indemnización a que tiene derecho de acuerdo con la ley, por un  despido injustificado. Conforme con lo anterior, para que un acuerdo de  transacción o relevo de una causa de acción bajo la Ley Núm. 80 sea  válido, éste debe cumplir con el pago total de la mesada a la que  tendría derecho el empleado. En la medida que con el acuerdo de relevo  se transigió cualquier potencial reclamación de mesada bajo la Ley Núm.  80 y que la compensación que se pagó es equivalente a la indemnización  por despido injustificado a la que tendría derecho el empleado de  prevalecer en un tribunal, entendemos que la compensación recibida es  una indemnización ante la posibilidad de que se reclamare por un despido  ilegal o injustificado. Por esta razón, ya que no está claro que el  empleado cesara en sus labores por liquidación o cierre de la empresa,  concurro con la opinión mayoritaria en que el pago que un patrono le  otorga a un empleado mediante un acuerdo de transacción que lo releva de  una reclamación judicial bajo la Ley Núm. 80, goza del mismo  tratamiento contributivo que la &#8220;mesada&#8221; que se paga como resultado de  un juicio contencioso. Cuando el empleado cesa por motivo de cierre o  liquidación de la empresa, o por la justa causa enumerada en los incisos  (d)(e) y (f) del Art. 2 de la Ley Núm. 80, id. sec. 185b(d)(e)(f), el  Art. 10 de la misma ley, según enmendada por la <span class="standard">Ley Núm. 278  de 15 de agosto de 2008</span>, la compensación recibida estará libre del  pago de impuestos. Art. 10 de la Ley Núm. 80, supra, sec. 185j. Ello no  obstante, no surge claramente que esa sea la situación del empleado  recurrido.</p>
<p>Aun así, concuerdo con el resultado al que llega este  Tribunal al eximir del pago de contribuciones la indemnización que  recibió el empleado por despido injustificado. Para la fecha que da  lugar a la controversia ante nuestra consideración, la Sección 1022  (b)(5) del Código de Rentas Internas establecía que una lesión personal o  enfermedad estaba exenta del pago de contribuciones. Bajo esta  disposición, es razonable interpretar que el legislador incluyó las  indemnizaciones recibidas por concepto de cualquier tipo de lesión  personal, ya sea por sufrimientos morales, angustias mentales o daños  físicos. En ese sentido, la indemnización por despido injustificado  estaba exenta del pago de contribuciones ya que la compensación se da  para resarcir los sufrimientos morales y las angustias mentales que  sufre el empleado como consecuencia de ser despido sin justa causa.No  obstante lo anterior, entendemos que esta interpretación sólo aplica a  las controversias contributivas que surjan a base de la sección 1022 (b)  (5) del Código de Rentas Internas antes de la enmienda que sufrió esta  sección en el año 2005. Veamos.</p>
<p>Mediante la Ley de la Justicia  Contributiva del 2006, <span class="standard">Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006</span>, el legislador  enmendó la Sección 1022 (b) (5) del Código de Rentas Internas, <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8422</span>(b)(5), para establecer que las compensaciones que se  excluyen del ingreso bruto son aquéllas que se otorgan por motivo de  &#8220;lesiones físicas personales&#8221; o &#8220;enfermedades físicas&#8221;, ya sea que se  obtengan por un procedimiento judicial o una transacción extrajudicial.  Como vemos, con esta enmienda el legislador definió, expresamente, el  tipo de lesión o enfermedad a la que se refiere esta sección. Con esta  actuación legislativa se eliminó el término de &#8220;lesión personal&#8221; que  abarcaba tanto los daños físicos como los daños morales o angustias  mentales.</p>
<p>La interpretación restrictiva de las exenciones  contributivas se fundamenta en que éstas son &#8220;gracias legislativas&#8221; o  privilegios que el Estado concede, por lo que cualquier duda sobre su  existencia debe resolverse en su contra. Véase, San Juan Trading Co. v.  Srio. de Hacienda, 80 D. P.R. 807, 815 (1958). Por tanto, una exención  contributiva debe existir concretamente, no puede inferirse. Id. Ahora  bien, las exenciones contributivas no se interpretarán restrictivamente  si la intención legislativa de concederlas es clara e inequívoca, pues  se derrotaría entonces el propósito de la ley. Véase, entre otros, Roque  González &amp; Co. v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">127 D.P.R.  842</span>, 856-857 (1991). En atención a estas normas de hermenéutica  entiendo que la enmienda legislativa hizo constar de forma clara e  inequívoca que las compensaciones excluidas de tributación son aquéllas  que se reciben por el tipo de daño especificado en el texto de la ley, a  saber, lesiones físicas o enfermedades físicas. La indemnización por  despido injustificado no se otorga por motivo de la existencia de un  daño físico o una enfermedad física. La mesada es una compensación que  se otorga para resarcir el sufrimiento emocional y moral que provoca el  ser despedido injustificadamente, como por ejemplo, la ansiedad por la  pérdida del sustento y el daño a la autoestima. Puede ser que los daños  morales y las angustias mentales que son objeto de la indemnización por  mesada puedan, en ocasiones, repercutir en las condiciones de salud  física de los empleados. Sin embargo, esto no significa que la finalidad  de la indemnización por despido injustificado es compensar una lesión  física o una enfermedad física particular.Si resolvemos lo contrario  estaríamos diciendo que cualquier compensación recibida como resultado  de una acción torticera por daños morales y angustias mentales está  exenta de tributar porque hay una posibilidad de que esos sufrimientos  morales y emocionales causen a su vez daños físicos. Es decir, todas las  indemnizaciones por lesiones personales estarían exentas de  tributación. Esa no es la intención legislativa. Hay un mandato expreso  de excluir de la tributación aquellas compensaciones que se reciban por  motivo de lesiones físicas o enfermedades físicas. Ello no obstante,  como la enmienda a la Sec. 1022 (b) (5), supra, no tiene efectos  retroactivos, el recurrido Francisco J. <span class="subterms">Orsini</span> García no tiene que tributar por la cantidad que recibió de su patrono  como indemnización al cesar en su empleo.</p>
<p>RAFAEL L. MARTÍNEZ  TORRES JUEZ ASOCIADO</p>
<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO</p>
<p>AC-2007-100  Francisco J. <span class="subterms">Orsini</span> García</p>
<p>Recurrido</p>
<p>v.</p>
<p>Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, Estado Libre  Asociado de Puerto Rico</p>
<p>Peticionarios</p>
<p>AC-2007-100</p>
<p>Opinión  Concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco</p>
<p>San  Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2009.</p>
<p>Concurro con la  Opinión mayoritaria respecto a la determinación de que la indemnización  condicionada a un Acuerdo de Relevo aceptada por el recurrido, Francisco  J. <span class="subterms">Orsini</span> García, no es tributable por  tener como finalidad reparar el daño ocasionado a éste por la pérdida de  su empleo. Empero, soy de opinión que la presunción estatutaria de que  todo despido se presume injustificado no es el fundamento para que tal  indemnización esté exenta de retención en el origen, sino que la misma  está exenta por no constituir salario sujeto a retención según dispuesto  en la <span class="standard">Ley  Núm. 120 de 31 de octubre de 1994</span>, según enmendada, conocida como  &#8220;Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994&#8243;. Además, es mi  contención que la presunción en cuestión solamente se activa en contra  del patrono en una causa de acción en la cual se reclamen los beneficios  de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.</p>
<p>AC-2007-100 I</p>
<p>Ciertamente  las presunciones son reglas de inferencia dirigidas al juzgador y no  son evidencia. E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones  JTS, 1998, T. II, pág. 1087. Tienen como efecto modificar el peso de la  prueba y la obligación de persuadir. Id.; pág. 1088. En el ámbito  laboral, el Artículo 8 de la Ley Núm. 80, supra, establece la presunción  de despido sin justa causa al proveer, en lo pertinente, que:</p>
<p>&#8220;En  toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios  dispuestos por las secs. 185a et seq.de este título, el patrono vendrá  obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que  dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para  quedar eximido de cumplir con lo establecido en la sec. 185a et seq. de  este título&#8221;. Esta presunción ha sido estudiada por este Tribunal en  distintas ocasiones y, al respecto, hemos expresado que ordena &#8220;que en  toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios de  mesada e indemnización progresiva por despido ilegal, el patrono vendrá  obligado a alegar en su contestación a la demanda, los hechos que dieron  origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar  eximido de satisfacer la indemnización&#8221;. (Énfasis suplido) Srio. del  Trabajo v. I.T.T., <span class="standard">108 D.P.R. 536</span>, 546 n.6 (1979). Por tanto, es mi  contención que la presunción en cuestión solamente se activa en contra  del patrono en una causa de acción en la cual se reclamen los beneficios  de la Ley Núm. 80, supra; situación que no se presentó en el caso de  autos.</p>
<p>No obstante, la indemnización condicionada a un Acuerdo  de Relevo que incluye la suma requerida conforme a la fórmula  establecida por la Ley Núm. 80, supra, satisface el derecho del empleado  a la mesada - que podría tener éste de recaer sentencia a su favor en  un proceso judicial - en cumplimiento de los objetivos de la Ley Núm.  80, supra, sólo que bajo la promesa de que el empleado no presente dicha  controversia posteriormente. II</p>
<p>Por otro lado, la Ley Núm. 120,  supra, obliga a los patronos a retener contribución en el origen del  salario. Ésta define salario como &#8220;toda remuneración por servicios  prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en  concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en  dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea  dinero&#8230;&#8221;. (Énfasis suplido) <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8541</span>. A su vez, dicha sección excluye del término salario la  remuneración de ciertos servicios prestados. El referido listado de  remuneraciones exentas incluye también aquella suma pagada &#8220;por concepto  de indemnización en caso de despidos en que no haya mediado justa  causa, según se dispone en las secs. 185a et seq. del Título 29, según  enmendadas&#8221;. <span class="standard">13 L.P.R.A. sec. 8541</span>(a)(1)(G).</p>
<p>La Opinión  mayoritaria apunta que la exención expresa respecto a la retención en el  origen en la citada Ley Núm. 120 de las indemnizaciones pagadas a tenor  con la Ley Núm. 80, supra, complementan y armonizan esta última ley. De  esta forma se disipa cualquier duda de que éstas están exentas de  descuento de nómina.No obstante, al acudir a la definición del término  &#8220;salario&#8221; dispuesto en la Ley Núm. 120, supra, la definición excluye por  sí sola la indemnización por los daños sufridos por despido, sea  contractual o legal, puesto que no podrá considerarse como una  remuneración por servicios prestados ni sustituto del sueldo a efectos  de retención en el origen. Respecto a los fundamentos por los que las  indemnizaciones por despido - producto de una reclamación judicial o de  una transacción extrajudicial - están exentas del pago de  contribuciones, concordamos enteramente con lo determinado en la Opinión  mayoritaria.</p>
<p>II</p>
<p>Por los argumentos antes expresados,  concurro con el resultado de la Opinión mayoritaria en el caso de autos.</p>
<p>Mildred G. Pabón Charneco</p>
<p>Jueza Asociada</p>
<p>Véase:  Apéndice III (1) del Procurador General, Notificación Final de la  Deficiencia, pág. 82.</p>
<p>L. R. Siches, Introducción al Estudio del  Derecho, 3ra Edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1974, pág. 213;  B. De Castro Cid, La Filosofía Jurídica de Luis Recasens Siches,  Universidad de Salamanca, España, 1974, págs. 217-218.</p>
<p>Pueblo v.  Negrón Caldero, <span class="standard">157 D.P.R. 413</span>, 423 (2002); Sucn. Álvarez v. Srio.  de Justicia, <span class="standard">150 D.P.R. 252</span>, 275 (2000); Pueblo v. Tribunal  Superior, <span class="standard">104  D.P.R. 363</span>, 366 (1975).</p>
<p>L. Recasens Siches, Nueva Filosofía  de la Interpretación del Derecho, 2da Edición, Editorial Porrúa,  México, 1973, págs. 131-187; Véase, además, B. De Castro Cid, op.cit.,  pág. 248, citando a Recaséns Siches.</p>
<p>B. De Castro Cid, op.cit.,  pág. 249. Véase, además, L. Recasens Siches, Íd, pág. 40.</p>
<p>R.E.  Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de Leyes en  Puerto Rico, Segunda Edición Revisada, Publicaciones J.T.S., 1987, Vol.  1, págs. 242-243, 369-386.</p>
<p>P. Fiore, De la Irretroactividad e  Interpretación de las Leyes: Estudio Crítico y de Legislación Comparada,  3ra Edición, Madrid, España, Editorial Reus (S.A.), 1927, pág. 578.</p>
<p>Álvarez  &amp; Pascual, Inc. v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">84 D.P.R. 482</span>,  491 (1962), basándose en las siguientes fuentes: Roschen v. Ward, 279  U. S. 337, 339 (Holmes) (1929); 73 L. ed. 722, 728; Frankfurter, &#8220;Some  Reflections on the Reading of Statutes&#8221;, 47 Columbia Law Review 527 y ss  (1947). Encarnación v. Jordán, <span class="standard">78 D.P.R. 505</span>,  519 (1955). Al utilizar estos elementos extrínsecos, se persigue  otorgar al estatuto un contenido no tan solo literal sino también lógico  a la voluntad legislativa. A este tipo de operación de hermeneútica se  le denomina construcción o interpretación extensiva. Sobre este método  de interpretación, los tratadistas Bernier y Cuevas Segarra explican lo  siguiente:En la construcción extensiva se usa el procedimiento de  comparar las cosas previstas por la ley con otras no comprendidas en su  letra, pero que resultaría absurdo no incluir en ella. También el de  proyectar la interpretación a otras situaciones de razón mayor o de más  fuerza, en que los motivos que haya tenido el legislador para aprobar  determinada legislación serían más evidentes que en los casos que el  legislador previó expresamente en la ley. R. E. Bernier y J.A. Cuevas  Segarra, op.cit., pág. 263.</p>
<p>Corp. Difusión Pública v. C.E.E., <span class="standard">2007  T.S.P.R. 231</span>; Irizarry v. J &amp; J Cons. Prods. Co., Inc., <span class="standard">150 D.P.R.  155</span>, 163 (2000); Piñero v. A.A.A., <span class="standard">146 D.P.R.  890</span>, 898 (1998); Dorante v. Wrangler, <span class="standard">145 D.P.R.  408</span>, 417 (1998); Col. Ópticos P.R. v. Pearl Vision Center, <span class="standard">142 D.P.R.  221</span>, 228 (1997); J.R.T. v. A.E.E., <span class="standard">133 D.P.R. 1</span>,  9 (1993); Zambrana Maldonado v. E.L.A., <span class="standard">129 D.P.R.  740</span>, 749 (1992); Vázquez v. A.R.P.E., <span class="standard">128 D.P.R.  513</span>, 523 (1991); García Pagán v. Shiley Caribbean, et al., <span class="standard">122 D.P.R.  193</span>, 208 (1988).</p>
<p>Matos v. Junta Examinadora, <span class="standard">165 D.P.R.  741</span>, 748 (2005); Piñero v. A.A.A., Íd; Col. Ópticos P.R. v. Pearl  Vision Center, Íd; Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., <span class="standard">131 D.P.R.  735</span>, 756 (1992); Vázquez v. A.R.P.E., Íd; García Pagán v. Shiley  Caribbean, Etc., Íd.</p>
<p>Rodríguez v. Syntex, <span class="standard">160 D.P.R.  364</span>, 383 (2003); P.R.T.Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., <span class="standard">151 D.P.R.  269</span>, 285 (2000); Zambrana Maldonado v. ELA, supra; Pacheco v.  Vargas, Alcaide, <span class="standard">120 D.P.R. 404</span>, 409 (1988).</p>
<p>Citado en L.  Recasens Siches, op.cit., pág. 41; Véase, también, E. Pedro Haba, El  Espejismo de la Interpretación Literal: Encrucijadas del Lenguaje  Jurídico, Tomo I, 1era Edición, San José, C. R.: Corte Suprema de  Justicia, Escuela Judicial, 2003, págs. 69-70.</p>
<p>San Juan Trading  Co. v. Srio de Hacienda, <span class="standard">80 D.P.R. 807</span>, 816 (1958); Flax v. Tesorero, <span class="standard">76 D.P.R. 390</span>,  395 (1954).</p>
<p>Adventist Health v. Mercado, <span class="standard">2007  T.S.P.R. 100</span>, 2007 J.T.S. 106, 171 D.P.R. ___ (2007); Cintrón v.  Ritz Carlton, <span class="standard">162 D.P.R. 32</span>, 39 (2004).</p>
<p>Arce Buceta v.  Motorola Electrónica de PR, Inc y otros, <span class="standard">2008  T.S.P.R. 59</span>; Adventist Health v. Mercado, Íd; Torres v. Gobierno de  Coamo, <span class="standard">2007  T.S.P.R. 46</span>, 2007 J.T.S. 51, 170 D.P.R. ____ (2007); Muñiz  Hernández v. Policía de Puerto Rico, <span class="standard">134 D.P.R.  486</span>, 496-497 (1993); Martínez Reyes v.Tribunal Superior, <span class="standard">104 D.P.R.  407</span>, 411 (1975). Véase, además, R. Elfren Bernier y otros, op.cit.,  pág. 455; C. Zeno Santiago y V. Bermúdez, Tratado del Derecho del  Trabajo, San Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2003, Tomo I, págs.  27, 94; R. N. Delgado Zayas, Apunte para el Estudio de la Legislación  Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño, San Juan,  Puerto Rico, Ramallo Bros. Printing, Inc., 2005, pág. 15.</p>
<p>Arce  Buceta v. Motorola Electrónica de PR, Inc y otros, supra; Adventist  Health v. Mercado, supra; Torres v. Gobierno de Coamo, supra; García v.  A.E.E.L.A., <span class="standard">2007 T.S.P.R. 29</span>, 2007 J.T.S. 34, 170 D.P.R.  ____(2007) ; Jiménez v. General, <span class="standard">2007  T.S.P.R. 13</span>, 2007 J.T.S. 18, 170 D.P.R. ____ (2007); Piñero v.  A.A.A., supra, págs. 901- 902.</p>
<p>PARDAVCO, Inc. v. Srio. de  Hacienda, <span class="standard">104  D.P.R. 65</span>, 73 (1975); Publio Díaz v. E.L.A., <span class="standard">106 D.P.R.  854</span>, 870 (1978); Central Aguirre Sugar v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">91 D.P.R. 340</span>,  347 (1964).</p>
<p>G. Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable:  Exclusiones y Doctrinas, 1ra Edición, Instituto de Contribuciones de  Puerto Rico, Inc., San Juan, Puerto Rico, 1994, pág. 57-58.</p>
<p>Café  Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, <span class="standard">155 D.P.R.  548</span>, 559-560 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de S. J., <span class="standard">140 D.P.R.  152</span>, 161-162 (1996); Berwind Lines, Inc. v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">113 D.P.R.  658</span>, 660 (1982). San Juan Trading Co. v. Srio. de Hacienda, supra,  pág. 815; Rivera v. Registrador, <span class="standard">74 D.P.R. 127</span>,  143 (1952); Sucn. Pedro Giusti v. Tribunal de Contribuciones, <span class="standard">70 D.P.R. 117</span>,  121 (1949).</p>
<p>Roque González &amp; Co. v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">127 D.P.R.  842</span>, 856-857 (1991); Industria Lechera v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">95 D.P.R. 839</span>,  842 (1968); Licorería Trigo, Inc., v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">94 D.P.R. 270</span>,  279 (1967).</p>
<p>G. Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable:  Exclusiones y Doctrinas, op.cit., pág. 23.</p>
<p>G. Meléndez  Carrucini, Ingreso No Tributable: Exclusiones y Doctrinas, Íd., pág. 73.</p>
<p>BBC Realty v. Secretario Hacienda, <span class="standard">166 D.P.R.  498</span>, 508 (2005); Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág.  559. Continental Ins. Co. v. Srio. de Hacienda, <span class="standard">154 D.P.R.  146</span>, 157-158 (2001); Tallcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador, <span class="standard">104 D.P.R.  254</span>, 262 (1975).</p>
<p>BBC Realty Inc., v. Secretario Hacienda,  Íd, pág. 507; Central Aguirre Sugar v. Srio. de Hacienda, supra, 348  (1964); Central Coloso v. Descartes, Tes., <span class="standard">74 D.P.R. 481</span>,  486 (1953).</p>
<p>G. Caballenas de Torres, Diccionario de Derecho  Laboral, Editorial Heliasta S. R. L., Argentina, 2001, págs. 139-140;  Véase, además, Soc. de Gananciales v.Vélez &amp; Asoc., <span class="standard">145 D.P.R.  508</span>, 517 (1998).</p>
<p>Arthur Young &amp; Co. v. Vega III, <span class="standard">136 D.P.R.  157</span>, 166 (nota 9) (1994); Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., <span class="standard">129 DPR 763</span>,  776 (1992).</p>
<p>Véase: R. Delgado Zayas, op.cit., pág. 4.</p>
<p>C.  Reynoso Castillo, El Despido Individual en América Latina, Universidad  Nacional Autónoma de México Ciudad Universitaria, México D. F., 1990,  págs. 92-94.</p>
<p>C. Reynoso Castillo, Íd, pág. 95; V. H. Álvarez  Chávez, Regímenes Indemnizatorios del Despido: Teoría y Práctica,  Editorial Ábaco de Rodolfo de Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988,  pág. 36.</p>
<p>Algunas de estas leyes son: Ley Núm. 100 de 30 de junio  de 1959, según enmendada, Ley contra el Discrimen en el Empleo; <span class="standard">Ley Núm. 17  de 22 de abril de 1988</span>, Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en  el Empleo; Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, Ley de  Discrimen contra la Mujer Embarazada; <span class="standard">Ley Núm. 115  de 20 de diciembre de 1991</span>, Ley de Represalias en el Empleo; entre  otras. Para un mayor desglose de este tipo de leyes, véase: R. N.  Delgado Zayas, op. cit., págs. 112-114.</p>
<p>R. N. Delgado Zayas, Íd,  pág. 110; Artículo 220, Código de Comercio de Puerto Rico de 1 de mayo  de 1886, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto  Rico, Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, San Juan, Puerto  Rico, 1941, pág. 916. Véase, además, Departamento del Trabajo y Recursos  Humanos, Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley  Núm. 80, Aprobada el 30 de mayo de 1976, según enmendada, 2000, págs.  2-3.</p>
<p>Enmendada por la Ley Núm. 84 de 12 de mayo de 1943, a los  efectos de &#8220;establecer el derecho del trabajador contratado sin término  fijo que fuere despedido sin justa causa a recibir de su patrono una  suma correspondiente a un mes de sueldo, en lugar de una suma que se  hacía depender de los términos de pago al trabajador, como lo disponía  anteriormente la Ley Núm. 43&#8243;. Departamento del Trabajo y Recursos  Humanos, Íd, pág. 4.</p>
<p>Long Corp. v. Tribunal de Distrito, <span class="standard">72 D.P.R. 788</span> (1951).</p>
<p>Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949, Artículo 1, Leyes  de la Primera Legislatura Ordinaria de la Decimoséptima Asamblea  Legislativa de Puerto Rico, Administración General de Suministros, San  Juan, Puerto Rico, 1949, pág. 127. Véase, además, Luis Sánchez Caso,  &#8220;Reflexiones sobre la responsabilidad civil de los oficiales y  gerenciales en reclamaciones de despido o discrimen&#8221;, 39 Rev. Jur.  U.I.P.R., Agosto-Diciembre, 2004, pág. 245 y Departamento del Trabajo y  Recursos Humanos, op.cit., pág. 4.Otra contribución de este estatuto fue  eliminar el requisito del preaviso y uniformar la compensación a un mes  de sueldo.</p>
<p>La Ley 80 ha sido enmendada, además, por los  siguientes estatutos: la <span class="standard">Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005</span>; la <span class="standard">Ley Núm. 306  de 23 de diciembre de 1998</span>; la Ley Núm. 234 del 17 de septiembre de  1996; la Ley Núm. 45 del 6 de agosto de 1991, la Ley Núm. 115 del 20 de  diciembre de 1991; la Ley Núm. 7 del 1 de marzo de 1988; la Ley Núm. 9  del 3 de octubre de 1986; la Ley Núm. 65 del 3 de julio de 1986; la Ley  Núm. 146 del 18 de julio de 1986; la <span class="standard">Ley Núm. 67  de 3 de julio de 1986</span> y la Ley Núm. 16 del 21 de mayo de 1982.</p>
<p>Artículo  1, Ley 80, supra, <span class="standard">29 L.P.R.A. sec. 185a</span>. (Suplemento 2008); García v.  Aljoma, <span class="standard">162  D.P.R. 572</span>, 585 (2004); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., <span class="standard">155 D.P.R.  364</span>, 375 (2001).</p>
<p>Santiago v. Kodak Caribbean, LTD., supra,  pág. 775; Ruy N. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la  Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño,  Ramallo Bros. Printing, Inc., San Juan, Puerto Rico, 2001, pág. 115;  Véase, además, Luis H. Sánchez Caso, &#8220;Reflexiones sobre la  Responsabilidad Civil de los Oficiales y Gerenciales en Reclamaciones de  Despido o Discrimen&#8221;, 34 Rev. Jur. U.I.P.R. 183, 210-11 (2000).</p>
<p>Díaz  v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 374; Véase: R. Delgado Zayas, Íd.,  págs. 127-128 y Charles Zeno Santiago y Víctor M. Bermúdez Pérez,  Tratado de Derecho del Trabajo, Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., 2003,  Tomo I, pág. 35.</p>
<p>Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de  1976, según enmendada.</p>
<p>Artículo 2, Ley Núm. 80 de 1976; <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185</span>(b); Srio. del Trabajo v. G. P. Inds., Inc., <span class="standard">153 D.P.R.  223</span>, 242 (2001). Jusino et als. v. Walgreens, <span class="standard">155 D.P.R.  560</span>, 573 (2001); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, <span class="standard">137 D.P.R.  643</span>, 650 (1994).</p>
<p>Artículo 1, supra; <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185</span>(a) (b).</p>
<p><span class="standard">29 L.P.R.A.  185a</span> (2002). Historial Legislativo, P. de la C. 631, <span class="standard">Ley Núm. 128  de 7 de octubre de 2005</span>, <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185a</span> (Suplemento 2008). Esta enmienda no aplica a nuestra  controversia porque los hechos de este caso sucedieron durante el año  2003.</p>
<p>Arthur Young v. Virgilio Vega III, supra, pág. 189.En  cuanto a esto, los profesores Zeno Santiago y Bermúdez plantean que es a  través del trabajo que &#8220;el ser humano se inserta de manera productiva  en la comunidad y a la vez que desarrolla sus habilidades, pone al  servicio de los demás su creatividad, lo que le permite gozar de un  sentimiento de valía que es la esencia de la dignidad humana.&#8221; C. Zeno  Santiago y V. Bermúdez, op.cit., pág. 1.</p>
<p>Belk v. Martínez, <span class="standard">146 D.P.R.  215</span>, 232 (1998); Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., <span class="standard">116 D.P.R.  522</span>, 526 (1985).</p>
<p>Acuerdo de Relevo, 20 de octubre de 2003,  págs. 1-4.</p>
<p>Artículo 1709, Código Civil; <span class="standard">31 L.P.R.A.  sec. 4821</span>; Véase, además, López v. Maldonado, <span class="standard">2006  T.S.P.R. 143</span>, 2006 J.T.S. 152, 168 D.P.R. ___ (2006); Rivera v.  Rivera, <span class="standard">2006  T.S.P.R. 103</span>, 2006 J.T.S. 112, 168 D.P.R. ____ (2006); Igaravidez  v. Ricci, <span class="standard">147  D.P.R. 1</span>, 5 (1998).</p>
<p>S. Tamayo Haya, El Contrato de  Transacción, Civitas Ediciones, S. L., Madrid, España, 2002, pág. 26.</p>
<p>Monteagudo  v. E.L.A., 172 D.P.R. ____ (2007), <span class="standard">2007  T.S.P.R. 153</span>, 2007 J.T.S. 159; Igaravidez v. Ricci, supra, págs.5;  Neca Mortg. Corp. v. A. &amp; W. Dev. S.E., <span class="standard">137 D.P.R.  860</span>, 870-871 (1995).</p>
<p>J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho  Civil, T. IV, V. II, Revista Jurídica de la Universidad Interamericana  de Puerto Rico, San Juan, P.R. 1990, pág. 498.</p>
<p>Municipio v.  Professional, <span class="standard">2007 T.S.P.R. 95</span>, 2007 J.T.S. 101, 171 D.P.R. ___  (2007); López v. Maldonado, supra; Neca Mortg. Corp. v. A. &amp; W. Dev.  S.E., Íd, pág. 870; Véase, además, L. R. Rivera Rivera, El Contrato de  Transacción: Sus efectos en situaciones de solidaridad, Jurídica  Editores, San Juan, Puerto Rico, 1998, pág. 35. Véase: S. Tamayo Haya,  op.cit., págs. 55-74; L. R. Rivera Rivera, Íd., págs, 54-60.</p>
<p>Rivera  v. Rivera, supra; Sucn. Román Febres v. Shelga Corporation, <span class="standard">111 D.P.R.  782</span>, 789 (1981).</p>
<p>Artículo 1714, Código Civil, <span class="standard">31 L.P.R.A.  sec. 4826</span>; Véase, además, Monteagudo v. E.L.A., <span class="standard">2007  T.S.P.R. 153</span>, 2007 J.T.S. 159, 172 D.P.R. ___ (2007); Blas v. Hosp.  Guadalupe, <span class="standard">167  D.P.R. 439</span>, 449 (2006); Crespo Cardona v. Autoridad de Carreteras, <span class="standard">136 D.P.R.  938</span> (1994); Citibank v. Dependable Ins. Co., <span class="standard">121 D.P.R.  503</span>, 514 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, <span class="standard">120 D.P.R. 61</span>,  74-75 (1987); Sucn. Román Febres v. Shelga Corporation, Íd.</p>
<p>Artículo  4, Código Civil; <span class="standard">31 L.P.R.A. sec. 4</span>.</p>
<p>Las demás leyes locales  son:(1) Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Discrimen en el Empleo por  Razón de Sexo; (2) <span class="standard">Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991</span>, Ley de  Represalias en el Empleo; (3) Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según  enmendada, Ley contra el Discrimen en el Empleo; (4) <span class="standard">Ley Núm. 17  de 22 de abril de 1988</span>, Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en  el Empleo; (5) Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley  de Prohibición de Discrimen contra Impedidos; (6) Artículo 1802 del  Código Civil. En cuanto a las leyes laborales federales, se eximió a la  compañía Pfizer, Inc. de responsabilidad bajo: (1) Ley de Derechos  Civiles de 1866; (2) Ley de Derechos Civiles de 1964; (3) Ley de  Derechos Civiles de 1991; (4) Ley de Discrimen por Edad en el Empleo de  1967 (ADEA); (5) Ley de Americanos con Impedimentos de 1990 (ADA); (6)  Ley de Igual Paga por Igual Trabajo; (7) Ley de Protección de Beneficios  de Trabajadores de Edad Avanzada de 1990 (OWBPA); (8) Ley de  Notificación de Ajuste y Recapacitación de Trabajadores (WARN); (9)  Licencia Médico Familiar (FMLA); (10) Ley de Seguridad de Ingreso de  Retiro del Empleado (ERISA).</p>
<p>No obstante, cabe recordar que las  leyes protectoras del trabajo tienen como propósito poner en vigor las  disposiciones constitucionales del aspecto sustantivo del derecho  laboral. Artículo II, sección 1, 16, Const. E.L.A., <span class="standard">1 L.P.R.A. sec. 1</span>,  16; Véase, además, R. N. Delgado Zayas, op.cit., pág. 3, 6-7. Por eso  hemos resuelto, según señala Delgado Zayas, que &#8220;gran parte de las  condiciones de trabajo establecidas en Puerto Rico en virtud de nuestra  Legislación Protectora del Trabajo es de carácter irrenunciable.&#8221; R. N.  Delgado Zayas, Íd; Véase, además, Benítez et als. v. J &amp; J, <span class="standard">158 D.P.R.  170</span>, 174-177 (2002); Soc. de Gananciales v. Vélez &amp; Assoc., <span class="standard">145 D.P.R.  508</span>, 518 (1998); Nazario v. Tribunal Superior, <span class="standard">98 D.P.R. 846</span>,  853 (1970). Véanse, también, las disposiciones de la Ley Núm. 379 de 15  de mayo de 1948, según enmendada por la <span class="standard">Ley Núm. 180  de 27 de julio de 1998</span>, que requieren la intervención del  Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, abogado o un mediador de  dicha agencia, en cualquier transacción sobre condiciones de trabajo  protegidas por la ley. Artículo 14, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948,  según enmendada; <span class="standard">29 L.P.R.A. sec. 282</span> y el Artículo 4-7, Reglamento  3060 para Establecer las Normas a Seguir en la Aprobación de  Transacciones de las Reclamaciones Instadas al Amparo de la Ley Núm. 96  de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm.379 de 15 de  mayo de 1948, según enmendada.</p>
<p><span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185i</span>; Véase, además, García v. A.E.E.L.A., supra; Soc. de  Gananciales v. Vélez &amp; Assoc., supra, pág. 518.</p>
<p>R. M. Mengod  Gimeno, Indemnización por Años de Servicios, Editorial Jurídica de  Chile, Santiago de Chile, 1966, págs., 10-11.</p>
<p>R. M. Mengod  Gimeno, Íd., pág. 6.</p>
<p>Personnel Policies Forum, Severance  Benefits and Outplacements Services, The Bureau of National Affairs,  Inc., Washington, D.C., No. 143, December 1986, pág. 3; Véase, además,  Personal Policies Forum, Separation Procedures &amp; Severance Benefits,  The Bureau of National Affairs, Inc., Washington, D.C., No. 121, April  1978.</p>
<p>Albino v. Martínez, <span class="standard">2007  T.S.P.R. 111</span>, 2007 J.T.S. 117, 171 D.P.R. ___ (2007); Vázquez v.  Banco de Desarrollo, <span class="standard">2007 T.S.P.R. 86</span>, 2007 J.T.S. 91, 171 D.P.R. ____  (2007); Selosse v. Fundación Educativa Ana G. Méndez, <span class="standard">122 D.P.R.  534</span>, 548-49 (1988); Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, págs.  775-776.</p>
<p>Artículo VI, Sec. 2, Const. E.L.A., <span class="standard">1 L.P.R.A. sec. 2</span>.</p>
<p>Municipio v. Professional, <span class="standard">2007  T.S.P.R. 95</span>, 2007 J.T.S. 101, 171 D.P.R. ____ (2007); Burlinton Air  Express, Inc. v. Mun. de Carolina, <span class="standard">154 D.P.R.  558</span>, 597 (2001); RCA v. Gob. de la Capital, <span class="standard">91 D.P.R. 416</span>,  428 (1964).</p>
<p>G. Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable:  Inclusiones y Doctrinas, 1era Edición, San Juan, Puerto Rico, Instituto  de Contribuciones de Puerto Rico, Inc., 1991, pág. 12. Esta ley fue  enmendada por la <span class="standard">Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006</span> conocida como  &#8220;La Ley de la Justicia Contributiva de 2006&#8243;.</p>
<p>Exposición de  Motivos, Código de Rentas Internas de 1994, <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8007</span>.</p>
<p>M. Tirado Viera, Fundamentos de las  Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, 2da Edición, 1986, pág. 1.</p>
<p>Sección 1022, supra., <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8422</span> (Suplemento Acumulativo 2008).</p>
<p>G. Meléndez  Carrucini, Ingreso Tributable: Inclusiones y Doctrinas, op.cit., pág.  150.</p>
<p>G. Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable: Inclusiones y  Doctrinas, Íd, pág. 152.</p>
<p>M. Tirado Viera, op.cit., pág. 27, nota  5.</p>
<p>Flax v. Tesorero de P.R., supra, pág. 393; Véase, además, G.  Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable: Inclusiones y Doctrinas,  op.cit., pág. 246.</p>
<p>Sección 1022, supra., <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8422</span> (Suplemento Acumulativo 2008).</p>
<p>Departamento de  Hacienda, Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Sección 1141  de la <span class="standard">Ley  Núm. 120 de 31 de octubre de 1994</span>, según enmendada, conocida como  Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, 22 de diciembre de  2000, pág. 1.</p>
<p>Véase: R.Moreno Rodríguez, Diccionarios de  Ciencias Sociales, Dicciobibliografía Editora S.R.L., Argentina, Buenos  Aires, 2003, pág. 351; Véase, además, I. Rivera García, Diccionario de  Términos Jurídicos, 3ra Edición, Lexis Nexis of Puerto Rico, Inc., San  Juan, P. R., 2000, págs. 54-55, donde se define el concepto contribución  de la siguiente forma:</p>
<p>Tributo que recae sobre los rendimientos  de un bien o que grava la obtención de un beneficio para el  contribuyente o el aumento del valor de un bien como consecuencia de una  actuación administrativa.</p>
<p>S. Grecco, Diccionario de Economía y  Negocios, Espasa, 2002, pág. 123.</p>
<p>M. Tirado Viera, op.cit., pág.  394.</p>
<p>Anteriormente esta cita se encontraba en <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 1341</span> (a) (1). No obstante, para la fecha de esta controversia  es Sección 1141, supra, 13 L.P.R.A. sección 8541 (a) (1). Antes la cita  se encontraba en <span class="standard">13 L.P.R.A. sec. 1341</span> (a) (1) (h), pero para la  fecha del litigio es Sección 1141, supra, <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8541</span> (a) (1) (G); Departamento de Hacienda, Reglamento para  Implantar las Disposiciones de la Sección 1141 de la <span class="standard">Ley Núm. 120  de 31 de octubre de 1994</span>, según enmendada, conocida como Código de  Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, supra, págs., 16-17.</p>
<p><span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 3141</span> (a) (1) (h).</p>
<p>Actualmente, se encuentra en el  Artículo 10, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185j</span>. Historial Legislativo, Informe de la Comisión del Trabajo  y Asuntos del Veterano, P. del C. 320, 21 de abril de 1982. Alvira v.  SK &amp; F Laboratories Co., <span class="standard">142 D.P.R.  803</span>, 812-813 (1997); Véase, además, Municipio de Coamo v. Tribunal  Superior, <span class="standard">99  D.P.R. 932</span>, 940 (1971), donde también expresamos que el remedio  sobre los despidos ilegales no constituye una remuneración por servicios  prestados y sí una indemnización en dinero tradicionalmente concedida  en estos casos, siendo el sueldo sólo la base para computarlo.</p>
<p>Departamento  del Trabajo y Recursos Humanos, Guía Revisada para la Interpretación y  Aplicación de la Ley Núm. 80, Aprobada el 30 de mayo de 1976, según  enmendada, 28 de marzo de 2000, pág. 43.</p>
<p>Énfasis Suplido.  Artículo 1, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 29</span> L.P.R.A. 185(a). Como mencionamos previamente, este artículo  fue enmendado por la <span class="standard">Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005</span>, a los efectos  de aumentar los beneficios del remedio exclusivo.</p>
<p>A. Acevedo  Colom, Legislación Protectora del Trabajo, 8va Edición, Ramallo Printing  Bros, San Juan, P. R., 2005, pág. 174.</p>
<p>La Ley Núm.278 de 15 de  agosto de 2008 enmendó el Artículo 7 y 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de  mayo de 1976. El primer intento para probar este tipo de legislación fue  en el 2005, P. del S. 210. Véase, además, Comisión de Gobierno y  Asuntos Laborales, y la de Hacienda, Informe Conjunto Positivo sobre el  P. del S. 210, 28 de noviembre de 2005. El expediente del P. del S. 210  se adoptó para evaluar el P. del S. 2455, que eventualmente se convirtió  en la ley citada, porque atendía el mismo asunto.</p>
<p><span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185b</span>.</p>
<p>Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales, Informe  Negativo de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 2455, 18 de  junio de 2008; Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros, Informe  Negativo de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 210, 10 de  abril de 2008.</p>
<p>Artículo 2, <span class="standard">Ley Núm. 278  de 15 de agosto de 2008</span>.</p>
<p>Limitamos el análisis contributivo  a un típico contrato de transacción bajo Ley Núm. 80 de 1976, porque no  está ante nuestra consideración otros aspectos del contrato entre  Pfizer, Inc. y el señor <span class="subterms">Orsini</span> García.  Artículo 8, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, <span class="standard">29 L.P.R.A.  sec. 185k</span>; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra, pág.  650; Rivera Águila v. K-mart de P.R., <span class="standard">123 D.P.R.  599</span>, 610 (1989); Srio. del Trabajo v. I.T.T., <span class="standard">108 D.P.R.  536</span>, 546-547 (1979). Para rebatir esta presunción, el patrono debe  presentar, en un proceso judicial, aquella prueba que establezca que  hubo justa causa para el despido. Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp.,  supra, pág. 378; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra. Es  decir, el peso de la prueba para establecer que el despido fue  justificado recae en el patrono y el criterio, como en cualquier proceso  civil, es el de preponderancia de la prueba. Díaz Fontánez v. Wyndham,  Íd; Belk v. Martínez, supra, pág. 231; Srio. del Trabajo v. ITT, supra,  págs. 546-547. Corresponde a los tribunales &#8220;determinar, después de  considerar los hechos y circunstancias especiales de cada caso, si el  despido de un obrero estuvo justificado o si fue caprichoso.&#8221; Mercado v.  Hull Dobbs Corp., <span class="standard">90 D.P.R. 864</span>, 868 (1964). Esto implica que la  presunción de que el despido es injustificado no cede a menos que ambas  partes, empleado y patrono, diluciden esta controversia ante los  tribunales.</p>
<p>Este precepto fue adoptado en la Sec. 22 (b) (5), <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 3022</span> (b) (5), de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de  1954, Ley Núm.91 de 29 de junio de 1954, y se mantuvo en la Ley de  Contribuciones sobre Ingresos de 1994, <span class="standard">Ley Núm. 120  de 31 de octubre de 1994</span>, Sección 1022, supra, <span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8422</span> (b) (5) (Suplemento 2008). Al amparo de ésta el Secretario  de Hacienda aprobó la Determinación Administrativa 98-01, que  discutimos más adelante. Esta sección fue enmendada por la Ley de la  Justicia Contributiva del 2006, <span class="standard">Ley Núm. 117  de 4 de julio de 2006</span>, a los efectos de excluir del ingreso bruto,  en lo pertinente, aquellas indemnizaciones por &#8220;lesiones físicas  personales&#8221; o por &#8220;enfermedad física&#8221; que se obtienen a través de un  procedimiento judicial o de una transacción extrajudicial. Como  resultado de esta enmienda el Secretario de Hacienda aprobó una nueva  determinación administrativa, para revocar la anterior, indicando que  las compensaciones concedidas por los daños y perjuicios morales  sufridos o las angustias y sufrimientos mentales no están excluidos del  ingreso bruto, por lo cual tendrán que pagar tributo. Determinación  Administrativa Núm. 07-01, Tratamiento Contributivo de Indemnización  Recibida por Concepto de Daños y Perjuicios, por Razón de Incapacidad  Ocupacional y No Ocupacional; y Pagos por Terminación de Empleo, 12 de  enero de 2007, págs. 2-3. En esta determinación se mantuvo la &#8220;mesada&#8221;  como parte del ingreso bruto. Determinación Administrativa Núm. 07-01,  op.cit., págs. 3.</p>
<p>Un año después, el Secretario de Hacienda  enmendó la Determinación 07-01, a los efectos de aclarar que las  indemnizaciones recibidas por las angustias mentales que se originan  como resultado de una lesión o enfermedad física serán excluidas del  ingreso tributable. Determinación Administrativa Núm. 08-04, Enmienda a  Determinación Administrativa Núm. 07-01 Relativa al Tratamiento  Contributivo de Indemnización Recibida por Concepto de Daños y  Perjuicios, por Razón de Angustias Mentales Incidentales a Daños  Físicos, 22 de mayo de 2008, págs. 2-3. En otras palabras, no se podrán  excluir del ingreso bruto y serán tributables las compensaciones por los  daños morales que no se originen en daños físicos.</p>
<p>Esta  enmienda y las subsecuentes determinaciones administrativas del  Departamento de Hacienda, que son posteriores a la controversia que está  ante nuestra consideración, en forma alguna alteran nuestra  determinación de que no es tributable la indemnización por despido,  independientemente de la modalidad indemnizatoria que se utilice.</p>
<p>Robles  Ostolaza v. U.P.R., <span class="standard">96 D.P.R. 583</span>, 595-596 (1965).</p>
<p>Publio Díaz  v. E.L.A., supra, pág. 869.</p>
<p>Determinación Administrativa Núm.  98-01, Tratamiento Contributivo de Indemnización Recibida por Concepto  de Daños y Perjuicios, 1 de julio de 1998, pág. 1.</p>
<p>Determinación  Administrativa Núm. 98-01, Íd.</p>
<p>Determinación Administrativa  Núm. 98-01, Íd, pág. 2.Rodríguez v. Guacoso Auto, <span class="standard">166 D.P.R.  433</span>, 441 (2005); Procuradora Paciente v. MCS, <span class="standard">163 D.P.R. 21</span>,  43 (2004); Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, <span class="standard">160 D.P.R.  409</span>, 433 (2003); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P. R., <span class="standard">144 D.P.R.  425</span>, 436 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 524; De Jesús v.  Depto. Servicios Sociales, <span class="standard">123 D.P.R. 407</span>, 418 (1989); Tormos &amp; D.A.C.O.  v. F.R. Technology, <span class="standard">116 D.P.R. 153</span>, 160 (1985).</p>
<p>Martínez v.  Rosado, <span class="standard">165  D.P.R. 582</span>, 589 (2005); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp, <span class="standard">150 D.P.R. 70</span>,  75 (2000); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., <span class="standard">147 D.P.R.  750</span>, 761 (1999); Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., <span class="standard">145 D.P.R.  226</span>, 233 (1998); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, <span class="standard">129 D.P.R.  1020</span>, 1042 (1992); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, Íd.</p>
<p>G.  Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable: Exclusiones y Doctrinas,  op.cit., pág. 556.</p>
<p>G. Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable:  Exclusiones y Doctrinas, Íd, pág. 557.</p>
<p>G. Meléndez Carrucini,  Ingreso No Tributable: Exclusiones y Doctrinas, Íd, pág. 558.</p>
<p>López  v. Porrata Doria, 169 D.P.R. ____ (2006), <span class="standard">2006  T.S.P.R. 149</span>, 2006 J.T.S. 158; Lebrón v. Díaz,<span class="standard">165 D.P.R.  615</span>, 620 (2005); Santini Rivera v. Serv Air, Inc., <span class="standard">137 D.P.R. 1</span>,  7 (1994); García Pagán v. Shiley Caribbean, ETC, supra, págs. 205-206  (1988); Veáse, además, C. J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil  Extracontractual: Un Estudio Basado en las Decisiones del Tribunal  Supremo de Puerto Rico, 6ta Edición, Panamericana Formas e Impresos S.  A., Colombia, 2007, págs. 299-341.</p>
<p>Departamento del Trabajo y  Recursos Humanos, Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de  la Ley 80, Aprobada el 30 de mayo de 1976, según enmendada, 28 de marzo  de 2000, pág. 1.</p>
<p>V. L. Hamilton y otros, &#8220;Hard Times and  Vulnerable People: Initial Effects of Plant Closing on Autoworkers’  Mental Health&#8221;, Vol. 31, Journal of Health and Social Behavior, pág. 1,  (1990); J. E. Brand y B. R. Ley, &#8220;Effects of Layoffs and Plant Closings  on Depression Among Older Workers&#8221;, California Center for Population  Research, University of California, Los Angeles, pág. 4, (2007). Véase,  además, W. T. Gallo y otros, &#8220;The Effect of Recurrent Involuntary Job  Loss on the Depressive Symptoms of Olders US Workers&#8221;, Int Arch Occup  Environ Health, Vol. 80, Núm. 2, pág. 2, (Noviembre, 2006). Earlier  research (Gallo et. al. 2000), based on US Health and Retirement Survey  (HRS) data, reported a significant association between a single  involuntary job loss and increases in depressive symptoms among  individuals aged 51-61 years, the decade prior to eligibility for early  public retirement benefits.Véase el estudio de la Escuela de Medicina y  el Departamento de Epidermiología y Salud Pública de la Universidad de  Yale, New Haven, Conneticut, USA. El grupo estaba compuesto por los  doctores W.T. Gallo, H.M. Teng, T. A. Falba, S. V. Kast, H. M. Krumholz y  E.H. Bradley. Los resultados del mismo se pueden obtener en el National  Institute of Health (NIH), PMC, Marzo 30, (2007). Véase, además, &#8220;The  impact of late career job loss on myocardial infarction and stroke: a 10  year follow up using the health and retirement survey&#8221;, Vol. 63,  Núm.10, Occupational Environmental Medicine, págs. 683-678, (Octubre,  2006).</p>
<p>Un equipo de investigadores de los Estados Unidos que se  dio a la tarea de perfeccionar la metodología existente para estimar los  efectos de la pérdida de empleo involuntaria en la salud de las  personas afectadas, encontró que los trabajadores desempleados  desarrollan un estado de salud más precario que aquellos que se  mantienen empleados. S. A. Burgard, J. E. Brand y J. S. House, &#8220;Toward a  Better Estimation of the Effect of Job Loss on Health&#8221;, Vol. 48, Núm.  4, Journal of Health and Social Behavior, págs. 369-384, (Dec. 2007).  Éstos citan los estudios de D. Dooley, J. Fielding y L. Levi. &#8220;Health  and Unemployment&#8221;, Núm. 17, Annual Review of Public Health, págs.  449-465, (1996); J. Brand &#8220;The Effects of Job Displacement on Job  Quality: Findings from the Wisconsin Longitudinal Study&#8221;, Núm. 24,  Research in Social Stratification and Mobility, págs. 275-298, (2006);  H. S. Faber, &#8220;Job Loss in the United States, 1981-2001.&#8221; Working Paper  No. 9707, Cambridge, MA, National Bureau of Economic Research; James S.  House. &#8220;Chronic Stress and Chronic Disease in Life and Work: Conceptuel  and Methodological Issues&#8221;, Vol. 1, Work and Stress, págs. 129-134,  (1987).</p>
<p>Tras analizar los resultados de dos estudios  longitudinales que duraron respectivamente 15 y 35 años, los  investigadores concluyeron que persiste una asociación significativa  entre la pérdida involuntaria del empleo y el deterioro de la salud  física y mental, luego de controlar todas las variables o factores que  podrían influenciar los resultados.</p>
<p>&#8230;Though limited in number,  exiting longitudinal studies have shown that job loss is linked to a  greater number of reported medical conditions, higher rates of use of  medical services, and higher rates of use of pension disability benefits  (Ferrie et al., 1998), as well as poorer physical functioning (Gallo et  al., 2000) and increase in self-reported physical illness (Turner,  1995). Other longitudinal studies have also shown that job loss is  associated with worsening of phychological symptoms such as depression,  somatization and anxiety (Dooley, Catalano and Wilson). J. E. Ferrie,  et. al. &#8220;An Uncertain Future: The Health Effects of Threats in  Employment Security in While-Collar Men and Women&#8221;, Núm. 88, American  Journal of Public Health, págs. 1030-1036, (1998); Gallo et. al. op.  cit.; J.Blake Turner. &#8220;Economic Context and the Health Effect of  Unemployment&#8221;, Núm. 36, Journal of Health and Social Behavior, págs.  213-229, (1995); Dooley et. al. op.cit., según citado en S. A. Burgard,  J. E. Brand y J. S. House, op. cit., pág. 371.</p>
<p>Artículo 2, <span class="standard">Ley Núm. 278  de 15 de agosto de 2008</span>. Este artículo enmendó el artículo 10 de la  Ley Núm. 80 de 1976.</p>
<p>El que la Asamblea Legislativa hubiese  eximido al pago por despido de las deducciones de nóminas es consistente  con esta conclusión y con el propósito que persigue la Ley Núm. 80 de  1976 de beneficiar a los empleados despedidos.</p>
<p><span class="standard">13 L.P.R.A.  sec. 8541</span>.</p>
<p>&#8220;La remuneración por servicios prestados por un  empleado a su patrono no constituye salarios para los fines de la  retención si la misma está específicamente excluida como salarios bajo  cualesquiera de los incisos bajo la Sección 1141(a)(1) del Código. La  remuneración así excluida no constituye salarios para los fines de la  retención, aunque la misma se pague por servicios prestados en Puerto  Rico, promulgado al amparo de la Sección 6130 del Código que faculta al  Secretario de Hacienda a adoptar los Reglamentos necesarios para poner  en vigor dicho Código&#8221;. Reglamento para implantar las disposiciones de  la Sección 1141 de la <span class="standard">Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994</span>, según  enmendada, conocida como &#8220;Código de Rentas Internas&#8221;. Reglamento Núm.  6248, Departamento de Estado, 22 de diciembre de 2000, págs. 7 y 8.  Puesto que las tres modalidades indemnizatorias del despido discutidas  en la Opinión mayoritaria tienen la misma finalidad de reparar el daño  provocado por la pérdida del empleo, cabe por tanto el mismo  razonamiento aplicado en Alvira Cintrón v. S.K. &amp; F. Laboratories  Co., <span class="standard">142  D.P.R. 803</span> (1997). En dicho caso expresamos que una indemnización  por daños causados por un despido injustificado no está sujeta a  descuento de nómina alguno, ya que no equivale una remuneración o  salarios por servicios prestados ni constituye un sustituto del sueldo.</p>
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		<title>TRANS AD V. JUNTA DE SUBASTAS, 2008 T.S.P.R. 110</title>
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		<pubDate>Tue, 29 Jun 2010 23:13:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Constitucional de Puerto Rico]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho a la informacion]]></category>

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		<description><![CDATA[TRANS AD DE PUERTO RICO, INC., Peticionario
v.
JUNTA DE SUBASTAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES, Recurrido.
No. CC-2006-778.
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2008.
June 24, 2008.
Certiorari
Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ildefonso Torres Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Marta E. Vilá Báez [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>TRANS AD DE PUERTO RICO, INC., Peticionario<br />
v.<br />
JUNTA DE SUBASTAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES, Recurrido.<br />
No. CC-2006-778.</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2008.<br />
June 24, 2008.</p>
<p>Certiorari<br />
Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz<br />
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ildefonso Torres Rodríguez</p>
<p>Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Marta E. Vilá Báez Lcdo. Heriberto J. Burgos Pérez Lcda. Luz Nereidad Carrero Muñiz</p>
<p>Materia: Reconsideración de Adjudicación de Propuesta</p>
<p>INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL</p>
<p>ORDEN</p>
<p>*1 Debido a la no intervención del Juez Presidente señor Hernández Denton y del Juez Asociado señor Rebollo López, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rivera Pérez como su Presidente y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. CC-2006-778, Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas, Autoridad Metropolitana de Autobuses.</p>
<p>Lo decretó y firma.</p>
<p>Efraín E. Rivera Pérez</p>
<p>Juez Asociado</p>
<p>CERTIFICO:</p>
<p>Aida Ileana Oquendo Graulau</p>
<p>Secretaria del Tribunal Supremo</p>
<p><strong>Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez</strong></p>
<p>El presente caso nos brinda la oportunidad de determinar si el expediente administrativo de un procedimiento de subasta celebrado por un ente gubernamental es un documento público sujeto a la inspección de la ciudadanía. Resolvemos en la afirmativa. Examinemos los hechos de los que surge la controversia antes esbozada.</p>
<p>I</p>
<p>El 28 de febrero de 2005 la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante “la Autoridad” o A.M.A.) anunció en el diario Primera Hora el Requerimiento de Propuestas (Request for Proposals o RFP por sus siglas en inglés) número 2005-01 para la contratación del servicio de publicidad en sus autobuses y terminales.FN1 El 15 de marzo de 2005 se celebró la apertura del procedimiento al cual comparecieron como licitadores QMC Media, Inc. h/n/c Viu Media,FN2 Caribbean Signs y la peticionaria en el caso de epígrafe, Trans Ad de Puerto Rico, Inc. Esta última especificó que presentaba su propuesta “bajo protesta”.</p>
<p>FN1. Este servicio se refiere a la colocación de anuncios publicitarios en los autobuses y terminales de la Autoridad.</p>
<p>FN2. Al presente esta compañía se conoce como Lamar Advertising de Puerto Rico.</p>
<p>Dos días después del acto de apertura, Trans Ad presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda y solicitud de interdicto preliminar en contra de la A.M.A. y su entonces Presidenta y Directora General, la señora Adaline Torres Santiago. Incluyó también como demandado al señor Gabriel Alcaraz Emanuelli, quien a esa fecha fungía como Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad. En esencia, Trans Ad alegó que entre la Autoridad y ella existía un contrato válido y aún vigente para la prestación de los servicios de publicidad en los autobuses y terminales. Sostuvo que, por tal razón, la Autoridad estaba impedida de iniciar un procedimiento de requerimiento de propuestas para la contratación de tales servicios. Solicitó, por tanto, la paralización del mismo.</p>
<p>La A.M.A. compareció mediante una moción en oposición y solicitud de desestimación en la que expuso que la controversia no era justiciable por carecer de madurez y que la parte demandante no había agotado los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial. Añadió que no había riesgo de causar daño irreparable a la parte demandante mediante la adjudicación del requerimiento de propuestas, debido a que el perfeccionamiento del contrato de servicios producto de ésta sería posterior al vencimiento del contrato con Trans Ad. No surge del expediente la resolución a esta controversia.</p>
<p>*2 Así las cosas, mediante carta fechada el 13 de julio de 2005, la A.M.A. notificó a los licitadores la adjudicación del requerimiento de propuestas a Viu Media. Dicha notificación fue motivo de dos peticiones de reconsideración ante la Junta de Reconsideración de Subastas de la Autoridad. Cabe señalar que en ambas mociones de reconsideración, Trans Ad alegó que el Vicepresidente de Servicios Administrativos de la Autoridad le había negado acceso al expediente del procedimiento de subasta, instruyéndole a que dirigiera su solicitud a la Junta de Reconsideración de Subastas. Por tal razón, de forma simultánea a la presentación de sus mociones de reconsideración, Trans Ad cursó a la Autoridad sendos pliegos de interrogatorios y solicitud de producción de documentos mediante los cuales solicitó copia de documentos obrantes en el expediente administrativo del RFP 2005-01 así como información respecto a la manera en que se condujo el proceso de adjudicación.</p>
<p>La notificación también fue objeto de una posterior revisión judicial por parte del Tribunal de Apelaciones, el cual ordenó a la Autoridad emitir una tercera notificación conforme a derecho. En esta tercera notificación la Autoridad incluyó la información requerida, a saber: un resumen de las propuestas de todos los licitadores, incluyendo las ventajas y desventajas de cada una de éstas. Además, consignó varias razones por las cuales no concedía la buena pro a Trans Ad por motivo de la experiencia de contratación pasada con dicha licitadora.</p>
<p>En una tercera moción de reconsideración ante la Junta de Reconsideración de Subastas de la A.M.A., Trans Ad cuestionó los méritos de la adjudicación. Además, cursó un tercer pliego de interrogatorios y solicitud de producción de documentos a la Autoridad y solicitó la celebración de una vista informal. Dicha moción no fue considerada por la Junta de Reconsideración, por lo que Trans Ad acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.FN3 Alegó que la Junta de Subastas de la A.M.A. había errado al iniciar el proceso de requerimiento de propuestas para la contratación de los servicios de publicidad en sus autobuses y terminales pese a la vigencia de un contrato válido entre ella y la Autoridad para la prestación de dichos servicios. Impugnó además la adjudicación a favor de Viu Media alegando que su propuesta era más beneficiosa. Sostuvo que la Junta de Subastas de dicha corporación no podía tomar en cuenta la experiencia pasada de contratación, debido a que ello no figuraba entre las condiciones del requerimiento y porque no se le había permitido rebatir las alegaciones hechas en este aspecto. Por último, adujo que la A.M.A. había errado al negarle acceso al expediente administrativo de la subasta.</p>
<p>FN3. Presentó además una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización del procedimiento de subasta y otorgamiento de contratos. El Tribunal de Apelaciones ordenó la paralización de los procedimientos administrativos.</p>
<p>El tribunal a quo concluyó que no existía impedimento legal alguno para que la A.M.A. publicara su requerimiento de propuestas. Estimó que correspondería al Tribunal de Primera Instancia determinar-en el procedimiento de injunction-si el contrato entre las partes aún estaba vigente y si el mismo había sido incumplido por la Autoridad. El Tribunal de Apelaciones resolvió además que la adjudicación a favor de Viu Media no había sido arbitraria ni irrazonable, sino conforme a los reglamentos aplicables, los cuales facultaban a la A.M.A. para tomar en consideración la experiencia de contratación pasada con Trans Ad. Por último, el foro recurrido señaló que los documentos obrantes en el expediente administrativo del procedimiento de requerimiento de propuestas son públicos y que, por lo tanto, Trans Ad tenía derecho a examinarlos. Sin embargo, resolvió que, en el presente caso, la notificación de adjudicación “contiene información suficiente para que [Trans Ad] conociera las razones por las cuales no resultó favorecida”.</p>
<p>*3 De dicha sentencia recurre Trans Ad ante este foro y alega que el tribunal recurrido erró al confirmar la adjudicación del requerimiento de propuestas a favor de Viu Media a pesar de que su propuesta era más beneficiosa económicamente. Sostiene que el Tribunal de Apelaciones no estaba en posición de concluir que había incumplido con el contrato de servicios que tenía con la A.M.A. sin que se le brindara la oportunidad de rebatir tales alegaciones. Por último, la parte recurrente imputa al tribunal a quo haber errado al no concederle a su representante la oportunidad de examinar los documentos obrantes en el expediente administrativo del procedimiento, a pesar de que le reconoció tal derecho en su sentencia.</p>
<p>El 17 de noviembre de 2006 expedimos el recurso de epígrafe. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.</p>
<p>II</p>
<p>A</p>
<p>Antes de atender los méritos de la controversia planteada ante nuestra consideración, es preciso expresarnos en torno a la naturaleza del procedimiento celebrado por la Autoridad en el presente caso.</p>
<p>En R &amp; B Power v. E.L.A., 2007 T.S.P.R. 51, trazamos una distinción entre el procedimiento de subasta tradicional o formal y el requerimiento de propuestas como mecanismos de adquisición de bienes y servicios por parte del estado. Específicamente, puntualizamos que este último es un procedimiento más informal y flexible que otorga a las agencias mayor discreción en sus gestiones adquisitivas, pues su característica sobresaliente es que admite negociación con los potenciales proveedores. En dicha ocasión refrendamos el uso del mecanismo de requerimiento de propuestas pues la ley orgánica del organismo concernido-la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados-establecía que la corporación estaría dispensada del requisito de celebrar subastas formales en situaciones de emergencia. En tales casos, de acuerdo con la ley, la corporación podría llevar a cabo sus gestiones de adquisición de bienes o servicios en la forma usual y corriente en los negocios.</p>
<p>De manera análoga, el Reglamento de la Junta de Subastas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, Reglamento número 6480 de 2002, provee para dispensar del requisito de celebrar una subasta tradicional en situaciones de emergencia. Ahora bien, a diferencia de los hechos de R &amp; B Power v. E.L.A., supra, en el presente caso no estamos ante una determinación o expresión administrativa en cuanto a la existencia de una emergencia que justificara prescindir de la celebración de una subasta formal. Por lo tanto, en esta ocasión, la A.M.A. no estaba autorizada para tramitar la adquisición de los servicios de publicidad por medio del mecanismo de requerimiento de propuestas. Sin embargo, al examinar detenidamente el procedimiento llevado a cabo por la Autoridad, advertimos que el mismo goza de las características de una subasta tradicional.FN4 Por lo tanto, al ejercer nuestra facultad revisora, consideraremos el procedimiento eje de la presente controversia como una subasta formal.</p>
<p>FN4. A tales efectos, la agencia publicó una aviso de subasta en un periódico de circulación general editado en Puerto Rico, requirió la entrega de propuestas selladas y celebró un acto de apertura. El documento titulado RFP2005-01 Advertising Services for Buses and Terminals y que contiene las condiciones del requerimiento no establece que las propuestas estarían sujetas a negociación con la agencia.</p>
<p>B</p>
<p>*4 Es norma reiterada que el fin de los procedimientos de subasta, como mecanismos de adquisición de bienes y servicios por parte del estado, es proteger el erario y garantizar que dicho ente realice sus funciones administrativas responsablemente. RBR Construction v. Aut. de Carreteras, 149 D.P.R. 836, 848-49 (1999). Como hemos expresado anteriormente, para ello es necesario “que haya competencia en las proposiciones, fomentando la competencia libre y transparente entre el mayor número de licitadores &#8230;”. Empresas Toledo v. Junta de Subastas de la Aut. de Edificios Públicos, 2006 T.S.P.R. 138.</p>
<p>Sin embargo, no existe un estatuto uniforme que regule los procedimientos de subasta. En este aspecto, la Ley de procedimiento administrativo uniforme establece que los mismos-a excepción de las etapas de reconsideración y revisión judicial-son de naturaleza informal, delegándose en las agencias la facultad para aprobar los reglamentos necesarios que establezcan sus normas y condiciones. 3 L.P.R.A. secs. 2151, 2169, 2172. Véase además, Perfect Cleaning Services v. Corp. del Centro Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 757 (2004).</p>
<p>Aún así, es posible delinear varias etapas comunes a los procedimientos de subasta. En lo pertinente a la presente controversia, la subasta formal se caracteriza por el recibo de las propuestas selladas y su posterior apertura pública. R &amp; B Power v. E.L.A., supra. Una vez abiertas las propuestas, no se admiten modificaciones a las mismas, pues no hay cabida para la negociación entre las partes. Id. Esta secretividad que caracteriza la etapa anterior al acto de apertura de una subasta responde a la necesidad de garantizar que la competencia entre los licitadores sea efectiva y honesta. RBR Construction v. Aut. de Carreteras, supra, en la pág. 849. De esa manera se evita que algún licitador con mayor capacidad económica enmiende su propuesta con el fin de superar la de otro competidor. Ahora bien, “[u]na vez se han abierto las licitaciones, todos los postores conocen las cotizaciones de sus competidores”. Id. Ello porque en dicha etapa las propuestas ya no son susceptibles de ser enmendadas.</p>
<p>Como resultado de lo anterior, al evaluar un reclamo de acceso al expediente administrativo de una subasta, es necesario tomar en cuenta el interés estatal en mantener la secretividad durante ciertas etapas del proceso con el propósito de adelantar el fin público de que el mismo se lleve a cabo de manera justa y equitativa para todos los competidores. Examinemos entonces la normativa relacionada con el acceso a la información pública en poder del estado.</p>
<p>III</p>
<p>En nuestro ordenamiento existe un derecho fundamental al acceso a información pública. El mismo ha sido reconocido como corolario de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación expresamente consagrados en nuestra Constitución. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 175 (2000). La premisa subyacente a este reconocimiento es que sin acceso a información pública, el ciudadano no estaría en posición de juzgar las actuaciones gubernamentales o de exigir la reparación de agravios causados por las mismas. Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982). Esto, a su vez, contravendría nuestros principios democráticos que garantizan el derecho del pueblo a pasar juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del gobierno. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra.</p>
<p>*5 En consonancia con lo anterior, el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil crea un derecho general de acceso a información pública en poder del estado. Específicamente, éste dispone que “todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. 32 L.P.R.A. sec. 1781.</p>
<p>Como se desprende del lenguaje estatutario, todo ciudadano, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a examinar la documentación pública. Ortiz Rivera v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, en la pág. 176. Ahora bien, tal derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que pueden existir intereses apremiantes del estado que justifiquen un reclamo de confidencialidad de su parte. Angueira v. J.L.B.P. I, 150 D.P.R. 10, 24 (2000); Soto v. Secretario de Justicia, supra, en la pág. 493.</p>
<p>A pesar de ello, no existe en nuestro ordenamiento legislación especial que establezca las instancias en que el estado tendría justificación para negar a un ciudadano acceso a un documento público. Por tal razón, hemos delineado jurisprudencialmente tales excepciones al derecho general creado por el artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con nuestros pronunciamientos, un reclamo de confidencialidad por parte del estado está justificado cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identidad de un confidente o(5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia. Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986).</p>
<p>Ante un reclamo estatal de confidencialidad, los tribunales venimos llamados a evaluar el mismo vis a vis el derecho del ciudadano a tener acceso a la información. El examen o escrutinio judicial aplicable dependerá de la excepción invocada por el estado como fundamento a su denegatoria de proveer acceso a la información pública. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, en la pág. 178; Angueira v. J.L.B.P. I, supra.</p>
<p>Como también se desprende del texto legal anteriormente citado, el derecho estatuido en el artículo 409 del Código Enjuiciamiento Civil puede ser invocado siempre y cuando el documento o información al cual se reclama acceso sea de naturaleza pública. A tales efectos, el artículo 1(b) de la Ley para la administración de documentos públicos define documento público como:</p>
<p>[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.</p>
<p>*6 3 L.P.R.A. sec. 1101(b).</p>
<p>Como surge de lo anterior, un documento público es todo aquel que un organismo estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que viene obligado a preservar. Por lo tanto, el expediente administrativo que contiene la documentación relacionada con el trámite de un procedimiento de subasta es, necesariamente, un documento público. Ahora bien, como acotáramos anteriormente, los procedimientos de subastas se caracterizan, en parte, porque las propuestas de los licitadores se presentan bajo un palio de secretividad. Asimismo, la dependencia gubernamental conduce las etapas anteriores a la adjudicación de la buena pro sin la intervención de personas ajenas al trámite administrativo interno. Reconocemos que ambas características responden al interés público de garantizar la competencia justa entre las propuestas. Sin embargo, dicho interés se desvanece una vez adjudicada la subasta, cuando la agencia ha ejercido su criterio adjudicativo. Por lo tanto, resolvemos que, de ordinario, una vez se ha adjudicado la buena pro de una subasta, el expediente que contiene los documentos recopilados en el trámite de la misma está sujeto a la inspección de cualquier ciudadano en virtud del artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil.FN5</p>
<p>FN5. No estamos pasando juicio, por no estar planteado, sobre la validez de un reclamo de confidencialidad respecto a algún documento del expediente de subasta, por contener éste información de carácter confidencial.</p>
<p>Nuestra determinación es cónsona con los principios legales y de política pública que favorecen la transparencia en los procesos de adquisición del estado. Al garantizar el acceso a tales expedientes administrativos, adelantamos el objetivo primordial de proteger los intereses y dineros del pueblo y evitar el favoritismo y la corrupción en la gestión pública. Mar-mol Co., Inc. v. Adm. de Servicios Generales, 126 D.P.R. 864, 872 (1990). Ello porque el acceso a la información pública coloca al ciudadano en posición de fiscalizar las actuaciones gubernamentales y le faculta para defender sus intereses frente a actuaciones agravantes del estado. No puede haber una verdadera fiscalización ciudadana de la gestión pública, si no se cuenta con el conocimiento de lo que se hace o se pretende hacer. La participación del ciudadano, en una especie de cogestión con su gobierno, sólo es posible cuando el individuo tiene la información pertinente y fidedigna acerca de la cosa pública. Así, por ejemplo, una parte con interés en impugnar la adjudicación de una subasta estará en mejor posición de ejercer su derecho una vez ha examinado el expediente del procedimiento. El acceso al expediente le permitirá evaluar los pormenores de las propuestas de los demás participantes en el procedimiento administrativo, así como los factores que movieron a la agencia a adjudicar la buena pro a favor de cierto proponente. Igualmente, el expediente revelará si la agencia cumplió con su propio reglamento en el trámite del procedimiento.</p>
<p>Sin embargo, lo anterior no puede ser interpretado en el sentido de que condicionamos el derecho de acceso al expediente administrativo al hecho de que la persona que lo solicite sea parte del procedimiento o tenga interés en impugnar el mismo. Por el contrario, el derecho de acceso a información pública lo ostenta cualquier ciudadano, por el solo hecho de serlo. Es decir, la sola condición de ciudadano supone la existencia del “interés especial” que legitima un reclamo de acceso a información pública. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, en la pág. 176.</p>
<p>IV</p>
<p>*7 En su tercer señalamiento de error, Trans Ad de Puerto Rico, Inc. alega que el Tribunal de Apelaciones erró al no concederle la oportunidad de examinar el expediente administrativo a pesar de reconocer su derecho a hacerlo. Sostiene que sin el beneficio del mismo, se ha visto impedida de ejercer adecuadamente su derecho a impugnar la subasta. Igualmente, arguye que el Tribunal de Apelaciones no tuvo ante sí todos los elementos necesarios para ejercer su facultad de revisión, debido a que basó su análisis de los méritos de la adjudicación en la notificación de la agencia, sin constatar que la misma estuviera basada en las constancias del expediente administrativo.</p>
<p>En oposición, la A.M.A. sostiene que los procedimientos de subasta son de naturaleza informal, por lo que no existe un derecho a realizar el descubrimiento de prueba solicitado por Trans Ad a falta de una disposición reglamentaria que así lo exija. Arguye que la notificación brindó a la peticionaria la información necesaria para ejercer su derecho a impugnar el procedimiento adjudicativo. Igual postura asume Viu Media en su comparecencia.</p>
<p>De los autos del caso surge que, en efecto, Trans Ad ha solicitado infructuosamente, en múltiples ocasiones, acceso al expediente administrativo del procedimiento de adjudicación del RFP 2005-01 conducido por la A.M.A. Esta última, por su parte, no emitió determinación en relación con la tercera moción de reconsideración de la adjudicación de la subasta presentada por Trans Ad y en la que ésta, entre otras cosas, denunció la denegatoria a su solicitud de examinar el expediente administrativo. Por lo tanto, no estamos ante un reclamo de confidencialidad por parte del ente público que podamos someter a un examen de validez conforme la normativa aplicable. Como resultado, a pesar de que Trans Ad ostenta un derecho fundamental a obtener acceso al expediente administrativo de la subasta en controversia, dicha parte tuvo que ejercer su derecho a solicitar reconsideración y revisión judicial sin el beneficio del mismo. El acceso al expediente hubiera brindado a la parte peticionaria la oportunidad de examinar las propuestas de los demás licitadores y constatar el contenido de la notificación de adjudicación. Asimismo, la inspección del expediente hubiera permitido a la parte interesada auscultar si la agencia cumplió con su propio reglamento al llevar a cabo el procedimiento de adjudicación de la subasta en controversia. Es decir, el examen del expediente hubiera puesto a Trans Ad en posición de ejercer cabalmente su derecho a solicitar reconsideración y revisión judicial de dicha determinación administrativa.</p>
<p>De la misma manera, con el beneficio del expediente administrativo, el Tribunal de Apelaciones hubiera estado en mejor posición para ejercer su facultad de revisión judicial. Al descansar únicamente en el contenido de la notificación de adjudicación, dicho foro desatendió el hecho de que pueden existir razones ajenas al contenido de las propuestas de los licitadores y que no constan en la notificación, que justifiquen la revocación de la adjudicación de la subasta. Por lo tanto, erró al ejercer su facultad de revisión judicial sin antes brindarle a la peticionaria la oportunidad de examinar el expediente administrativo.</p>
<p>*8 Si bien es cierto que, según aduce la A.M.A., los procedimientos de subasta son de naturaleza informal, dicha informalidad no derrota un válido reclamo de acceso a información pública. No hay duda además, de que poner a la disposición del licitador perdidoso que así lo solicite, el expediente de la subasta, no es un trámite oneroso para la dependencia gubernamental concernida. Por el contrario, el mismo abona a la transparencia de dichos procedimientos.</p>
<p>En suma, a Trans Ad no sólo le ampara el derecho de acceso al expediente administrativo sino que, en el presente caso, la interferencia con el mismo conllevó que dicha parte no pudiera ejercer adecuadamente su derecho a revisión judicial de la determinación administrativa de adjudicar la buena pro a favor de Viu Media. Tal error amerita la revocación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. El foro recurrido debió conceder a la parte peticionaria la oportunidad de inspeccionar el expediente administrativo para, con el beneficio del mismo, impugnar la subasta en controversia.</p>
<p>En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones aquí recurrida mediante la cual dicho foro confirmó la adjudicación del RFP 2005-01 de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Además, se ordena a la A.M .A. poner a disposición de Trans Ad el expediente de dicho procedimiento administrativo para su inspección. Con el beneficio del mismo, dicha parte podrá, si así interesa, ejercer nuevamente su derecho a impugnar la subasta. En vista de nuestra determinación, se hace innecesario discutir el resto de los planteamientos de la parte peticionaria.</p>
<p>Se dictará sentencia de conformidad.</p>
<p>Anabelle Rodríguez Rodríguez</p>
<p>Juez Asociada</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia del Tribunal de Apelaciones aquí recurrida mediante la cual dicho foro confirmó la adjudicación del RFP 2005-01 de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Además, se ordena a la A.M.A. poner a disposición de Trans Ad el expediente de dicho procedimiento administrativo para su inspección.</p>
<p>Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.</p>
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		<title>Muriel v. Suazo 72 DPR 370 (1951)</title>
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		<pubDate>Sun, 27 Jun 2010 05:30:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Civil extracontractual]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

		<category><![CDATA[discriminación racial]]></category>

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		<description><![CDATA[Ver Resumen
Teniente Rafael Muriel et al., demandantes y apelados
v.
Salvador Suazo, demandado y apelante.
Núm.: 10055
-Sometido: Abril 14 1950
Resuelto: Marzo 30, 1951.
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
Sentencia de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.
Juan B. Soto y Juan F. Soto, abogados [...]]]></description>
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<p>Teniente Rafael Muriel et al., demandantes y apelados<br />
v.<br />
Salvador Suazo, demandado y apelante.<br />
Núm.: 10055<br />
-Sometido: Abril 14 1950<br />
Resuelto: Marzo 30, 1951.</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
Sentencia de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.</p>
<p>Juan B. Soto y Juan F. Soto, abogados del apelante; Hipólito Marcano, abogado de los apelados.</p>
<p>El Juez Asociado Señor Negrón Fernández emitió la opinión del tribunal.</p>
<p>**1 Esta es una acción civil de daños y perjuicios fundada en discrimen racial.</p>
<p>En la noche del 14 de agosto de 1943, los demandantes Rafael Muriel y su *372 esposa Paula Olavarría, Rafael Pérez García y su esposa Juanita Velázquez y Jorge Haddock y su esposa Ana Delia Cordero, llegaron al Club Esquife &#8211;sitio de negocio público en la Avenida Lutz de Santurce donde se servían comidas y se bailaba&#8211;perteneciente a y administrado por el demandado Salvador Suazo, con el propósito de comer y de participar en la fiesta que allí se celebraba. Muriel&#8211;Primer Teniente del Ejército de los Estados Unidos&#8211;y Pérez García&#8211;Capitán&#8211;vestían de uniforme.</p>
<p>Después de dejar sus automóviles en un sitio contiguo al club, se dirigieron todos por la escalera al salón de baile, en la planta alta, pero fueron detenidos por el portero Julio Díaz, cerca de la entrada al salón, impidiéndoles éste continuar su marcha y manifestándoles que lo sentía mucho pero que no podían entrar al club porque en dicho sitio no se permitían personas de color; que ésa era una orden del demandado que él tenía que respetar. Ante la actitud del portero, Pérez García le indicó su deseo de entrevistarse con el administrador del club para conocer las razones por las cuales no se permitía la entrada al club a personas de color. Al venir el demandado, Pérez García le informó sobre lo que les había ocurrido. El demandado ratificó lo que el portero les había dicho, reiterándoles que en su negocio él no permitía personas de color; que lo sentía mucho pero que no podía permitirles allí por ser de color. Insistió Pérez García en que les permitiera la entrada, ya que anteriormente él había estado solo en el club y que en dicha ocasión el demandado lo había aceptado, contestando Suazo que ésa era su ‘disposición‘ en el negocio. Intervino entonces Muriel, indicando a Suazo que aparentemente él ignoraba la existencia de una ley que prohibía que se le cerraran las puertas de un establecimiento público a una persona por razón de religión, color o raza. Suazo le contestó que aquél era su negocio y que el gobierno nada tenía que ver con el mismo. Al replicarle Muriel que él era un Oficial del Ejército, el demandado le *373 ripostó que él nada tenía que ver con el ejército, que aquél era su negocio y que las personas de color no se lo mantenían.</p>
<p>La discusión, que se inició tranquilamente, se tornó acalorada. Con tal motivo, muchas de las personas que estaban en el club se aglomeraron alrededor de los demandantes y el demandado, cerca del salón de baile, en la ‘barra‘. En vista de la decisión irrevocable del demandado, los demandantes bajaron las escaleras con sus esposas y se retiraron hacia sus casas. Iban contrariados y avergonzados, en estado de excitación nerviosa por la humillación pública de que habían sido objeto. Tanto la actitud del demandado como la del portero produjo en ellos gran depresión moral. Por varios meses se abstuvieron de visitar otros sitios de diversión en la Capital, temerosos de que pudiera repetirse el incidente. Era la primera vez que tal cosa les ocurría. La esposa de Muriel salió del sitio llorosa no pudiendo asistir a su trabajo al día siguiente. El propio Muriel se sentía humillado y hasta cambiado, con un complejo de inferioridad que nunca antes había sentido. Haddock, empleado del Hotel Condado, tuvo que explicarle a su jefe lo que le había sucedido en el Club Esquife.</p>
<p>**2 Hasta aquí los hechos que consideró probados el juez sentenciador a quien las partes, luego de un juicio en sus méritos ante un juez interino, sometieron el caso para decisión por la transcripción de la evidencia presentada en el juicio. La demanda fué declarada con lugar, condenándose al demandado a satisfacer a cada uno de los esposos demandantes, para la sociedad de gananciales constituída por cada uno de ellos con sus respectivas esposas, por los daños y perjuicios ocasionados a cada miembro de cada sociedad, la suma de $1,000, en total $3,000, más las costas y $300 para honorarios de abogado.</p>
<p>No conforme el demandado apeló para ante este Tribunal y sostiene en su *374 alegato que el tribunal inferior cometió los siguientes errores: (1) resolver que la demanda aduce hechos constitutivos de causa de acción; (2) resolver que los maridos demandantes no reclaman para sí sino para la sociedad de gananciales; (3) resolver que los maridos demandantes reclaman para la sociedad de gananciales no sólo daños y perjuicios sufridos por cada uno de ellos sino los sufridos por sus respectivas esposas; (4) declarar probados los hechos de la demanda; (5) actuar con pasión y prejuicio al considerar y apreciar la prueba y (6) al dictar sentencia a favor de los demandantes.</p>
<p>Dos son los argumentos del apelante al discutir su primer señalamiento de error: (1) que la causa de acción, de existir, corresponde a la sociedad de gananciales y no a los demandantes individualmente y (2) que los daños alegados en la misma son daños morales por sufrimientos mentales y tales daños no pueden concederse a no ser que vayan acompañados de daños físicos.</p>
<p>La causa de acción por daños a uno de los cónyuges pertenece, efectivamente, a la sociedad de gananciales y la demanda debe ser radicada por el marido como administrador de la misma. Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626; Valiente &amp; Cía. v. Corte, 68 D.P.R. 529; Guadalupe v. Corte, 65 D.P.R. 293; Segarra v. Vivaldi, 59 D.P.R. 803; Serrano v. González, 68 D.P.R. 623; Rivera v. De Martínez, 70 D.P.R. 482; Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60; Flit v. White Star Bus Line, Inc., 49 D.P.R. 144 y Vázquez v. Valdés et al., 28 D.P.R. 467. Pero estamos convencidos, bajo la autoridad de los casos de Meléndez v. Iturrondo, supra, y Serra v. Autoridad de Transporte, supra, que si bien los maridos comparecieron en esta acción ‘por sí y además dando el concurso‘ a sus respectivas esposas, ejercitaron la causa de acción para beneficio de la sociedad conyugal&#8211;a quien pertenecía&#8211;como administradores de la misma, y no para ellos individualmente, siendo innecesario y superfluo *375 el concurso que aparecen dando a sus respectivas esposas. La reclamación de los daños no sólo se hizo alegando los sufridos por ellos individualmente, si que también los sufridos por cada una de sus esposas. No tiene razón, pues, el apelante, sobre este extremo de su primer señalamiento de error. Por idénticos motivos desestimamos también el segundo y el tercero de los errores señalados.</p>
<p>**3 Tampoco tiene razón en lo referente a la falta de causa de acción por no alegarse daños físicos. En esta jurisdicción ha quedado definitivamente establecido el derecho a reclamar, en acciones ex delicto, daños y perjuicios por humillaciones y sufrimientos mentales independientemente de la existencia de daños físicos. Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718; Vélez v. General Motors, etc. Corporation, 59 D.P.R. 584 y Mejías v. López, 51 D.P.R. 21. Y es bueno recordar que quizás el daño causado por una humillación como la sufrida por los demandantes en este pleito es de más importancia que muchos daños físicos. Es en el alma de los hombres &#8211;y no en el pigmento de la piel&#8211;donde se anidan las sensibilidades y los valores del espíritu, que siempre se quiebran más hondamente por el impacto de la agresión moral que por el impacto de la agresión física.</p>
<p>El apelante, sin embargo, insiste en que no procede conceder indemnización por daños morales, si los mismos no van acompañados de daños físicos cuando la causa de acción se basa en la infracción de una ley especial que dispone una penalidad por tal infracción, y que cuando un estatuto crea un derecho y prescribe un remedio por su violación, tal remedio es exclusivo.</p>
<p>Se trata aquí de una acción civil contra el demandado por los daños morales sufridos por los demandantes al negarles aquél acceso, servicio e igual tratamiento en su negocio público por ser ellos personas de color. La sección 1 (a) de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico&#8211;Ley núm. 131, aprobado el 13 de mayo de 1943, pág. 405&#8211;dispone:</p>
<p>‘En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte *376 por cuestiones políticas, religiosas, de raza o color o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.‘</p>
<p>Y la sección 2 de la misma establece:</p>
<p>‘Toda persona que deliberadamente o mediante informes falsos o cualquier subterfugio violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y será castigado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares, o con cárcel por un término no mayor de cien (100) días ni menor de diez (10) días, o ambas penas a discreción del tribunal.‘</p>
<p>La regla general, aun cuando hay autoridades en contrario, es que un estatuto protector de derechos civiles, no obstante contener una disposición de índole penal por su violación, no impide el ejercicio de una acción civil de daños y perjuicios, ya que el deber impuesto a las personas a quienes se aplica lo es para la protección y beneficio de otras personas, y la violación de ese deber es fuente de responsabilidad por cualquier daño causado como consecuencia de ella. Anderson v. Pantages Theatre Co., 114 Wash. 24, 194 Pac. 813; Bolden v. Grand Rapids Operating Corporation, 239 Mich. 318, 214 N.W. 241; Ferguson v. Gies, 82 Mich. 358, 46 N.W. 718; 10 Am. Jur., Civil Rights, sección 25, pág. 918. Véase Monografía en 171 A.L.R. 920.</p>
<p>**4 Si bien la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico hace un delito misdemeanor su violación, no es menos cierto que el propósito fundamental de la misma fué, según su exposición de motivos, consagrar en una pieza legislativa de acción dinámica&#8211;genuinamente democrática&#8211;el postulado contenido en la declaración de independencia de los Estados Unidos de América que declara: ‘Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres son creados iguales‘, determinando expresamente ‘ciertos derechos civiles fundamentales respecto al disfrute por todas las personas en general de las facilidades que ofrezcan los sitios y negocios públicos de Puerto Rico, que proteja y garantice iguales derechos para todas las personas en Puerto Rico, y el *377 máximo goce de los beneficios que deriven por su condición como tales los ciudadanos o residentes de Puerto Rico, irrespectivamente de diferencias de razas, credo político o religioso&#8230;‘ La Asamblea Legislativa, velando por esos principios básicos de la democracia&#8211;baluarte de la civilización, que requiere del ciudadano la más leal devoción a sus principios&#8211;quiso desalentar los discrímenes raciales y proteger al individuo en esta fase de su libertad integral, haciendo postulado legislativo lo que, por razón natural, era ya uno de los derechos humanos en la conciencia de los hombres del mundo libre. Enmienda XIV de la Constitución; artículo 2, Ley Orgánica de Puerto Rico. El estatuto, por el hecho de castigar como delito NOTA1 la violación del derecho en él consagrado, no impide el ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios que por tal violación, y en relación con el artículo 1802 del Código Civil, tiene una persona que sufre daño culposo. No existe, pues, el error señalado.</p>
<p>Tampoco los señalamientos de error cuarto, quinto y sexto, que se refieren a la apreciación de la prueba. Toda vez que la corte inferior resolvió el caso, según la estipulación de las partes, por las declaraciones de los testigos que declararon ante otro juez, este Tribunal está en las mismas condiciones que el tribunal inferior para apreciar los hechos que surgen del récord ante nos. Gómez v. Trujillo, 59 D.P.R. 468, 472; Encarnación v. Salim, 69 D.P.R. 766. Concurrimos con las condiciones de hecho que hizo el tribunal inferior.</p>
<p>La sentencia será confirmada.</p>
<p>NOTA1. Pueblo v. Suazo, 63 D.P.R. 905.</p>
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		<title>Ley Núm. 354 del año 1999</title>
		<link>http://www.popjuris.com/biblioteca/ley-num-354-del-ano-1999/</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Jun 2010 21:43:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Leyes de Puerto Rico (pr)]]></category>

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		<description><![CDATA[(P. del S. 2084) 1999, Ley 354
Para enmendar la Ley Núm. 395 del 1950 para eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico.
LEY 354 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999
Para enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 2; enmendar y renumerar el Artículo 3 como Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (c) [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>(P. del S. 2084) 1999, Ley 354</p>
<p>Para enmendar la Ley Núm. 395 del 1950 para eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico.<br />
LEY 354 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999</p>
<p>Para enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 2; enmendar y renumerar el Artículo 3 como Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 5A y renumerar los Artículos 5, 5A y 5B, respectivamente, como Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, a fin de eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico y delegar sus funciones y responsabilidades a los Secretarios del Senado y la Cámara de Representantes.</p>
<p>EXPOSICION DE MOTIVOS</p>
<p>La Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, establecía una Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico compuesta de siete miembros del Senado y siete miembros de la Cámara de Representantes, presidida por el Secretario de Justicia. Sin embargo, la realidad es que dicha Comisión no opera conforme las expectativas e intereses que su ley habilitadora estableció. Prácticamente, el funcionamiento de la Comisión se ha dejado en manos de terceros, ya que la sobrecarga de trabajo de los miembros de la Comisión impide su desempeño óptimo.</p>
<p>A fin de evitar que tan importante labor quede inconclusa, la Asamblea Legislativa entiende meritorio relevar de las funciones asignadas a los miembros del Cuerpo Legislativo que integran esta Comisión. Esta Ley derogará la Comisión Codificadora y delega en los Secretarios de los Cuerpos Legislativos las funciones hasta ahora encomendadas a la misma.  Los Secretarios de los Cuerpos Legislativos son los funcionarios más capacitados e idóneos para compilar y codificar las leyes que constantemente se aprueban, enmiendan o derogan por la propia Asamblea Legislativa. La tarea asignada a estos funcionarios es una familiar y podrán desempeñar la misma a cabalidad y en término.</p>
<p>Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:</p>
<p>Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 1.- Se hace indispensable una nueva codificación, científicamente ordenada, de todas las leyes de naturaleza general y permanente, vigentes en Puerto Rico, para su más fácil búsqueda y conocimiento por los tribunales de justicia, funcionarios ejecutivos, abogados y personas interesadas. El propósito de esta Ley es crear una obra eficiente de recodificación de nuestro derecho, incluyendo las anotaciones de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico.</p>
<p>La obra de codificación pierde rápidamente su valor como instrumento de exacta y eficiente referencia a menos que las leyes y anotaciones en ella comprendidas sean mantenidas al día a intervalos convenientes, razón por la cual la revisión permanente de las leyes y anotaciones codificadas debe quedar bajo la supervisión de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos.</p>
<p>La uniformidad, claridad de estilo y exactitud del texto tan urgentemente necesitado para el claro entendimiento de las leyes de un pueblo, se mejora grandemente por la continuidad del propósito y la supervisión permanente de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos.”</p>
<p>Sección 2.- Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada.</p>
<p>Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 y se renumera como Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 2.- Preparación de la Recodificación Anotada.</p>
<p>Será deber del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes supervisar la revisión, clasificación, ordenación y publicación en inglés y español de la recodificación científicamente anotada de los códigos y leyes vigentes en Puerto Rico,  realizados por empresa editorial contratado para estos propósitos conforme al Artículo 3 de esta Ley, incluyendo las anotaciones de las Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes establecerán el procedimiento adecuado para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.”</p>
<p>Sección 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 y se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 3.- Contratación para la Revisión, Clasificación, Ordenación, Publicación, Distribución y Venta de las Leyes de Puerto Rico.</p>
<p>(a)    Se autoriza al Secretario de Estado de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes, a contratar con cualquier empresa editorial de reputación y experiencia y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 228, aprobada en 12 de mayo de 1942, según ha sido subsiguientemente enmendada, el trabajo editorial y de producción necesario para la revisión, clasificación, ordenación  y publicación de la legislación codificada de Puerto Rico. El Secretario del Senado o el Secretario de la Cámara de Representantes deberá  remitir a la empresa editora copia electrónica de todo proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa y enviado por el correspondiente Cuerpo Legislativo al Gobernador, no más tarde de 15 días después que los mismos son enviados. Los Secretarios llevarán a cabo las gestiones y establecerán los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este inciso.</p>
<p>…”</p>
<p>Sección 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5A y se renumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 4.- Leyes de Puerto Rico Anotadas; Suplementos; Citas; Evidencia Prima Facie de la Ley.</p>
<p>(a)                  . . .</p>
<p>(c)        Cada volumen y suplemento de las Leyes de Puerto Rico Anotadas contendrá una certificación de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos al efecto de que el texto de las leyes en él contenidas fue preparado bajo su supervisión y en armonía con las disposiciones de esta Ley; que con exclusión de los análisis de capítulos y secciones, apostillas y notas, tal texto será admitido por los tribunales de Puerto Rico como evidencia prima facie de las leyes de Puerto Rico de naturaleza general y permanente vigentes al momento de iniciarse las sesiones de la Asamblea Legislativa siguiente a aquella cuyas leyes fueron las últimas en incluirse.”</p>
<p>Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5B y se renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 5.- Nuevas ediciones, volúmenes sustitutos, revisiones de títulos, suplementos;  preparación y distribución.</p>
<p>(a)                Ediciones nuevas de las Leyes de Puerto Rico Anotadas serán preparadas y publicadas periódicamente según lo determine el Secretario de la Cámara de Representantes y el Secretario del Senado y bajo la supervisión de éstos, pero en ningún caso más de una vez en cada década.</p>
<p>(b)        Se prepararán y publicarán volúmenes sustitutos periódicamente bajo la supervisión del Secretario de la Cámara de Representantes y del Secretario del Senado, siempre que, a juicio de éstos, el aumento en el tamaño de cualquier suplemento debido al volumen de las leyes y anotaciones haga impracticable su publicación.</p>
<p>(c)        Los títulos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas podrán ser revisados de tiempo en tiempo bajo la supervisión de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos en el orden de preferencia que éstos consideren aconsejable; y así revisados, podrán ser presentados a la Asamblea Legislativa en forma de proyecto con una disposición que específicamente derogue, mediante cita, todas las leyes en que la revisión se basa y estará acompañado por un amplio informe explicativo de los cambios sustantivos propuestos.</p>
<p>(d)               Los Secretarios de los Cuerpos Legislativos prepararán y publicarán anualmente bajo su supervisión, suplementos acumulativos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas contentivos de todas las leyes de naturaleza general y permanente aprobadas desde el comienzo de una sesión ordinaria hasta la próxima sesión, junto con las enmiendas a la Constitución, a los reglamentos de tribunales y las últimas anotaciones.</p>
<p>(e)                Las nuevas ediciones, volúmenes sustitutos, revisiones de títulos y suplementos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas autorizados por este Artículo serán preparados, vendidos y distribuidos de la manera y modo provisto  para la edición codificada de que trata  el Artículo 3 de esta Ley.”</p>
<p>Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955</title>
		<link>http://www.popjuris.com/biblioteca/ley-num-5-del-8-de-diciembre-de-1955/</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Jun 2010 21:27:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Leyes de Puerto Rico (pr)]]></category>

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		<description><![CDATA[[NÚM. 5]
[Aprobada en 8 de diciembre de 1955]
LEY
Para establecer un Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
Articulo 1. -Los documentos públicos de Puerto Rico están sufriendo actualmente grave deterioro por la acción del tiempo y las malas condiciones que rodean su conservación y archivo. El Estado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>[NÚM. 5]<br />
[Aprobada en 8 de diciembre de 1955]</p>
<p>LEY<br />
Para establecer un Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico</p>
<p>Articulo 1. -Los documentos públicos de Puerto Rico están sufriendo actualmente grave deterioro por la acción del tiempo y las malas condiciones que rodean su conservación y archivo. El Estado destina anualmente sumas considerables de dinero para equipo y para espacio adicional donde colocara sus archivos, pero este esfuerzo por sí sólo no basta para remediar una situación que se torna más y más difícil cada día.</p>
<p>Consciente de la magnitud del problema, y como primer paso para corregir la difícil situación existente, la Decimoséptima Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en su cuarta legislatura ordinaria la Ley número 378 del 10 de mayo de 1952, asignando al Negociado del Presupuesto la suma de $27,0000 para realizar un estudio sobre la conservación y archivo de los documentos y<br />
papeles del Gobierno de Puerto Rico Cumplida ya la enmienda legislativa, el Negociado del Presupuesto ha recomendado la aprobación de una ley de administración de documentos públicos para establecer un programa sistemático de conservación de documentos, que en consideración a su valor histórico, legal, administrativo o informativo merecen preservarse por mucho mas tiempo, y Ia eliminación de aquellos documentos que no solamente carecen de valor permanente, sino que además han perdido ya toda su utilidad administrativa.</p>
<p>Se aprueba esta ley para lograr dicho propósito, a la vez quedes congestionar miles de gavetas de archivo donde se conservan los documentos inservibles y desalojar miles de pies cúbicos de espacio que representar un gasto innecesario para el estado. Articulo 2. -Esta ley se conocerá como Ley de Administración de Documentos Públicos de<br />
Puerto Rico</p>
<p>Articulo 3. -Definiciones:<br />
a. a. Documento-la palabra documento comprenderá todo papel, libro o folleto, fotografía, fotocopia, película, mapa, dibujo, plano, o cualquier otro material sin importar su forma o características físicas. El material bibliográfico, o de museo, adquirido para<br />
propósitos de exposición, consulta u otros relacionados y las publicaciones no están incluidos en la definición de la palabra documento.<br />
b. Documento público- Todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la Ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que se haya de conservar permanente o temporalmente como prueba<br />
de las transacciones o por su utilidad administrativa. Además una copia de todas las publicaciones de las dependencias gubernamentales.<br />
c. c. Documento privado-Todo aquél que no se haya incluido en la anterior definición<br />
d. Archivo-Significa el Archivo.General de Puerto Rico.<br />
e. Archivero-Se refiere al archivero General de Puerto Rico.<br />
f. f. Estado-Significa el Estado Libre Asociado de Puerto rico, incluyendo sus municipios.<br />
g. g. Dependencia-Incluye cualquier departamento ejecutivo, municipio, entidad pública, junta o comisión del Estado y sus divisiones, negociados y oficinas.<br />
h. h. Comisión-Se refiere a la Comisión Asesora de Archivos.<br />
Articulo 4. -Administración del Programa de Conservación y Disposición de documentos Públicos a nivel de las tres ramas del Gobierno.<br />
a. Se faculta al Gobernador o su representante autorizado (en el caso de la Rama Ejecutiva y de las entidades corporativas); al Juez Presidente del Tribunal Supremo(en el caso de la Rama Judicial); al Presidente del Senado (en el caso del Senado; al Presidente de la Cámara (en caso de la Cámara de Representantes); y al Contralor (en el caso de la Oficina del Contralor); para administrar en sus respectivas jurisdicciones el programa de conservación y disposición de documentos públicos que se establece por virtud de esta ley, sujeto a lo que se dispone más adelante.<br />
b. Cada uno de los funcionarios mencionados en la Sección a de este artículo deberá<br />
redactar para las dependencias bajo su jurisdicción, un reglamento que gobernará la<br />
Administración de Conservación y Disposición de Documentos públicos en el cual se consignarán<br />
las disposiciones contenidas en este artículo, y dicho reglamento será enviado a la Asamblea<br />
Legislativa y será promulgado a los (15) días después de su envío.<br />
c. Los funcionarios mencionados en Ia Sección a de este artículo requerirán de cada uno<br />
de los jefes de dependencias bajo su jurisdicción que realicen un inventario de todos los<br />
documentos existentes en sus respectivas dependencias, con excepción de los documentos<br />
existentes bajo la soberanía española y los que tengan más de cincuenta (50) años de existencia,<br />
sobre los cuales se dispone la acción pertinente en otra parte de esta ley. Una vez preparado el<br />
inventario, cada jefe de dependencia deberá estudiar cuidadosamente los documentos de su<br />
dependencia, clasificándolos en razón de su naturaleza y carácter, en las siguientes categorías:<br />
(1) Documentos cubiertos por legislación estatal o contrato con dependencias<br />
federales u otras entidades e individuos que donen fondos a programas públicos del país, que<br />
obliguen a conservarlos sin límite de tiempo determinado.<br />
Estos documentos no podrán ser destruidos sin autorización expresa de ley, y sin que el<br />
jefe de la dependencia haya determinado previamente, con la aprobación del administrador de la<br />
jurisdicción a que pertenezca la dependencia, la inutilidad de tales documentos, tanto para fines<br />
públicos como para fines de interés particular.<br />
Los funcionarios administradores mencionados en la Sección a de este Artículo 4 deberán<br />
periódicamente hacer recomendaciones a la Asamblea Legislativa sobre este tipo de documentos<br />
indicando cuando así lo sean pertinente, la conveniencia de reducir el período de conservación<br />
fijado por ley.<br />
(2) Documentos de naturaleza fiscal o necesarios para el examen y comprobación de<br />
cuentas y operaciones fiscales.<br />
El período de conservación de estos documentos se establecerá mediante reglas que<br />
preparará el Secretario de Hacienda, después de consultar al Contralor. Al promulgar estas<br />
reglas, el Secretario de Hacienda deberá tener en cuenta los contratos con dependencias<br />
federales u otras entidades e individuos que donen dinero a programas públicos en Puerto Rico,<br />
que requieran la conservación de documentos fiscales relativos al funcionamiento del programa a<br />
que contribuyen, para propósitos de intervención fiscal.<br />
(3) Documentos no comprometidos en las categorías (1) y (2) que deban ser<br />
conservados por determinado tiempo o indefinidamente por constituir evidencia de título sobre<br />
propiedad pública o particular, o por cualquier razón de ley que justifique o haga necesaria su<br />
conservación.<br />
(4) Documentos no comprendidos en las categorías 91), (2) y (3) pero que por su<br />
utilidad administrativa de uso diario en las operaciones de la dependencia, o por la información<br />
contenida, sean necesarios para constatar hechos pasados importantes para utilizarse como<br />
referencia al proyectar futuras operaciones y trazar pautas de programas.<br />
El período de conservación de estos documentos será determinado por el jefe de la<br />
dependencia, con la aprobación del administrador de la jurisdicción a que pertenezca la<br />
dependencia<br />
(5) Documentos que por no estar comprendidos en las categorías (1), (2), (3) y (4)<br />
están listos para ser destruidos o trasladados al Archivo que se establece más adelante, sujeto a<br />
la aprobación del administrador de la jurisdicción a que pertenezca la dependencia.<br />
d. Los funcionarios mencionados en la Sección a de este artículo deberán requerir<br />
de cada uno de los jefes de dependencias incluidas en su jurisdicción que anualmente preparen<br />
listas sobre disposición de documentos en sus respectivas dependencias, rigiéndose por las<br />
disposiciones de la sección anterior. Estas listas deben incluir por lo menos la siguiente<br />
información.<br />
1 Título del documento.<br />
2. Identificación del documento, para describir mejor aquellos cuyo título no se explique<br />
por sí solo.<br />
8. tiempo durante el cual deberá retenerse el documento de acuerdo con lo dispuesto en<br />
los párrafo (1), (2), (3) y (4) de la sección anterior, estén listos para ser destruidos o trasladados al<br />
Archivo.<br />
e. A medidas que los funcionarios mencionados en la sección a de este artículo vayan<br />
recibiendo y aprobando las listas descritas en la sección anterior, deberán a su vez remitir copia<br />
de tales listas aprobadas al funcionario encargado del Archivo que se establece más adelante; y<br />
se abstendrán de tomar acción hasta recibir del funcionario encargado del archivo, notificación de<br />
si interesa alguno de los documentos indicado en la lista para destrucción. El funcionario<br />
encargado del Archivo deberá hacer la notificación en un término de sesenta (60) días. Los<br />
documentos así reclamados serán trasladados al Archivo y el Archivero extenderá un certificado<br />
de recibo a los funcionarios transferidores.</p>
<p>Los documentos que no reclame el Archivo deberán ser destruidos por los administradores del<br />
Programa de Conservación y disposición de documentos Públicos.</p>
<p>Articulo 5. -Se establece el Archivo General del Estado Libre Asociado do Puerto Rico.</p>
<p>Articulo 6. -El Archivo será el depositario oficial de todo documento público o privado a él<br />
transferido en virtud de las disposiciones de esta Ley.</p>
<p>Articulo 7. -El Archivo dependerá administrativamente de la universidad de puerto Rico y su<br />
funcionamiento queda sujeto a la supervisón del Rector, o de la persona por éste especialmente<br />
designada para el caso.</p>
<p>Articulo 8-La dirección del Archivo estará a cargo del archivero General quien será nombrado<br />
por el Rector de la Universidad de Puerto Rico. Su nombramiento estará sujeto a las<br />
disposiciones de la Ley de Personal.</p>
<p>Articulo- 9. -Para Ia coordinación con las distintas dependencias del gobierno y formulación de<br />
normas generales que hayan de regir el archivo. Se establece una Comisión Asesora de Archivos<br />
compuestas por un representante del Gobernador de Puerto Rico, un representante del Tribunal<br />
Supremo, un representante de la Asamblea Legislativa y un representante del Rector de la<br />
Universidad de Puerto Rico, quien será presidente ex oficio de la comisión. El archivero será el<br />
secretario Permanente de la misma.</p>
<p>La Comisión se reunirá una vez al año en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria<br />
todas aquellas veces que lo crea conveniente el Presidente de la Comisión preparará un<br />
Reglamento que fijará entre otras cosas, el trámite a seguirse para disponer de documentos en<br />
poder del Archivero si los mismos resultasen inservibles, duplicados o carentes de interés<br />
histórico’si correspondieren mejor a otra dependencia del Gobierno o, si por cualquiera otra razón<br />
análoga, no se amerite su continuada conservación en el Archivo General de Puerto Rico.</p>
<p>Articulo 10. -El Archivero será responsable de la custodia, conservación y uso de todos los<br />
documentos existentes en el Archivo.</p>
<p>Articulo 11. -El Archivero, sujeto a la disponibilidad de espacio en el Archivo, estará autorizado<br />
para requerir el traslado de los siguientes documentos.<br />
a. Toda documentación existente bajo la soberanía española.<br />
b. Toda documentación que tenga más de cincuenta (50) años de existencia excluyendo<br />
la que se conserva en los archivos de Protocolos Notariales y en los Registros de la Propiedad.<br />
c. Toda documentación pública que haya pertenecido a una agencia extinta, a menos que<br />
tales papeles hayan sido trasladados por ley a otra dependencia del gobierno.<br />
d. Toda documentación pública, independiente de su antigüedad, que a juicio de los<br />
administradores del programa de conservación y disposición de documentos públicos se considere<br />
haya perdido su utilidad administrativa.<br />
Disponiéndose, sin embargo, que el traslado al Archivo no procederá para los documentos<br />
descritos en los párrafos (a) y (b) cuando el Administrador del Programa de Conservación y<br />
disposición de Documentos Públicos que corresponda - según se dispuso en el Artículo 4.a. -<br />
certifique por escrito que los documentos deben quedar bajo su custodia para usarse en Ia<br />
administración corriente de los asuntos de las dependencias bajo su jurisdicción.</p>
<p>Articulo 12. - El Archivero podrá aceptar el traslado al Archivo de documentos y manuscritos<br />
adquiridos, por compra o donación, de particulares, que considere sean de suficiente valor para<br />
justificar su preservación.</p>
<p>Articulo 13. -El Archivero gestionará el traslado al Archivo de los documentos de interés<br />
permanente relacionados con Ia historia de Puerto Rico que pudieran encontrarse en el exterior,<br />
disponiéndose que en el caso de que no sea posible obtener el documento original pueda<br />
substituirse por fotos tatos, micrope<br />
lículas, reproducciones o cualquier otra copia o síntesis de Ia<br />
documentación que se interesa.<br />
Articulo 14. -El Archivo contará con los recursos para:<br />
a. La preservación de documentos y manuscritos por medio de métodos modernos, tales<br />
como: cámara de fumigación al vacío, máquina de laminación, equipo de encuadernación,<br />
laboratorio, fotográfico y cualquier otro equipo necesario para estos trabajos.<br />
b. La organización de los documentos y manuscritos depositados en el Archivo, la<br />
preparación de inventarios y otras guías o descripciones necesarias a fin de localizar con facilidad<br />
los documentos.<br />
c. La reproducción, publicación y exhibición de los documentos y manuscritos que así lo<br />
ameriten.<br />
d. El uso de los documentos por los empleados del Gobierno y público en general,<br />
mediante Ia promulgación de reglamentos al efecto.</p>
<p>Articulo 15. Disposiciones Generales:<br />
a. Las oficinas gubernamentales remitirán al Archivo dos (2) copias o ejemplares de toda<br />
información, boletín, revista o libro que se publique y circule en el Gobierno, debiendo el Archivero<br />
remitir una de estas copias o ejemplares a la Colección Puertorriqueña de Ia Biblioteca de la<br />
Universidad de Puerto Rico para uso por los lectores.<br />
b. Las reproducciones que se hagan de documentos que<br />
formen parte del Archivo, hechas de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión<br />
Asesora y certificadas por el Archivero, serán admitidas en evidencia como si fueran los originales.<br />
c. La Universidad al aceptar Ia donación de cualquier documento que no fuere de carácter<br />
público obtendrá del cedente una renuncia de cualquier derecho de propiedad literaria que pudiera<br />
corresponderle al cedente, y en caso de que el cedente fuere una tercera persona, tomará todas<br />
aquellas<br />
medidas convenientes para evitar la infracción de derechos de propiedad.<br />
d. El funcionario encargado del Archivo está obligado, y queda por la presente autorizado,<br />
a certificar y expedir copias de aquellos documentos confiados a su custodia, de los cuales no sea<br />
posible obtener una reproducción.<br />
e. El Archivero tendrá su sello oficial para Ia certificación de documentos del cual los<br />
tribunales deberán tomar conocimiento judicial.<br />
f. No se destruirá, enajenará, o dispondrá de ningún documento perteneciente a cualquier<br />
rama, organismo o dependencia del Estado a menos que sea de conformidad con lo dispuesto en<br />
esta ley.</p>
<p>Articulo 16. -Para los gastos de instalación, equipo, materiales y funcionamiento del Archivo durante el año económico 1955-56 se asignan cincuenta mil (50,000) dólares, y en años sucesivos sus gastos serán sufragados de los fondos que se asignen a la Universidad de Puerto Rico en Ia ley de Presupuesto Funcional.</p>
<p>Articulo 17. -Esta ley empezará a regir el día primero de julio del año 1955.<br />
Aprobada en 8 de diciembre de 1955.</p>
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		<title>Pueblo v. Lugo Fabre, 2010 TSPR 78, 179 DPR ____</title>
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		<pubDate>Thu, 03 Jun 2010 02:18:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

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		<description><![CDATA[EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v.
Fernando Lugo Fabre
Peticionario
Certiorari
2010  TSPR 78
179 DPR ____
Número del Caso: CC-2009-453
Fecha:  25 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región  Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera  Martínez Abogada de la parte peticionaria: Lcdo. Mark Anthony Bimbela
Oficina  de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido</p>
<p style="text-align: center;">v.</p>
<p style="text-align: center;">Fernando Lugo Fabre</p>
<p style="text-align: center;">Peticionario</p>
<p style="text-align: center;">Certiorari</p>
<p style="text-align: center;"><span class="standard">2010  TSPR 78</span></p>
<p style="text-align: center;">179 DPR ____</p>
<p style="text-align: center;">Número del Caso: CC-2009-453</p>
<p style="text-align: center;">Fecha:  25 de mayo de 2010</p>
<p style="text-align: center;">Tribunal de Apelaciones:</p>
<p style="text-align: center;">Región  Judicial de Bayamón Panel VIII</p>
<p style="text-align: center;">Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera  Martínez Abogada de la parte peticionaria: Lcdo. Mark Anthony Bimbela</p>
<p style="text-align: center;">Oficina  de la Procuradora General:</p>
<p style="text-align: center;">Lcda. Zaira Z. Girón Anadón</p>
<p style="text-align: center;">Procuradora  General Auxiliar</p>
<p style="text-align: center;">Materia: Art. 105 (d) del Código Penal de  Puerto Rico de 1974</p>
<p style="text-align: center;">Este documento constituye un documento  oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y  correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las  decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un  servicio público a la comunidad.</p>
<p style="text-align: center;">EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE  PUERTO RICO</p>
<p style="text-align: center;">El Pueblo de Puerto Rico</p>
<p style="text-align: center;">Recurrido</p>
<p style="text-align: center;">v.</p>
<p style="text-align: center;">CC-2009-453</p>
<p style="text-align: center;">Fernando Lugo Fabre</p>
<p style="text-align: center;">Peticionario</p>
<p><strong>SENTENCIA</strong></p>
<p>San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010 El peticionario  Fernando Lugo Fabre nos solicita la revocación de una sentencia emitida  en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el  Tribunal de Apelaciones, en la cual se le encontró culpable por el  delito de actos lascivos, según estatuido en el artículo 105 (d) del  Código Penal de 1974. Luego de examinar la prueba presentada en el  juicio y los argumentos de las partes, revocamos a la luz del principio  de legalidad. Veamos los hechos que originan esta controversia.  CC-2009-453 I.</p>
<p>CC-2009-453 El 26 de enero de 2006 el Ministerio  Público presentó una denuncia en contra del peticionario Fernando Lugo  Fabre (Lugo Fabre) por el delito de actos lascivos, según codificado en  el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974. <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 4067</span> (derogado). Según la denuncia, el peticionario cometió  dicho delito en la persona de N.S.P, consistente en que &#8220;utilizando  medios engañosos, estando la perjudicada bajo los efectos de la  anestesia . . . el acusado le agarró la mano izquierda y se la llevó a  su pene ejerciendo presión y movimientos hasta eyacular&#8221;.</p>
<p>El  juicio, por tribunal de derecho, se prolongó por varios días del mes de  abril de 2007. Como parte de los procedimientos, declararon diversos  testigos, tanto por parte del Ministerio Público como de la defensa,  incluyendo al peticionario Lugo Fabre, quien renunció a su derecho a no  declarar. Las versiones de los testigos del Ministerio Público y de la  defensa sobre lo ocurrido son diametralmente opuestas. No obstante, los  testimonios de los que declararon a favor de cada una de las partes son  consistentes entre sí, por lo que realizaremos un resumen integrado de  dichas declaraciones.</p>
<p>La señora N.S.P.declaró que el día 23 de  abril de 2004 acudió, junto a su madre Gloria, al Advance Imaging  Interventional Center a realizarse una biopsia de la glándula tiroides.  Indicó que en dicho centro conoció al peticionario Lugo Fabre, quien se  identificó como empleado de la institución y la entrevistó para la  intervención. Lugo Fabre le informó que no se le podía realizar la  intervención ese mismo día, pues N.S.P. no tenía unos estudios de  laboratorio recientes, los cuales eran requisito para ese tipo de  procedimiento. Por lo tanto, éste le dio una cita para el 28 de abril de  2004. N.S.P. le indicó que ella vivía en el estado de Florida y que  regresaba a su hogar el 27 de abril, por lo que le solicitó adelantar la  cita. Lugo Fabre consultó con el doctor Delfín Bernard, médico que  realizaría la intervención, sobre la situación de N.S.P. Éste indicó que  si N.S.P. conseguía los estudios de laboratorio a tiempo, éste podría  realizarle la intervención ese mismo día a la 1:00 de la tarde. Lugo  Fabre así se lo comunicó a N.S.P., quien estuvo conforme. Lugo Fabre le  indicó, además, que para el procedimiento debía traer una almohada y una  sábana de su propiedad.</p>
<p>N.S.P. regresó a la hora indicada con  los estudios, la almohada y la sábana. Luego de llenar cierta  documentación, se cambió de ropa, vistiéndose con una bata desechable,  que le proporcionó el laboratorio. El peticionario la preparó para el  estudio colocándole unos parchos de monitoreo del corazón en su pecho y  un suero en la mano izquierda. Acto seguido, la llevó donde el Dr.  Bernard, quien realizaría la intervención. Éste le indicó que le  suministraría una anestesia local que adormecería el área del cuello,  pero que la mantendría semi-consciente, para que así pudiera seguir las  instrucciones durante el procedimiento. La intervención duró  aproximadamente veinticinco (25) minutos y luego fue llevada a un cuarto  de recuperación por Lugo Fabre y una enfermera. En dicho cuarto, fue  acostada en un sillón reclinable que estaba localizado en un cubículo  rodeado por paredes y una cortina al frente. La acomodaron con su  almohada y su sábana. Se sintió un poco mareada, y se quedó dormida. Al  rato, sintió que le agarraron su mano izquierda y cuando abrió un poco  los ojos, vio a Lugo Fabre quien le puso la mano en su pene erecto y  comenzó a masturbarse. Declaró que se quedó paralizada por el miedo y  que no pudo gritar, pues no tenía voz, además de sentirse todavía un  poco mareada.Indicó que el incidente duró de dos a tres minutos y que  Lugo Fabre, al terminar, eyaculó sobre la bata que tenía puesta, su  pecho y la sábana con la cual estaba arropada, que había traído de su  casa. Expresó que Lugo Fabre salió del cubículo, se lavó las manos y se  retiró. Indicó que lo ocurrido fue entre las 2:00 y las 2:30 de la  tarde.</p>
<p>N.S.P. continuó declarando que cerca de las 3:00 de la  tarde vio a una enfermera de nombre Raquel y le hizo señas para que ésta  le cambiara el suero, el cual estaba lleno de sangre, y la ayudara a ir  al baño. La enfermera le quitó el suero, le limpió el área y le puso  una curita. Según lo declarado, la enfermera la llevó al baño y ésta  intentó vomitar pero no pudo. En el baño se limpió su pecho con la bata  que tenía puesta, la botó en el zafacón y se cambió de ropa. Al salir  del baño, estaba otra enfermera, de nombre Lissette, quien le indicó que  recogiera sus pertenencias, ya que le iban a dar de alta. No le contó a  ninguna de las enfermeras lo sucedido.</p>
<p>Al salir al área de  espera, la recibió su madre Gloria. N.S.P. le dio la almohada y la  sábana a su señora madre, quien al tocar la sábana le indicó que estaba  mojada y que apestaba a semen, aunque no llegó a decirlo en voz alta en  el área de espera, pues N.S.P. le hizo señas -abriéndole los ojos- para  que no dijera nada. Declaró que estando fuera de la institución, su  madre le repitió que la sábana apestaba a semen. N.S.P., sin comentarle  nada a su madre, se recostó en su hombro y comenzó a llorar. Luego se  fue a su casa y descansó. Ese día no le contó nada de lo ocurrido a su  madre.</p>
<p>Al otro día, el 24 de abril de 2004, Gloria se disponía a  lavar la sábana, y N.S.P. se lo impidió y le indicó que la colocara en  una bolsa plástica. En ese momento le contó lo que le había ocurrido y  que no quería lavar la sábana, pues era prueba del suceso.  Posteriormente, el 27 de abril de 2004 se comunicó con su abogado, quien  la puso en contacto con la doctora Yocasta Brugal Mena, patóloga  forense, para que ésta determinara si la sábana contenía semen de Lugo  Fabre. La Dra. Brugal Mena recibió la sábana en mayo de 2004 y la  refirió a la tecnóloga médica Leida Rodríguez Vélez, quien, luego de  analizar una muestra de ésta concluyó que, en efecto, el fluido  contenido en la sábana era semen.El 13 de abril de 2005, N.S.P. acudió,  en compañía de su abogado, a la Policía para presentar una querella en  contra de Lugo Fabre. Fue entrevistada por la Agente Jasmine Colón.  N.S.P. realizó una declaración ante la Agente Colón sustancialmente  similar a la anteriormente relatada. A preguntas de la Agente Colón  sobre la tardanza en reportar lo ocurrido (desde el 23 de abril de 2004  hasta el 13 de abril de 2005), N.S.P. le indicó que se debía a que ella  desconocía cómo funcionaba el procedimiento en Puerto Rico, pues era  residente del estado de Florida. La Agente Colón continuó declarando que  se reunió con la Dra. Brugal Mena, quien le hizo entrega de la sábana  analizada. Posteriormente, en julio de 2005, la Agente Colón citó a Lugo  Fabre para entrevistarlo referente a los hechos acontecidos el 23 de  abril de 2004. Le indicó que estaba investigando unos sucesos acaecidos  en Advance Imaging ese día, pero no le dijo que era relacionado con  N.S.P. Le solicitó a éste si podía dar una muestra de sangre, a lo cual  éste accedió, luego de consultarlo con su abogado. La Agente Colón llevó  la sábana, la muestra ocupada a Lugo Fabre y una muestra bucal de  N.S.P. al Instituto de Ciencias Forenses. Con dichas muestras, el señor  Fernando Mercedes Fernández, especialista de ADN en el Laboratorio de  Criminalística del Instituto, concluyó que el perfil genético encontrado  en la muestra de tela de la sábana correspondía al perfil genético de  Lugo Fabre. Es decir, según lo declarado por el Sr. Mercedes Fernández,  el semen que había en la sábana pertenecía a Lugo Fabre. De otra parte,  por la defensa declararon cuatro testigos. Las primeras dos testigos, la  señora Raquel Rivera Santiago y la señora Lourdes Narváez Espinel,  declararon, en síntesis, que laboraban como enfermeras en el centro  Advance Imaging para el día 23 de abril de 2004 y que no recordaban  haber cambiado un suero infiltrado a N.S.P. Ambas declararon que cuando a  un paciente se le infiltra un suero, se realiza un informe de incidente  que se hace formar parte del récord del paciente en Advance Imaging y  que en este caso no existía dicho informe. La Sra. Lourdes Narváez  Espinel declaró, además, que fue quien tomó las anotaciones de los  vitales de N.S.P. el día de la intervención, desde las 2:30 hasta las  4:00 de la tarde en intervalos de quince (15) minutos y no vio nada  fuera de lo normal. En el contrainterrogatorio declaró, que algunas de  las anotaciones pueden tomarse desde un monitor, por lo que no  necesariamente se tiene que estar en el área donde se encuentra el  paciente para realizarlas.Por otro lado, como adelantáramos, el  peticionario Lugo Fabre renunció a su derecho a no declarar en el juicio  y testificó a su favor. Indicó que era enfermero graduado y ostentaba  una maestría en anestesia de la Universidad Interamericana de Puerto  Rico en Arecibo. Su relato sobre lo ocurrido el 23 de abril de 2004,  antes del procedimiento realizado a N.S.P., es esencialmente similar a  lo declarado por ésta en su testimonio. Indicó que luego de terminado el  procedimiento, trasladaron a N.S.P. al área de recuperación donde la  enfermera Lourdes Narváez y él la atendieron y la conectaron a un  monitor cardíaco. Relató que vio a la paciente a las 2:00 de la tarde  cuando llegó al área de recuperación y luego de 10 a 12 veces mientras  hacía las rondas a los pacientes.</p>
<p>Indicó que observó cuando una  enfermera ayudó a N.S.P. a ir al baño, donde ésta se cambió de ropa.  Expresó que luego llevó a la paciente afuera, esperó que llegara el  vehículo que la recogería y la ayudó a montarse en dicho vehículo. Negó  haberse masturbado con la mano de N.S.P.</p>
<p>Continuó declarando que  al otro día, esto es, el 24 de abril de 2004, entre las 9:00 y las  10:00 de la mañana, recibió una llamada en Advance Imaging de N.S.P.  Ésta le indicó que quería realizarle un obsequio en agradecimiento al  trato que se le había brindado el día anterior. Lo citó para que se  encontraran en el tercer piso del estacionamiento multipisos del  Hospital San Pablo, al lado de Advance Imaging. Declaró que N.S.P. llegó  en un automóvil, el cual no recuerda cómo es, y se estacionó frente a  la pared hacia el fondo del estacionamiento. Él se acercó por el lado  del pasajero, ella lo invitó a entrar en el vehículo y así él lo hizo.  Indicó que N.S.P. le regaló un disco compacto de música en  agradecimiento a sus atenciones. Siguieron conversando y Lugo Fabre le  indicó que estaba concluyendo sus estudios de maestría y que  probablemente se mudaría al estado de Florida al terminar. N.S.P. le  dijo que si llegaba a mudarse, que la contactara, que ésta podía  ayudarle con la relocalización. Al despedirse, Lugo Fabre le dio un beso  en la mejilla, y ésta le correspondió.</p>
<p>Según lo declarado por  Lugo Fabre, en ese momento N.S.P. le puso la mano en el muslo y le tocó  los genitales, y éste se excitó. Declaró que ésta siguió tocándolo y le  ofreció sexo oral, a lo que éste se negó porque no la conocía. No  obstante, se bajó los pantalones y aceptó que ésta lo masturbara.Cuando  sintió que iba a eyacular, se lo indicó a N.S.P., quien sacó de la parte  trasera del vehículo una sábana y se la puso en la base del pene.  Declaró que ésta siguió masturbándolo hasta que éste eyaculó y ella lo  limpió con la sábana. Declaró que N.S.P. volvió a ofrecerle sexo oral, a  lo que éste nuevamente se negó y se despidió de ella. Lugo Fabre  concluyó su testimonio indicando que no supo de N.S.P. hasta que recibió  un emplazamiento de una demanda que N.S.P. presentó en contra de éste y  de Advance Imaging en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.</p>
<p>A la luz de la extensa prueba  testifical, documental, real y pericial recibida, el Tribunal de Primera  Instancia declaró culpable al Sr. Lugo Fabre y lo sentenció a la pena  fija de seis (6) años de reclusión, con el beneficio de sentencia  suspendida. Inconforme, éste acudió al Tribunal de Apelaciones, alegando  que el foro de instancia apreció erróneamente la prueba presentada en  su contra. Adujo que la versión de N.S.P. de lo ocurrido era  inverosímil, por lo que no se podía sostener su culpabilidad más allá de  duda razonable. En la alternativa, alegó que la sentencia violó el  principio de legalidad, pues de los hechos probados no surgió que éste  haya engañado de forma alguna a N.S.P. Un panel dividido del Tribunal de  Apelaciones confirmó la sentencia apelada, indicando que no encontró  error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de  la prueba por parte del foro de instancia. Dicho foro resolvió, además,  que no había problema con el principio de legalidad, pues se probó que  Lugo Fabre &#8220;valiéndose de su condición de enfermero y del consentimiento  médico prestado por [N.S.P.], cometió los actos imputados en el pliego  acusatorio&#8221; lo que, según su criterio, constituyen los &#8220;medios  engañosos&#8221; requeridos por el delito. Aún inconforme, el peticionario  Lugo Fabre acude ante este Tribunal, presentando los mismos errores que  presentó ante el foro intermedio. El 20 de noviembre de 2009 emitimos  una Resolución en la cual le ordenamos a la Procuradora General que  mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del Tribunal  de Apelaciones. La Procuradora General compareció el 27 de enero de  2010 en cumplimiento de nuestra orden. Con el beneficio de su  comparecencia, resolvemos según lo intimado.</p>
<p>II.</p>
<p>Por  entender que podemos resolver el presente caso a la luz del principio de  legalidad, no atenderemos los errores presentados por el peticionario  relacionados a la apreciación de la prueba presentada. En ese sentido,  brindamos total deferencia al juicio de credibilidad realizado por el  Tribunal de Primera Instancia en este caso. Pasemos entonces a exponer  el derecho aplicable a esta controversia.</p>
<p>A.El artículo 8 del  Código Penal de 1974 exponía el principio de legalidad. Indicaba dicho  artículo que: No se instará acción penal contra persona alguna por un  hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se  impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente  establecido.</p>
<p>No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni  medidas de seguridad.</p>
<p>Art. 8 del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 3031</span> (derogado).</p>
<p>El principio de legalidad es una  exigencia de seguridad jurídica que requiere que el ciudadano conozca  previamente los delitos estatuidos y sus penas correspondientes, además  de garantizar que la Rama política representativa del pueblo -la  Asamblea Legislativa- sea la que determine los delitos y las penas por  las que el Estado puede procesar a un individuo. Véase S. Mir Puig,  Derecho Penal Parte General, Séptima edición, Barcelona, Editorial B de  F, 2005, pág. 115. Mediante su formulación se adelantan los siguientes  intereses: 1) la limitación de la arbitrariedad en la aplicación de la  ley penal, 2) la separación de poderes, 3) la prevención general y 4) el  principio de culpabilidad. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal  Sustantivo, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2007, pág. 43 citando a C.  Roxin, Derecho Penal; Parte General, (trad. Luzón Peña), Madrid,  Civitas, 2000, págs. 144-47.</p>
<p>En Puerto Rico, el principio de  legalidad instaura la garantía de ley escrita, pues no es válido que se  inste una acción penal por un hecho que no esté expresamente definido  como delito en la ley, lo que elimina la posibilidad de crear delitos a  base de jurisprudencia o del derecho consuetudinario. Chiesa Aponte, op.  cit., pág. 44; Pueblo v. Figueroa Garriga, <span class="standard">140 D.P.R.  225</span> (1996). Además, y relacionado con lo anterior, se dispone la  garantía de ley estricta, lo que prohíbe la creación de delitos y penas  por analogía pues &#8220;el juez está impedido de penalizar un hecho no  tipificado como delito por su semejanza con uno tipificado como tal; o  admitir un agravante o una gradación específica no enumerada, basándose  en sus semejanzas con una enumerada; o imponer una pena no contemplada  por la ley por su analogía con una prevista en la ley&#8221;. Pueblo v.  Figueroa Pomales, res. el 30 de octubre de 2007, <span class="standard">2007 TSPR  188</span>, 172 D.P.R. _____ (2007), citando a D. Nevares-Muñiz, Derecho  Penal Puertorriqueño Parte General, Instituto para el Desarrollo del  Derecho, Inc., Primera Ed., Puerto Rico, 1983, pág. 63.</p>
<p>En  relación con la prohibición de analogía, hemos expresado que &#8220;[l]a  analogía conlleva el aplicar la ley a unos hechos o situaciones no  contemplados en [ésta] porque son semejantes o parecidos a los allí  contemplados.Al aplicar la analogía, el juez suple la voluntad del  legislador, la cual no existe para los hechos que tiene ante sí, basado  en su semejanza a los hechos sí tipificados&#8221;. Pueblo v. Bonilla Vázquez,  <span class="standard">148  D.P.R. 486</span>, 503 (1999). Véase también, Pueblo v. Barreto Rohena, <span class="standard">149 D.P.R.  718</span>, 722 (1999); Pueblo v. González Vega, <span class="standard">147 D.P.R.  692</span>, 702 (1999); Pueblo v. Ríos Dávila, <span class="standard">143 D.P.R.  687</span>, 697 (1997). Esto, por supuesto, no significa que la ley penal a  aplicarse no sea susceptible de interpretación, siempre que la lectura  que se realice del texto legal no desborde los límites razonables de tal  ejercicio. Mir Puig, op. cit., pág. 124. La diferencia entre una  interpretación razonable y la analogía es que mientras la interpretación  es una búsqueda de un sentido legal que se halle dentro del &#8220;sentido  literal posible&#8221; del estatuto, la analogía supone la aplicación de la  ley penal a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos  posibles de su letra, pero análogo al texto legal. Id. El &#8220;sentido  literal posible&#8221; del tipo puede estar influenciado por los precedentes  judiciales que hayan interpretado dicho texto legal, siempre y cuando  éstos se ajusten al texto claro de la ley. Pueblo v. González Vega, <span class="standard">147 D.P.R.  692</span>, 700 (1997); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 47. Después de todo,  no podemos perder de perspectiva que los estatutos penales deben ser  interpretados restrictivamente en lo que desfavorezcan al acusado,  aunque ello no requiere que le demos a un estatuto penal un significado  más limitado al que usualmente tiene dentro de la realidad social.  Pueblo v. Figueroa Pomales, supra; Pueblo v. Sierra Rodríguez, <span class="standard">137 D.P.R.  903</span> (1995).</p>
<p>Con lo anteriormente expuesto en mente, pasemos a  analizar la modalidad del delito de actos lascivos por el cual fue  acusado el peticionario Lugo Fabre, según fue estatuido en el artículo  105 (d) del Código Penal de 1974.</p>
<p>B.</p>
<p>El delito de actos  lascivos estatuido en el artículo 105 del Código Penal de 1974, en lo  pertinente, indica:</p>
<blockquote><p>Toda persona que sin intentar consumar  acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será  sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si  concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:</p>
<p>&#8230;.</p>
<p>&#8230;.</p>
<p>&#8230;.</p>
<p>Si la víctima fuere compelida al acto mediante el  empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin  su conocimiento, su capacidad de resistencia.</p>
<p>&#8230;.</p>
<p>&#8230;.</p></blockquote>
<p>Art.  105 (d) del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 4067</span>. El delito de actos lascivos castiga el que una persona  cometa hacia otra cualquier acto impúdico o lascivo, en las modalidades  que el propio delito establece.Un acto lascivo o impúdico es aquel que  tiende a despertar, excitar o satisfacer la impudicia, la pasión o los  deseos sexuales del sujeto activo. Véase D. Nevares Muñiz, Código Penal  de Puerto Rico Revisado y Comentado, Sexta edición, San Juan, Instituto  para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág. 207. Se trata de un  delito que ofende el pudor e indemnidad sexual de la víctima, pero se  realiza sin la intención de consumar la penetración sexual. Véase D.  Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Tercera edición, San  Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2008, pág. 197. El  acto puede consistir en el contacto con el cuerpo de la víctima u  obligar o inducir a ésta a realizar actos sobre la persona del imputado  para excitar o satisfacer los deseos sexuales de éste. Id.</p>
<p>El  bien jurídico protegido por el delito de actos lascivos es la libertad e  indemnidad sexual, pues se busca proteger aquella parte de la libertad  referida al ejercicio de la propia sexualidad y la disposición del  propio cuerpo. F. Muñoz Conde, Derecho Penal: Parte Especial,  Decimoquinta edición, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2004, pág.  206. En el caso de los menores, puesto que carecen de autonomía para  ejercer dicha libertad, lo que se pretende proteger es la libertad  futura concretada en la normal evolución y desarrollo de su  personalidad; y en los incapaces se busca evitar que éstos sean  utilizados como objeto sexual de terceras personas que abusen de su  situación para satisfacer sus deseos sexuales. Id., pág. 207.</p>
<p>El  sujeto activo de este delito puede serlo cualquier persona, sin  importar su sexo. Nevares Muñiz, op. cit. El sujeto pasivo podrá ser  igualmente cualquier persona a la cual se le lacere su derecho a la  libertad o indemnidad sexual. La acción típica queda definida por el  primer párrafo del delito, esto es, cometer cualquier acto lascivo, lo  que implica cualquier acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer  la pasión o deseos sexuales del sujeto activo. Por lo tanto, la  definición del acto típico queda inevitablemente atada a la naturaleza  de éste, en tanto el mismo pueda considerarse como tendente a excitar o  satisfacer el deseo sexual del imputado o imputada, lo cual quedará  establecido según las circunstancias de cada caso.</p>
<p>La  realización de la acción típica no es suficiente para configurar el  delito, si no se cumplen con ciertas circunstancias esenciales  establecidas en el tipo. El primer elemento que debe estar presente,  aplicable a todas las modalidades, es que el acto cometido no haya sido  con la intención de consumar una penetración sexual. En casos en que  está presente dicha intención, entonces estaríamos ante la tentativa del  delito de violación (hoy agresión sexual). Nevares Muñiz, op.cit., en  la pág. 198. Las demás circunstancias necesarias para que se configure  el delito surgen de las distintas modalidades de éste, establecidas en  el artículo 105. En el caso ante nuestra consideración, al peticionario  Lugo Fabre se le imputó la modalidad (d), esto es, que compelió a la  víctima al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o  disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de  resistencia.</p>
<p>Analizando detenidamente la modalidad imputada, la  palabra &#8220;compeler&#8221; significa &#8220;obligar a alguien, con fuerza o por  autoridad, a que haga lo que no quiere&#8221;. Diccionario de la Lengua  Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, Tomo  I, pág. 604. Es decir, que el tipo requiere que el sujeto activo obligue  a la víctima al acto lascivo o impúdico, partiendo de que ésta no lo  quiera llevar a cabo. La acción de compeler a la víctima debe realizarse  mediante el empleo de &#8220;medios engañosos&#8221; que anulen la capacidad de  resistencia de ésta, sin que la víctima conozca que la están engañando.  De la víctima conocer del engaño, entonces no se configurará la  situación típica, pues se entendería que hubo consentimiento y, por lo  tanto, no habría laceración al bien jurídico de libertad sexual. Toda  vez que la utilización de medios engañosos es un elemento esencial de  esta modalidad del delito, debemos delimitar qué constituye &#8220;engaño&#8221; o  &#8220;medios engañosos&#8221; a los fines de determinar bajo qué circunstancias  dicha modalidad se configura.</p>
<p>El artículo 7 del Código Penal de  1974, el cual contiene varias definiciones, no define &#8220;medios engañosos&#8221;  ni &#8220;engaño&#8221;. Dicho artículo, no obstante, define &#8220;fraudulentamente o  defraudar&#8221; como cualquier &#8220;acto cometido mediante ardid, simulación,  trama, treta o mediante cualquier forma de engaño&#8221;. Art. 7 del Código  Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A. sec. 3022</span> (derogado) (Énfasis suplido).  Por lo tanto, sabemos que &#8220;engaño&#8221; es, según el Código, sinónimo de  fraude, ardid, simulación, trama o treta. Por otra parte, &#8220;engañar&#8221;,  según definido por el diccionario de la Real Academia Española de la  Lengua, significa &#8220;dar a la mentira apariencia de verdad&#8221; o &#8220;inducir a  alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de  obras aparentes y fingidas&#8221;. Real Academia Española, op. cit., Tomo II,  pág. 2068.</p>
<p>Al examinar el significado de &#8220;medios engañosos&#8221;  debemos igualmente auscultar el propósito que inspiró al legislador a  incluir dicha modalidad en el artículo 105. La modalidad (d) del  artículo 105 fue añadida por el Proyecto del Senado 257 (P. del S.257),  que luego se convirtió en la Ley 76 del 9 de julio de 1986 (Ley 76).  Según el historial legislativo de dicha ley, esa modalidad fue incluida  en respuesta a una sentencia no publicada emitida por este Tribunal el  12 de abril de 1983, en el caso de Pueblo v. Medina Gaud, Núm. CR-82-14.  En ese caso, a un médico se le imputó el delito de tentativa de  violación por haber tocado partes íntimas del cuerpo de una paciente de  manera lasciva, mientras simulaba realizar un examen vaginal. El antiguo  Tribunal Superior encontró culpable al acusado del delito de actos  lascivos en su modalidad (b). En aquella ocasión, al emitir una  sentencia revocando el fallo de actos lascivos, expresamos: En el  presente caso no existe esta equivalencia entre los elementos de la  modalidad imputada de tentativa de violación y los elementos requeridos  por el artículo 105 (b). Esta última disposición está limitada a una  disminución de la capacidad de resistencia de la víctima ‘a través de  medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o  medios similares’. Estos medios similares no incluyen el engaño por  parte del autor, que es esencialmente la actuación alegada en este caso.  Este resultado obedece a un defecto en la redacción del estatuto, el  cual contiene una laguna que permite que actuaciones como la de este  caso no sea castigada como delito de actos lascivos.</p>
<p>Haciendo  alusión directa a este pasaje de la sentencia en el caso antes  mencionado, la Asamblea Legislativa actuó sobre la laguna que  identificamos en la redacción del delito y aprobó la Ley 76 con el  propósito de &#8220;adicionar el engaño por parte del autor del delito como  otra circunstancia que debe tomarse en cuenta en la tipificación del  delito&#8221;. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 76. En la discusión del  P. del S. 257 en el seno del Senado, en ocasión de la votación para su  aprobación, se dio un intercambio entre el entonces Presidente de la  Comisión de lo Jurídico de dicho cuerpo, Hon. Francisco Aponte Pérez y  el Hon. Rolando Silva Iglesias, que estimamos conveniente reproducir a  los efectos de determinar el entendido que tenía la Asamblea Legislativa  al incluir el &#8220;engaño&#8221; como modalidad de delito.</p>
<blockquote><p>Sr. Silva:  Señor, Senador, estamos aquí tipificando un delito serio, un delito  grave, un delito que conlleva depravación moral y que además de eso,  conlleva una pena fija de seis (6) años de presidio. Y estamos  tipificándolo por un engaño. Yo quisiera que el compañero me explique,  [¿]qué es lo que estamos legislando, o sea, cuál es el ámbito del engaño  que se está legislando aquí en la tarde de hoy? (. . .) Sr. Aponte  Pérez:La enmienda lo único que quiere, señor Presidente, es suplir la  omisión que encontró el Tribunal Supremo en el caso de Medina Gaud. No  estamos extendiendo las consideraciones y los límites de esta enmienda  que es meritoria a los casos que menciona el compañero&#8230; (. . .) Sr.  Silva: Por eso, pero yo lo que quiero es que el compañero me diga,  [¿]qué es lo que él entiende por engaño? (. . .) Sr. Aponte Pérez: Pues,  no va mas allá de lo que dijo el Supremo por engaño, punto. Diario de  Sesiones del Senado de Puerto Rico, 28 de abril de 1986, págs.  2489-2490(Énfasis suplido).</p></blockquote>
<p>Es decir, que al momento de aprobarse el P.  del S. 257, la intención que tuvo la Asamblea Legislativa fue la de  atender situaciones similares a las que enfrentó este Tribunal en el  caso de Pueblo v. Medina Gaud. Por lo tanto, lo que la Asamblea  Legislativa pretendía castigar era situaciones en las cuales el sujeto  activo obtuviera un consentimiento viciado de la víctima para cometer el  acto lascivo, induciendo a error a ésta mediante la simulación o la  representación falsa de la realización de un acto para el cual la  víctima sí prestó su consentimiento. De tal manera, se consigue  sancionar la lesión al bien jurídico libertad sexual, el cual se ve  lacerado en tanto su portador consiente a dicho acto a través de las  palabras u obras fingidas del sujeto activo en relación con el hecho  cometido. Examinando brevemente el derecho comparado, encontramos que el  engaño es igualmente base de responsabilidad penal por delitos  sexuales, tanto en la doctrina estadounidense como en la continental.  Así, en la doctrina estadounidense, tanto en el delito de violación  (rape), como en el de acometimiento o agresión sexual (sexual  assault/sexual battery), se castiga la obtención del consentimiento de  la víctima a través del engaño, lo que se conocía en el &#8220;common law&#8221;  como &#8220;deception&#8221; o &#8220;fraud&#8221;. Véase Model Penal Code, secs. 213.1 &amp;  213.4. En general, existen dos tipos principales de fraude o engaño que  los estatutos estatales castigan: 1) la simulación de tratamiento médico  a la víctima o 2) la simulación sobre la identidad del sujeto activo,  normalmente cuando éste se hace pasar como el marido de la víctima.  Véanse, W. R. La Fave, Substantive Criminal Law, Second Edition,  Thomson-West, 2003, Vol. 2, sec. 17.3 (c), págs. 628-30; R. M. Perkins  &amp; R. N. Boyce, Criminal Law, Third Edition, New York, The Foundation  Press, Inc., 1982, pág. 214. En ambos casos, el delito se configura por  haberse conseguido un consentimiento viciado de la víctima mediante la  simulación realizada por el sujeto activo, sea sobre la naturaleza del  acto o sobre su identidad.La premisa básica de la responsabilidad penal  bajo dicho delito es que una persona que es engañada sobre la naturaleza  del acto que ha de llevarse a cabo no puede dar un consentimiento  válido a dicha conducta. Véase, Model Penal Code, sec. 213.4, en la pág.  330.</p>
<p>Por otro lado, en España, antes del Código Penal de 1995,  el delito de abusos deshonestos constituía el equivalente a nuestro  artículo 105 de actos lascivos. Dicho delito podía configurarse mediando  engaño, como una modalidad del delito de estupro. Al comentar sobre  dicha modalidad, se dijo que &#8220;el abuso deshonesto realizado mediante  engaño . . .se caracteriza . . . porque en su ámbito la invalidez del  consentimiento se muestra de un modo flagrante, en tanto la víctima es  llevada a error por el sujeto activo&#8221;. C. Carmona Salgado, Los delitos  de abusos deshonestos, Barcelona, Editorial Bosch, 1981, pág. 50. En el  nuevo delito de abuso fraudulento, comenta Muñoz Conde que &#8220;[p]or engaño  habrá que entender, por tanto, cualquier medio fraudulento empleado por  el sujeto activo para conseguir la relación, que determine causalmente  un vicio de voluntad&#8221;. Muñoz Conde, op. cit., pág. 227. También se ha  expresado que &#8220;el engaño consiste en la mendacidad o ardid de que se  vale el sujeto activo para que la víctima consienta en el acceso carnal  que de otro modo no hubiera permitido. Importa insistir en la necesidad  de que el sujeto activo trame la manera de inducir a error a la víctima,  y que lo haga con clara conciencia de estar mintiendo . . .  precisamente, para alcanzar su propósito&#8221;. E. Orts Berenguer, Delitos  contra la libertad sexual, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1995,  págs. 249-250.</p>
<p>Del estudio realizado, podemos colegir que, tanto  en la doctrina continental como en la estadounidense, existe  convergencia en cuanto al elemento de engaño en los delitos sexuales. En  ambas tradiciones se busca castigar el que se consiga el consentimiento  de la víctima a través de simulaciones o representaciones falsas  realizadas por el sujeto activo. Igual propósito tuvo nuestra Asamblea  Legislativa al incluir la modalidad (d) al artículo 105, según vimos  anteriormente. A la luz del texto de la ley, de su interpretación  teleológica y del estudio del derecho comparado, podemos entonces  concluir que los &#8220;medios engañosos&#8221; del artículo 105 (d) requieren que  el sujeto activo realice una simulación o una representación falsa y  mendaz que induzca a error a la víctima y, por consiguiente, ésta  consienta al acto lascivo como consecuencia de las actuaciones  fraudulentas del autor. El empleo de dichos medios engañosos son los que  vician el consentimiento de la víctima &#8220;de tal manera que no tiene  capacidad sustancial para negarse al acto lascivo o para resistirse al  mismo&#8221;. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Revisado y Comentado,  op.cit., pág. 209.</p>
<p>En relación con el tipo subjetivo del  delito, éste requiere intención, aunque será suficiente probar que el  sujeto ha previsto el resultado como consecuencia probable de su acción o  como lo expresa el Código Penal de 2004, que el sujeto activo &#8220;ha  querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable  y no permitido de producir el hecho delictivo realizado&#8221;. Art. 23 (c)  del Código Penal de 2004, <span class="standard">33 L.P.R.A. sec. 4651</span>. Véase también, Art. 15 (b)  del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A. sec. 3062</span> (derogado).</p>
<p>Establecidos  los elementos del delito de actos lascivos, según la modalidad (d)  dispuesta en el artículo 105 del Código Penal de 1974, pasemos a  analizar la prueba presentada por el Ministerio Público en contra del  peticionario Lugo Fabre. III.</p>
<p>En el caso ante nuestra  consideración, la prueba presentada por el Ministerio Público, creída  por el Tribunal de Primera Instancia, estableció que el 23 de abril de  2004 N.S.P. se encontraba en el Advance Imaging recuperándose de una  biopsia que se le había realizado en dicho centro. Ésta se había quedado  dormida, debido a la anestesia suministrada durante la intervención. La  prueba demostró, además, que mientras N.S.P. se reponía de dicho  procedimiento, el Sr. Lugo Fabre se acercó a ésta, tomó su mano y  comenzó a masturbarse con ella hasta eyacular. No se demostró que N.S.P.  haya consentido al acto, pues ésta se encontraba semi-consciente debido  a la intervención realizada. Igualmente, se estableció que mientras el  Sr. Lugo Fabre realizaba el acto, N.S.P. se sintió atemorizada, razón  por la cual no pudo solicitar ayuda. Ante tales hechos, la acción  cometida por Lugo Fabre constituyó un acto que satisfizo la impudicia,  la pasión y los deseos sexuales de éste, por lo que concluimos que  cometió un acto lascivo.</p>
<p>La prueba presentada, no obstante, no  estableció que Lugo Fabre simulara realizar otro acto, le hiciera una  representación falsa a N.S.P., o la indujera a error de alguna forma, de  modo que viciara su consentimiento al acto. Es decir, el Ministerio  Público no probó que Lugo Fabre indujera a N.S.P. a &#8220;tener por cierto lo  que no lo es&#8221;, para cometer el delito imputado mediante un  consentimiento viciado. De hecho, de la prueba del Ministerio Público no  surge que N.S.P. haya consentido de alguna manera al acto,  conscientemente o a través de &#8220;medios engañosos&#8221; como requiere la  modalidad imputada. Más bien, lo que fue probado ante el foro de  instancia fue que el Sr. Lugo Fabre, sin autorización alguna y sin  mediar palabra, se acercó a N.S.P. y realizó el acto por el cual fue  hallado culpable.Siendo así, es forzoso concluir que el Ministerio  Público falló en probar un elemento esencial del delito imputado, esto  es, que el Sr. Lugo Fabre cometió el delito de actos lascivos mediante  el uso de medios engañosos que hayan viciado el consentimiento de N.S.P.  al acto. El fallo emitido por la ilustrada sala sentenciadora no puede  subsistir, pues el Estado no cumplió con su obligación constitucional de  probar más allá de duda razonable todos los elementos esenciales del  delito imputado. Véase, Pueblo v. Irizarry Irizarry, <span class="standard">156 D.P.R.  780</span> (2002).</p>
<p>La Procuradora General, mediante su escrito en  cumplimiento de orden, alega que &#8220;no debe de existir ninguna diferencia  entre lo acontecido en este caso y el que una persona sea drogada  específicamente para estos fines, ya que el bien tutelado es la  protección de la integridad y el honor sexual del individuo, quien no  está en posición de consentir al acto . . . . [A]ún cuando el apelante  no provocó el estado de inconsciencia de la perjudicada con fines de  agredirla . . . éste aprovechó el estado de indefensión de la  perjudicada, con pleno conocimiento de ello, para incurrir en conducta  delictiva constitutiva de actos lascivos&#8221;.</p>
<p>A todas luces, la  Procuradora General nos invita a que apliquemos por analogía el artículo  105 (d) a lo acontecido en el caso ante nuestra consideración ya que,  en su opinión, no existe diferencia entre los hechos probados y el que  se drogue a una persona &#8220;para estos fines&#8221;, pues se probó que Lugo Fabre  se aprovechó del estado de indefensión de la perjudicada. En primer  lugar, la modalidad imputada requiere que el acto lascivo se cometa a  través de medios engañosos, no mediante la intoxicación de la víctima  con drogas, a diferencia de la modalidad (b) del mismo delito. En  segundo lugar, el hecho de que Lugo Fabre se aprovechó del estado de  semi-inconsciencia de N.S.P. no implica de forma alguna que éste utilizó  medios engañosos para viciar su consentimiento y cometer el acto  lascivo. Tomar ventaja de una persona semi-inconsciente y obligarla a  realizar un acto sin su consentimiento -casi por la fuerza- no es  utilizar medios engañosos que vicien el consentimiento de ésta al acto.  Adoptar la interpretación propuesta por la Procuradora General sería  claudicar a nuestro deber de interpretar los estatutos penales a la luz  del principio de legalidad y la prohibición de analogía que garantiza el  ordenamiento. Como indicamos anteriormente, tanto el principio de  legalidad, como la prohibición de analogía, sirven como límites a la  interpretación brindada por los tribunales a los tipos penales, pues  estamos impedidos de aplicar la ley a hechos o situaciones no  contemplados en el delito imputado por ser semejantes a los allí  contemplados.Por lo tanto, declinamos aceptar la invitación intimada por  la Procuradora General de acoger una interpretación violatoria del  principio de legalidad y la prohibición de analogía.</p>
<p>En virtud  de lo anterior, procede revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones  que confirmó la sentencia de culpabilidad dictaminada por el Tribunal  de Primera Instancia por el delito de actos lascivos, y decretar la  absolución del Sr. Lugo Fabre por dicho delito.</p>
<p>IV.</p>
<p>Finalmente,  antes de poder disponer del caso ante nuestra consideración, debemos  examinar si, como cuestión de derecho, la prueba presentada por el  Ministerio Público probó más allá de duda razonable la comisión de otro  delito menor incluido en el delito de actos lascivos del artículo 105.</p>
<p>En  Pueblo v. Rivera Ortiz, <span class="standard">150 D.P.R. 457</span> (2000), resolvimos que el delito de  agresión agravada del artículo 95 (d) del Código Penal de 1974 está  incluido en el delito de actos lascivos pues &#8220;[n]o es posible cometer  actos lascivos o impúdicos contra la persona de una mujer sin cometer la  agresión que el acto conlleva. Tal agresión o contacto ilegal realizado  por un hombre contra la persona de una mujer, sin el consentimiento de  ésta, configura precisamente el delito de agresión agravada&#8221;. Pueblo v.  Rivera Ortiz, supra, pág. 467.</p>
<p>Dicha modalidad del delito de  agresión agravada es menos grave, pues establece que la pena de  reclusión no excederá de seis (6) meses o una multa máxima de $500.  Véase, Art. 95 (d) del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 4032</span> (derogado). Véase también, Art. 12 del Código Penal de  1974, <span class="standard">33  L.P.R.A. sec. 3044</span> (derogado). Por otro lado, el artículo 77 de  dicho Código establece que una de las razones por las cuales se extingue  la acción penal es la prescripción, la cual se computa desde el día de  la comisión del delito hasta la fecha en que se expide el mandamiento de  arresto o de citación, conforme a la Regla 6 ó 7 de Procedimiento  Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6 &amp; 7. Véase también, Art. 79 del  Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A. sec. 3413</span> (derogado). La acción penal  para delitos menos graves bajo el Código Penal de 1974, y bajo el  actual, prescribe al año, salvo que el delito imputado esté exceptuado  de dicho término. Véase, Art. 78 del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 3412</span> (derogado). El delito de agresión agravada del artículo 95  (d) no se encuentra entre los exceptuados, por lo que en su modalidad  menos grave prescribe al año de la comisión de éste.</p>
<p>A pesar de  que no albergamos duda de que los hechos probados en contra del Sr.Lugo  Fabre son constitutivos del delito de agresión agravada en su modalidad  menos grave, no podemos devolver el caso al foro de instancia para que  se le sentencie por dicho delito, pues la acción penal correspondiente  había prescrito al momento en que se le encontró causa probable para  arresto por el delito de actos lascivos. Véase, Pueblo v. Oliver Frías, <span class="standard">118 D.P.R.  285</span> (1987). Esto es así, pues aun cuando el delito de agresión  agravada del artículo 95(d) está incluido en el delito de actos lascivos  por el cual se encontró causa probable para arresto conforme a derecho,  dicha vista por el delito mayor interrumpe el término prescriptivo para  el delito menor incluido, sólo cuando se haya celebrado dentro del  término prescriptivo correspondiente al delito menor. Pueblo v. Oliver  Frías, supra. Véase también, E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal  de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1993, secs. 21.10  &amp; 26.2, págs. 58-62 &amp; 248-251. Eso no ocurrió en este caso.</p>
<p>Los  hechos de este caso ocurrieron el 23 de abril de 2004, según los  testimonios presentados ante el foro de instancia. No fue hasta el 26 de  enero de 2006, que el Ministerio Público presentó una denuncia en  contra del Sr. Lugo Fabre por el delito de actos lascivos del artículo  105, encontrándosele causa probable para arresto ese mismo día. Por  consiguiente, surge claramente que a esa fecha había transcurrido el  término de un año para procesar al Sr. Lugo Fabre por el delito de  agresión agravada en su modalidad menos grave, contado desde la comisión  del delito hasta la determinación de causa probable para arresto. Por  lo tanto, es forzoso concluir que dicha acción penal se extinguió por  efecto de la prescripción, por lo que estamos impedidos de ordenar  sentenciar al Sr. Lugo Fabre por la comisión de ese delito. V.</p>
<p>En  suma, el Ministerio Público falló en presentar prueba sobre un elemento  esencial del delito de actos lascivos del artículo 105 (d) por lo que  no puede prevalecer el fallo de culpabilidad emitido por el foro de  instancia. Por otro lado, el delito menor incluido de agresión agravada  en su modalidad menos grave prescribió conforme la discusión antes  expuesta. Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto, y se  dicta la sentencia revocando el dictamen del Tribunal de Apelaciones y  se decreta la absolución del Sr. Fernando Lugo Fabre.</p>
<p>Así lo  pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal  Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente con opinión  escrita.</p>
<p>Aida Ileana Oquendo Graulau</p>
<p>Secretaria del  Tribunal Supremo</p>
<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO</p>
<p>CC-2009-453  El Pueblo de Puerto Rico</p>
<p>Recurrido</p>
<p>v.CC-2009-453  Fernando Lugo Fabre</p>
<p>Peticionario</p>
<p><strong>Opinión Disidente  emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo</strong></p>
<p>San Juan,  Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010.</p>
<p>Respetuosamente, disiento. En  primer lugar difiero en cuanto a la apreciación de la mayoría de que la  controversia en el presente caso se enmarca a la luz del principio de  legalidad. En todo caso, el presente caso requiere interpretar  simplemente si la prueba logró demostrar, más allá de duda razonable,  uno de los elementos esenciales del delito, en este caso, el engaño.</p>
<p>Por  otro lado, y como bien señala la Sentencia de la mayoría, el inciso (d)  del Art. 105 del antiguo Código Penal, fue aprobado a raíz de una  Sentencia de este Tribunal en el caso de Pueblo v. Medina Gaud, Núm.  CR-82-14, que apuntalaba una laguna en este artículo en los casos en que  la víctima fuere compelida (obligada) al acto mediante engaño, y que  tal engaño disminuyera sustancialmente su capacidad para consentir. En  la referida Sentencia, y citando la propia Sentencia de la mayoría en el  caso de autos, &#8220;un médico se le imputó el delito de tentativa de  violación por haber tocado partes íntimas del cuerpo de una paciente de  manera lasciva, mientras simulaba realizar un examen vaginal&#8221;. (Énfasis  del que suscribe).</p>
<p>Como vemos, en Pueblo v. Medina Gaud, supra,  el engaño consistió en que la víctima permitió el acto lascivo porque se  encontraba bajo la creencia de que en realidad le estaban haciendo un  examen vaginal. Asimismo, el médico intencionalmente engañó a la víctima  haciéndole creer que lo que le realizaba era un acto válido,  relacionado con su función como galeno. Considerando lo anterior,  entiendo que los elementos de la percepción de la víctima así como la  intención del victimario en el caso de autos, son similares a los de  Pueblo v. Medina Gaud, supra, que provocaron la enmienda al artículo 105  del derogado Código Penal de 1974, introduciendo así el inciso (d) en  cuestión.</p>
<p>Como bien concluye la Sentencia de la mayoría, no hay  duda de que la acción cometida por el peticionario Lugo Fabre constituyó  un acto lascivo. Ahora bien, ¿conocía el peticionario Lugo Fabre que al  momento de cometer su fechoría la víctima se encontraría bajo los  efectos de una anestesia? Sin duda lo conocía pues él mismo había hecho  todos los arreglos de admisión y demás pormenores, hasta dejar a la  señora N.S.P. (su víctima) totalmente lista en la presencia del médico  que la anestesiaría. ¿De no conocer el peticionario -como claramente lo  conocía - que la víctima se encontraba bajo los efectos de una  anestesia, se habría atrevido a cometer el acto lascivo?No me queda la  menor duda de que no se hubiera atrevido.</p>
<p>De manera que, en el  caso de autos, mientras el médico anestesió a la señora N.S.P. para un  procedimiento totalmente lícito, el peticionario Lugo Fabre utilizó  intencionalmente tal procedimiento para cometer su fechoría. Sin duda,  la señora N.S.P. fue compelida mediante engaño porque ella prestó su  consentimiento al momento de que la anestesiaron para la realización de  un procedimiento lícito, mientras Lugo Fabre sabía que lo utilizaría  para el acto lascivo. De esta manera, el peticionario indujo a su  víctima a &#8220;tener por cierto lo [que él sabía] que [no era]&#8220;. No hay  duda, desde mi perspectiva, que eso constituye el elemento de engaño que  exige el referido artículo. Por esta razón, disiento respetuosamente.</p>
<p>Erick  V. Kolthoff Caraballo</p>
<p>Juez Asociado</p>
<p>A pesar de que  N.S.P. es mayor de edad, utilizaremos sus iniciales para proteger su  intimidad. Los testigos por parte del Ministerio Público fueron: N.S.P.,  su madre Gloria, Dra. Altagracia A. Alcántara González, Agente Jasmine  Colón, Dr. Delfín Bernard Echeandía, Leida Rodríguez Vélez, Dra. Yocasta  Brugal Mena y Fernando Mercedes Fernández. Por parte de la defensa  testificaron: Raquel Rivera Santiago, Lourdes Narváez Espinel, Ida Viera  Leguillou y el peticionario Fernando Lugo Fabre. La Hon. Nélida Jiménez  Velázquez emitió una Opinión Disidente.</p>
<p>El delito de actos  lascivos, según estatuido en el artículo 144 del Código Penal de 2004,  contiene un lenguaje similar al del artículo 105 del Código Penal de  1974 aquí analizado. Véase, Art. 144 del Código Penal de 2004, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 4772</span>. Por lo tanto, este análisis es aplicable a controversias  surgidas a la luz del Código Penal de 2004.</p>
<p>Idéntica definición  tiene en el Código Penal de 2004. Véase art. 14 (q) del Código Penal de  2004, <span class="standard">33  L.P.R.A. sec. 4642</span>.</p>
<p>Ardid significa &#8220;artificio, medio  empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento&#8221;.  Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima  segunda edición, 2001, Tomo I, pág. 199. Simulación es la acción de  simular. Simular es &#8220;representar algo, fingiendo o imitando lo que no  es&#8221;. Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2068.</p>
<p>Trama  significa &#8220;artificio, dolo, confabulación con que se perjudica a  alguien&#8221;. Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2208.</p>
<p>Treta  significa &#8220;artificio sutil e ingenioso para conseguir algún intento&#8221;.  Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2225.La modalidad (b)  del artículo 105 indica que se configurará el delito &#8220;[s]i la víctima ha  sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible  o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente  aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin  su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios  hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios  similares&#8221;. Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, <span class="standard">33 L.P.R.A.  sec. 4067</span> (derogado).</p>
<p>En el Código Penal Modelo, el delito  equivalente al artículo 105 de actos lascivos es el acometimiento sexual  o &#8220;sexual assault&#8221;. Véase, Model Penal Code sec. 213.4. Dicho delito se  configura cuando una persona tiene contacto sexual con otra que no sea  su esposa o causa que otra persona tenga contacto sexual con ésta, si se  cumple cualquiera de las circunstancias incluidas en el tipo. Contacto  sexual está definido como tocar las partes íntimas o sexuales de una  persona con la intención de excitarse o gratificar un deseo sexual. Id.  Una de las circunstancias a través de las cuales se configura el delito  es cuando el sujeto activo conoce que la víctima no tiene consciencia de  que se está cometiendo un acto sexual. Id. Es en dicha modalidad que el  Código Penal Modelo incluye los casos en los cuales se engaña a la  víctima para cometer el acto lascivo.</p>
<p>En California, el delito  equivalente al de actos lascivos entre personas adultas se conoce como  &#8220;sexual battery&#8221; y es un delito menos grave. Éste consiste, básicamente,  del &#8220;sexual assault&#8221; regulado por el Código Penal Modelo, pero puede  ser cometido por cualquier medio, siempre que sea en contra de la  voluntad de la persona. Véase California Penal Code, sec 243.4(e).  Existe una modalidad específica para cuando el acto se comete  representándole fraudulentamente a la víctima que el acto se realiza con  fines profesionales. Id. sec. 243.4 (c). En el caso de actos lascivos  hacia menores de edad, se castiga como delito grave, según la sección  288 del Código Penal de California. Id., sec. 288. El delito de abusos  deshonestos establecía que &#8220;[e]l que abusare deshonestamente de personas  de uno u otro sexo, concurriendo cualesquiera de las circunstancias en  el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor&#8221;. Art.  430 Cód. Pen. Esp. (1985). El artículo anterior al que se refiere el  tipo, lo era el artículo 429 que regulaba el delito de violación, el  cual tenía tres (3) modalidades: 1) violación usando fuerza o  intimidación; 2) violación de mujer privada de razón o de sentido y 3)  violación de mujer menor de doce años. Art. 429 Cód. Pen. Esp.(1985). Un  abuso deshonesto consistía en &#8220;actos corporales externos contrarios a  la moral sexual social que los prohíbe en tales circunstancias de falta  de libertad de la víctima&#8221;, por ejemplo, &#8220;la sodomía, la masturbación,  los besos, las caricias, [pero no] el yacimiento&#8221;. F. Muñoz Conde,  Derecho Penal Parte Especial, Sexta Edición, Sevilla, Publicaciones de  la Universidad de Sevilla, 1985, pág. 350.</p>
<p>El estupro se refiere  al &#8220;yacimiento carnal realizado con virgen o doncella mediante engaño o  seducción&#8221;. Muñoz Conde, op. cit., pág. 353-54. En España, los  artículos 434 y 435 castigaban dos tipos de estupros: 1) el de  prevalimiento, el cual indicaba que &#8220;[l]a persona que tuviese acceso  carnal con otra mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de su  superioridad, originada por cualquier relación o situación, será  castigada, como reo de estupro&#8221; y 2) el fraudulento, el cual indicaba  que &#8220;[c]omete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño,  tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis.&#8221;  Art. 434 &amp; 435 Cód. Pen. Esp. (1985). El artículo 436 indicaba que  se castigaría con pena de multa &#8220;al que cometiere cualquier abuso  deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en  los dos artículos precedentes&#8221;. Art. 436 Cód. Pen. Esp. (1985).</p>
<p>La  regulación de los delitos sexuales cambió con el Código Penal de España  de 1995. Ahora existen dos grupos de delitos sexuales: las agresiones  sexuales y los abusos sexuales, los cuales se diferencian en que en los  primeros interviene la fuerza o la intimidación. Por lo tanto, los  antiguos abusos deshonestos pueden ser agresiones sexuales o abusos  sexuales, dependiendo de si intervino violencia o intimidación. El abuso  deshonesto como modalidad del estupro, que se codificaba en el artículo  436, ahora quedó codificado como un abuso sexual en el artículo 183, el  cual castiga con pena de multa al que &#8220;interviniendo engaño, cometiere  abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis&#8221;. Art.  183 Cód. Pen. Esp. (2008).</p>
<p>Si el Ministerio Público entendía  que la prueba presentada en contra del Sr. Lugo Fabre era constitutiva  de alguna otra modalidad tipificada en el artículo 105, debió solicitar  que se enmendara la acusación para que así lo reflejara, utilizando los  mecanismos que el ordenamiento le permite. Véase, Regla 38 (d) de  Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 38(d). No obstante, luego  de emitido el fallo de culpabilidad, no puede solicitar que se aplique  analógicamente la modalidad imputada a los hechos probados en el juicio.</p>
<p>El Profesor Chiesa lo explica de la siguiente manera:</p>
<blockquote><p>&#8220;Aun  cuando [agresión agravada menos grave] fuera un delito menor incluido en  [actos lascivos], si la acción penal por estos delitos está gobernada  por términos prescriptivos distintos, surgiría la prescripción si el  tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la determinación de  causa probable para el arresto por el delito [de actos lascivos], es  mayor que el término prescriptivo para la acción penal por el delito [de  agresión agravada menos grave]&#8220;. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal  Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1993, sec. 26.2,  pág. 248.</p></blockquote>
<p>No pasemos por alto que el peticionario Lugo Fabre es  un enfermero graduado con una maestría precisamente en anestesia, por  lo que tenía que conocer que el procedimiento para el cual la señora  N.S.P. estaba haciendo admisión requeriría anestesia. De hecho la prueba  también demostró que fue el propio Lugo Fabre quien transportó a la  señora N.S.P., del cuarto donde había ocurrido la intervención lícita  del médico, hacía el cuarto de recuperación donde ocurrió el acto  lascivo.</p>
<p>El hecho de que la víctima hubiere despertado en medio  del acto- aunque en realidad y como señala la Sentencia de la mayoría  estaba semi-inconsciente - y que fuera el temor la que le impidiera  gritar pidiendo ayuda, no cambia el resultado, pues, al ella despertar  de su total inconsciencia, ya el acto se había cometido, aunque el  peticionario no había terminado su desagradable actuación.</p>
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		<item>
		<title>Moreno Orama v. De la Torre, 2010 TSPR 66, __ DPR 178</title>
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		<pubDate>Wed, 12 May 2010 20:10:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

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		<description><![CDATA[EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Moreno Orama y
Jorge Farinacci Fernós
Demandantes-Recurridos
v.
José R. De La Torre,
Presidente de la Universidad
de Puerto Rico; Universidad
de Puerto Rico; José
Figueroa Sancha,
Superintendente de la
Policía de Puerto Rico; Ana
R. Guadalupe, Rectora
Interina del Recinto de Río
Piedras; Kenneth McClintock
Hernández, Secretario de
Estado
Demandados-Peticionarios
Certificación
2010 TSPR 66
DPR 178
Número del Caso: CT-2010-3
Fecha: 30 de abril de 2010
Abogados de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
Fernando Moreno Orama y<br />
Jorge Farinacci Fernós<br />
Demandantes-Recurridos<br />
v.<br />
José R. De La Torre,<br />
Presidente de la Universidad<br />
de Puerto Rico; Universidad<br />
de Puerto Rico; José<br />
Figueroa Sancha,<br />
Superintendente de la<br />
Policía de Puerto Rico; Ana<br />
R. Guadalupe, Rectora<br />
Interina del Recinto de Río<br />
Piedras; Kenneth McClintock<br />
Hernández, Secretario de<br />
Estado<br />
Demandados-Peticionarios<br />
Certificación<br />
2010 TSPR 66<br />
DPR 178<br />
Número del Caso: CT-2010-3<br />
Fecha: 30 de abril de 2010<br />
Abogados de la Parte Peticionaria:<br />
Lcdo. Oresta R. Ramos<br />
Lcda. Maritere Colón Domínguez<br />
Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga<br />
Parte Recurrida:<br />
Sr.. Fernando Moreno Orama<br />
Sr. Jorge Farinacci Fernós<br />
Materia: Certificación<br />
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal<br />
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del<br />
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones<br />
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un<br />
servicio público a la comunidad.<br />
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
Fernando Moreno Orama y<br />
Jorge Farinacci Fernós<br />
Demandantes - Recurridos<br />
v.<br />
José R. De La Torre,<br />
Presidente de la Universidad<br />
de Puerto Rico; Universidad<br />
de Puerto Rico; José<br />
Figueroa Sancha,<br />
Superintendente de la<br />
Policía de Puerto Rico;<br />
Policía de Puerto Rico; Ana<br />
R. Guadalupe, Rectora<br />
Interina del Recinto de Río<br />
Piedras; Kenneth McClintock<br />
Hernández, Secretario de<br />
Estado<br />
Demandados – Peticionarios<br />
en Certificación<br />
CT-2010-3<br />
RESOLUCION<br />
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010<br />
Examinado detenidamente el recurso de certificación<br />
intrajurisdiccional presentado por los peticionarios y ante<br />
el alto interés público que presenta el recurso, se expide<br />
el auto, se paralizan los efectos de la orden de injunction<br />
preliminar y se concede hasta el lunes, 3 de mayo de 2010,<br />
a las 5:00 PM, para que la parte recurrida exprese su<br />
posición.<br />
Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.<br />
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del<br />
Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez<br />
Rodríguez emite un Voto particular disidente al que se une<br />
la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente<br />
señor Hernández Denton está inhibido.<br />
Aida Ileana Oquendo Graulau<br />
Secretaria del Tribunal Supremo<br />
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
Fernando Moreno Orama y<br />
Jorge Farinacci Fernós<br />
Demandantes - Recurridos<br />
v.<br />
José R. De La Torre,<br />
Presidente de la Universidad<br />
de Puerto Rico; Universidad<br />
de Puerto Rico; José<br />
Figueroa Sancha,<br />
Superintendente de la<br />
Policía de Puerto Rico;<br />
Policía de Puerto Rico; Ana<br />
R. Guadalupe, Rectora<br />
Interina del Recinto de Río<br />
Piedras; Kenneth McClintock<br />
Hernández, Secretario de<br />
Estado<br />
Demandados – Peticionarios<br />
en Certificación<br />
CT-2010-3<br />
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada<br />
señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Asociada<br />
señora Fiol Matta<br />
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010<br />
Comparecen la Universidad de Puerto Rico, el Dr. José<br />
R. De la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico<br />
y la Dra. Ana Guadalupe Quiñones, Rectora Interina del<br />
Recinto de Río Piedras, mediante recurso de certificación<br />
intrajurisdiccional, en el cual solicitan la revocación de<br />
la Orden de injunction preliminar emitida el 28 de abril de<br />
2010 por el Tribunal de Primera Instancia a través del Hon.<br />
José Negrón Fernández, Juez. Mediante el referido<br />
dictamen, el foro primario ordenó al Presidente de la<br />
Universidad y a la Rectora del recinto riopiedrense a “no<br />
poner en vigor el receso académico y administrativo<br />
CT-2010-3 2<br />
indefinido que la Rectora decretó el 21 de abril de 2010<br />
[y] abrir el Recinto en o antes del 3 de mayo de 2010 a las<br />
6:00 de la mañana”.<br />
Mediante el recurso presentado por los peticionarios,<br />
éstos alegan que la Orden recurrida “interviene<br />
indebidamente con la discreción de la U.P.R. para atajar<br />
conducta violenta, ilegal y violatoria de las normas<br />
disciplinarias del Recinto como la que comenzó el pasado 21<br />
de abril de 2010 y mediante la cual se le ha privado a la<br />
Universidad del control sobre éste”.1 También se alega que<br />
“[p]rohibir que la Rectora decrete un receso de tipo<br />
académico y administrativo ante situaciones reales de<br />
violencia que afectan a funcionarios del Recinto y a sus<br />
estudiantes es una determinación injustificada y, más aún,<br />
contraria a la autonomía universitaria”.2 Por último, nos<br />
solicitan que declaremos que “en Puerto Rico la libertad de<br />
expresión no incluye el derecho de tomar el control de una<br />
institución pública ni el de llevar a cabo actos violentos<br />
en ese sentido”.3<br />
Al examinar objetiva y desapasionadamente la Orden de<br />
injunction preliminar emitida por la sala de instancia, no<br />
obstante, se puede colegir que ésta no tiene el nefasto<br />
alcance que los peticionarios alegan. En dicha Orden, el<br />
foro de instancia realizó una exposición adecuada de la<br />
doctrina de libertad de expresión y asociación en el<br />
contexto escolar y universitario, y además, aplicó las<br />
disposiciones pertinentes del Reglamento General de la<br />
1 Pág. 12 del recurso de Certificación.<br />
2 Pág. 14 del recurso de Certificación.<br />
3 Pág. 29 del recurso de Certificación.<br />
CT-2010-3 3<br />
Universidad. En específico, la sala de instancia indicó<br />
que la sección 32.4.10 del artículo 32 del Reglamento<br />
establece, en síntesis, que el Rector o Rectora de cada<br />
unidad del sistema podrá suspender las actividades<br />
extracurriculares en la Universidad, cuando exista peligro<br />
claro e inminente de que dichas actividades puedan resultar<br />
en la interrupción, obstaculización o perturbación<br />
sustancial y material de las tareas regulares del centro<br />
docente. La citada sección establece, igualmente, que<br />
dicha suspensión debe decretarse mediante una resolución<br />
escrita fundamentada emitida por el Rector o Rectora.<br />
Además, la suspensión decretada deberá ser temporal, y no<br />
extenderse por un período mayor a treinta (30) días, salvo<br />
que la Junta de Síndicos lo apruebe.<br />
Al analizar los hechos que tenía ante su<br />
consideración, el foro de instancia determinó<br />
-correctamente- que el receso académico decretado es<br />
equiparable a una suspensión de los derechos de libertad de<br />
expresión y asociación y, que en este caso, la Rectora Dra.<br />
Ana Guadalupe no cumplió con las exigencias que establece<br />
el Reglamento General de la Universidad. El receso<br />
académico decretado por la Rectora se realizó a través de<br />
una sucinta Carta Circular, en la cual se describen unos<br />
incidentes de violencia acaecidos durante la mañana del 21<br />
de abril de 2010, por los cuales entendió que no había otra<br />
alternativa que el cierre académico y administrativo. La<br />
Rectora no emitió ese día la resolución fundamentada<br />
requerida por el Reglamento, ni lo hizo en los tres (3)<br />
días siguientes al decreto del receso. Tampoco se<br />
CT-2010-3 4<br />
justificó ante el foro de instancia las razones para no<br />
cumplir con dicho requisito reglamentario.<br />
A pesar de que los peticionarios alegan que la Carta<br />
Circular es el mecanismo que ordinariamente se utiliza para<br />
comunicar a la comunidad universitaria toda decisión<br />
administrativa de la Rectora, dicha carta dista mucho de<br />
las resoluciones que se han emitido en el pasado en<br />
situaciones similares. Las resoluciones anteriores<br />
incluyen –contrario a la Carta Circular de este caso– un<br />
resumen detallado de los actos que llevan al Rector a tomar<br />
tal decisión y la base reglamentaria que le permite<br />
realizar dicho decreto.4<br />
Por otro lado, el receso decretado por la Rectora fue<br />
uno indefinido, en clara contravención con el carácter<br />
temporal que exige el Reglamento de la Universidad, el cual<br />
no ha de ser por un período mayor a treinta (30) días,<br />
salvo autorización de la Junta de Síndicos. Acoger la<br />
interpretación de los peticionarios de que “sin importar la<br />
manera en que se denomine el receso decretado, éste perderá<br />
su efectividad al transcurrir el período de treinta (30)<br />
días” sería darle carta blanca a la administración<br />
universitaria para cumplir con sus reglamentos cuando lo<br />
entiendan pertinente, dejando de lado la reglamentación<br />
adoptada por la propia Universidad.<br />
4 Véase, e.g., la Resolución emitida por el Rector Antonio<br />
Miró Montilla el 17 de septiembre de 1981 incluida como<br />
Apéndice en R. L. Martínez Torres, La Primera Enmienda se<br />
va de la Universidad de Puerto Rico: Restricciones<br />
absolutas a los derechos de expresión, 52 Rev. Jur. U.P.R.<br />
665 (1983).<br />
CT-2010-3 5<br />
Por lo tanto, no tienen razón los peticionarios al<br />
exponer que la Orden del Tribunal de Primera Instancia le<br />
prohíbe a la administración universitaria atajar –mediante<br />
el mecanismo del receso académico– situaciones de violencia<br />
que se susciten en cada una de las unidades del sistema, en<br />
pos de preservar el orden y la paz institucional. Al<br />
contrario, la Orden emitida presume la validez de la<br />
facultad de cada uno de los Rectores de suspender las<br />
actividades extracurriculares –lo que tiene el efecto de<br />
restringir el derecho a libertad de expresión y asociación–<br />
en situaciones en las cuales exista un peligro claro e<br />
inminente de perturbar las tareas regulares del centro<br />
docente. No obstante, dicha restricción debe realizarse<br />
conforme al Reglamento que la propia Universidad adoptó<br />
para regular las mencionadas circunstancias excepcionales.<br />
Después de todo, la Universidad no está exenta de la norma<br />
de derecho administrativo que establece que toda<br />
instrumentalidad o agencia gubernamental está obligada a<br />
seguir fielmente sus propios reglamentos. García Cabán v.<br />
U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987).<br />
Tampoco la Orden emitida por la sala de instancia<br />
valida -como corolario de su derecho a la libertad de<br />
expresión- las actuaciones de los estudiantes al apostarse<br />
en los portones del Recinto, como alegan los peticionarios<br />
en su recurso. Esa no fue la controversia presentada ante<br />
el foro de instancia ni resuelta por éste mediante la<br />
concesión del injunction impugnado. La única controversia<br />
que adjudicó el foro primario era la validez de la<br />
actuación de la Rectora del Recinto de Río Piedras al<br />
CT-2010-3 6<br />
decretar un receso académico indefinido en dicho centro<br />
docente y ordenar el cierre de éste. Como vimos,<br />
presumiendo que la Rectora cuenta con tal facultad, el foro<br />
de instancia determinó que dicha actuación fue inválida,<br />
por no cumplirse con la reglamentación aplicable.<br />
Siendo así, considero que la decisión del tribunal de<br />
instancia realizó un balance adecuado de los intereses en<br />
juego y concedió correctamente el injunction preliminar,<br />
puesto que la Universidad no siguió el proceso debido al<br />
decretar el receso académico. Se nos dificulta entender<br />
por qué aún no se ha subsanado esa deficiencia procesal.<br />
Ante tal escenario procedía expedir el recurso de<br />
injunction, pues los estudiantes sufren un daño irreparable<br />
al restringírsele ilegalmente su derecho a libertad de<br />
expresión y asociación y no existe otro remedio adecuado en<br />
ley para atender dicha violación. No podemos perder de<br />
vista que los derechos de libertad de expresión y<br />
asociación gozan de primacía en nuestro ordenamiento y no<br />
deben restringirse injustificadamente, sin cumplirse con<br />
las salvaguardas procesales que podrían validar dicha<br />
actuación. En ese tenor, vale la pena citar lo siguiente:<br />
Cuando el derecho de mayor preeminencia, el de<br />
expresión, se ve tan erosionado en pocos meses,<br />
en un solo término del Tribunal, la aprehensión<br />
turba el espíritu del creyente más firme en un<br />
gobierno de ley. Esperamos que el Tribunal<br />
Supremo de Puerto Rico no pierda de vista que la<br />
mejor manera de salvaguardar el orden en las<br />
universidades y en las escuelas públicas es<br />
sosteniendo el mandato constitucional: libre<br />
expresión para todos. Libre, sin prohibiciones<br />
absolutas. (Énfasis en original.)<br />
R. L. Martínez Torres, La Primera Enmienda se va de la<br />
Universidad de Puerto Rico: Restricciones absolutas a los<br />
derechos de expresión, 52 Rev. Jur. U.P.R. 665, 696 (1983).<br />
CT-2010-3 7<br />
Aun cuando soy del criterio que el presente recurso es<br />
de gran interés público, proveería no ha lugar por<br />
considerar fundamentalmente correcta la decisión del<br />
Tribunal de Primera Instancia. Por las razones antes<br />
expresadas, disiento respetuosamente de la determinación<br />
que hoy anuncia la mayoría.<br />
Anabelle Rodríguez Rodríguez<br />
Juez Asociada</p>
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		<item>
		<title>Figueroa Rivera v. El Telar, Inc, 2010 TSPR 59, 178 DPR __</title>
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		<pubDate>Sat, 01 May 2010 21:46:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho laboral]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

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		<description><![CDATA[Figueroa Rivera v. El Telar, Inc, 2010 TSPR 59, 178 DPR __
Pronto
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Figueroa Rivera v. El Telar, Inc, 2010 TSPR 59, 178 DPR __</p>
<p>Pronto</p>
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		<item>
		<title>Fideicomiso de la Tierra del v. Fortuno District Court of Puerto Rico, San Juan</title>
		<link>http://www.popjuris.com/biblioteca/fideicomiso-de-la-tierra-del-v-fortuno-district-court-of-puerto-rico-san-juan/</link>
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		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 04:57:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.popjuris.com/biblioteca/?p=4018</guid>
		<description><![CDATA[FIDEICOMISO DE LA TIERRA DEL CAÑO MARTIN PEÑA,
Plaintiff, Appellant,
v.
LUIS G. FORTUÑO, in his official capacity as Governor of the Commonwealth of Puerto Rico; ANTONIO M. SAGARDÍA-DE JESÚS, in his official capacity as Secretary of Justice of the Commonwealth of Puerto Rico; MUNICIPALITY OF SAN JUAN; JORGE SANTINI in his official capacity as the Mayor of [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>FIDEICOMISO DE LA TIERRA DEL CAÑO MARTIN PEÑA,</p>
<p>Plaintiff, Appellant,</p>
<p>v.</p>
<p>LUIS G. FORTUÑO, in his official capacity as Governor of the Commonwealth of Puerto Rico; ANTONIO M. SAGARDÍA-DE JESÚS, in his official capacity as Secretary of Justice of the Commonwealth of Puerto Rico; MUNICIPALITY OF SAN JUAN; JORGE SANTINI in his official capacity as the Mayor of the Municipality of San Juan; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; AUTORIDAD DE CARRETERAS; and ADMINISTRACION DE TERRENOS,</p>
<p>Defendants, Appellees.</p>
<p>ON APPEAL FROM THE UNITED STATES DISTRICT COURT</p>
<p>FOR THE DISTRICT OF PUERTO RICO</p>
<p>[Hon. Francisco A. Besosa, U.S. District Judge]</p>
<p>Before</p>
<p>Lynch, Chief Judge,</p>
<p>Torruella and Lipez, Circuit Judges.</p>
<p>Judith Berkan, with whom Mary Jo Méndez, Berkan/Méndez, Pedro J. Saade, and the Clínica de Asistencia Legal Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico, were on brief for appellant.</p>
<p>Eliezer Aldarondo-Ortiz, with whom Eliezer A. Aldarondo-López, Aldarondo &amp; López Bras, Guillermo Somoza-Colombani, Attorney General, Mercado &amp; Soto Law Offices, Maymí, Rivera &amp; Rotger, P.S.C., Angel Rotger Sabat, and Francisco J. Amundaray were on brief for appellees.</p>
<p>April 28, 2010</p>
<p>LYNCH, Chief Judge. Plaintiff, Fideicomiso de la Tierra del Caño Martin Peña (Land Trust of the Martin Peña Canal, hereinafter &#8220;Fideicomiso&#8221;), an entity created by legislation, brings an unusual Takings Clause claim. The Fideicomiso does not attack the exercise of government condemnation or eminent domain powers. Rather, the challenge is to Law 32, a legislative amendment to an earlier statute enacted in 2004. That earlier statute is Law 489, which the Fideicomiso correctly admits serves a number of public purposes and which created the Fideicomiso. Law 489 was implemented by, inter alia, transferring to the Fideicomiso title to certain lands that had originally belonged to public agencies of the Commonwealth of Puerto Rico and the Municipality of San Juan when Law 489 was enacted. Law 32 revoked the Fideicomiso&#8217;s title to those lands and returned title to those Commonwealth and municipal public agencies.</p>
<p>The essence of the Fideicomiso&#8217;s claim is that if it is stripped of title to these lands and public agencies are reinvested with title, those agencies cannot be trusted to carry out the public purposes embodied in Law 489. The Fideicomiso styles this as a claim that the transfer of lands back to public agencies does not meet the &#8220;public use&#8221; requirement of the Takings Clause.</p>
<p>We order dismissal of the complaint.</p>
<p>In 2004, Puerto Rico enacted Law 489, the Martin Peña Canal Special Planning District Integrated Development Act. See P.R. Laws Ann. tit. 23, § 5031-5066. Law 489&#8217;s stated public purpose is &#8220;to give priority attention to the environmental restoration of the Martin Peña Canal and to rehabilitate and revitalize the communities along its north and south banks&#8221; and to thereby &#8220;promote a healthy relationship between the natural environment and its surrounding city and communities, with a vision of integrated development based on community empowerment.&#8221; Id. § 5032.</p>
<p>The more specific purposes of the Martin Peña Canal ENLACE (LIAISON) Project, as embodied in Law 489, include:</p>
<p>Environmental. To enable the rehabilitation of the San Juan Bay Estuary, improve the quality of its waters and the habitat of its fauna and wildlife by broadening and dredging of the Martin Peña Canal and a conservation strip along both banks thereof.</p>
<p>Socio-economic. To improve the living conditions of the approximately thirty thousand (30,000) residents of the eight communities located along both sides of the Canal in the areas of public sanitation, housing, ordinance and quality of the urban spaces and the infrastructure.</p>
<p>Id. These stated purposes make it clear that one of the explicit intentions of the Martin Peña ENLACE Project is to remove conditions harmful to the public. Another explicit intention of the project is &#8220;to foster an integrated community development spearheaded by the members of the communities themselves.&#8221; Id.</p>
<p>To implement these policy goals, Law 489 created two entities, the Martin Peña ENLACE Project Corporation (&#8221;Corporation&#8221;), id. § 5033, and the Fideicomiso, id. § 5048. The Fideicomiso, as a land trust, was charged with administering and developing certain lands in the canal area for the benefit of the communities there. Id. One of its key goals was &#8220;[t]o contribute toward the solution of the ownership rights problem of many District residents through collective land-holding.&#8221; Id.</p>
<p>The Corporation&#8217;s mandate made it &#8220;responsible for coordinating the implementation of all aspects of the ENLACE Project; including . . . housing development, infrastructure, the dredging and canalization of the Canal, as well as urban and socio-economic development,&#8221; and &#8220;[t]o guarantee mechanisms for citizen participation in the planning and execution of the ENLACE Project and promote community empowerment.&#8221; See id. § 5033.          Toward those ends, Law 489 provided that title to any lands in the canal area owned by the Commonwealth of Puerto Rico and the Municipality of San Juan would automatically transfer to the Corporation 160 days after the act became effective. Id. § 5045. Footnote The Corporation would then transfer these lands to the Fideicomiso after regulations governing the Fideicomiso&#8217;s operations were established. Id. §§ 5046, 5048. Those regulations were promulgated on October 21, 2008. See General Regulations for the Operation of the Caño Martin Peña Land Trust (hereinafter &#8220;Land Trust Regulations&#8221;). The land transfer to the Fideicomiso was completed with a formal deed on May 14, 2009, nearly five years after Law 489 was enacted.</p>
<p>One month later, on June 18, 2009, Puerto Rico enacted Law 32, a law which retroactively revoked only article 16 of Law 489, the article which had provided for the transfer of lands from the Commonwealth and Municipality to the Corporation and ultimately to the Fideicomiso. See Act of June 23, 2009, No. 32. Under Law 32, title to those lands was to revert back to the Commonwealth and Municipality immediately. Id. art. 1. Law 32&#8217;s stated purpose was &#8220;[t]o amend Article 16 of Act No. 489 . . . to make viable that its provisions be harmonized with other laws, and to clarify that public domain lands are not transferrable.&#8221; Id. pmbl. Most pertinent to this case are these provisions:</p>
<p>Should the Corporation or the Fideicomiso, by virtue of the Act, have attempted to or have registered any Municipal property to its name, the same is by the present revoked and without effect and the title will immediately revert to the Municipality of San Juan.</p>
<p>The properties of the Commonwealth of Puerto Rico will be studied and evaluated by its title holding dependencies to determine if these remain titled to the agency&#8230;.</p>
<p>Any of these properties which have been transferred to the Corporation or Fideicomiso will revert to the original Agency or Titleholder in order to follow the legal process previously mentioned.</p>
<p>Id. art 1. The only lands the Corporation transferred to the Fideicomiso came from the public agencies of the Commonwealth and Municipality. Accordingly, the provision as to the reversion to the original titleholder is inapplicable. Law 32 does provide that public agencies may, under certain conditions, transfer title to lands in the canal district to the Corporation. Id.</p>
<p>Two days after Law 32&#8217;s enactment, the Fideicomiso brought a civil rights suit in the federal district court of Puerto Rico against various entities and officials of the Commonwealth and the Municipality. The Fideicomiso primarily seeks to invalidate Law 32 under the Takings Clause, though it also makes claims under the Due Process Clause, the Contracts Clause, and the Ex Post Facto Clause of the United States Constitution. Footnote Implementation of Law 32 has been stayed by this court in order to maintain the status quo while the constitutional issues are addressed.</p>
<p>The Takings Clause of the Fifth Amendment applies to the states and to Puerto Rico through the Fourteenth Amendment. See Tenoco Oil Co., Inc. v. Dep&#8217;t of Consumer Affairs, 876 F.2d 1013, 1017 n.9 (1st Cir. 1989). The Takings Clause sets two conditions on the government&#8217;s constitutional authority to take private property: the government may take private property for &#8220;public use,&#8221; but it must provide just compensation when it does so. U.S. Const. amend. V.</p>
<p>The Fideicomiso says that Puerto Rico lacks authority to retake title to property recently transferred to the Fideicomiso, and that the federal courts should enjoin defendants from implementing Law 32 to do so, because any taking would not be for &#8220;public use.&#8221; Footnote It does not seek just compensation.</p>
<p>I. Facts</p>
<p>The events leading up to Law 32&#8217;s enactment are undisputed.</p>
<p>For centuries, water from the San José Lagoon emptied into the ocean by way of the Martin Peña Canal, a shallow, narrow, three-mile-long channel surrounded by mangrove swamps that runs through the heart of the city of San Juan.</p>
<p>Until the mid-twentieth century, the area around the canal was unsettled and undeveloped. The Great Depression hit Puerto Rico&#8217;s agricultural economy especially hard, and Hurricanes San Felipe and San Ciprian, two of the worst in Puerto Rican history, destroyed agricultural production and left hundreds of thousands of people homeless. See Carlos Marquez, What If? Puerto Rico&#8217;s Economy: It&#8217;s a Matter of Status, P.R. Herald, Aug. 5, 2004. Migrants fled ravaged rural communities for San Juan, and there, lacking the resources for anything else, they began settling the swampland around the Martin Peña Canal.</p>
<p>Generations of Puerto Ricans have since migrated from the countryside to the city, and the canal area is now home to some 30,000 residents in eight distinct communities spanning hundreds of acres. See P.R. Laws Ann. tit. 23, § 5032. Residents have made the swampland habitable by sinking dirt, garbage, and debris into the swampland until it became firm enough to support the makeshift homes they built from salvaged wood and corrugated tin. There are no paved roads and few basic utilities. Sewage has flowed directly into the canal or into improvised septic systems.</p>
<p>These communities fall well below the poverty line. Many residents are the backbone of San Juan&#8217;s skilled labor force, and their purchases sustain many of the city&#8217;s small businesses. These are, as the Puerto Rican legislature has recognized, &#8220;communities of irreplaceable importance for the city.&#8221; Act of September 24, 2004, No. 489, Statement of Motives.</p>
<p>The canal area is, however, also in a state of environmental crisis that has threatened the whole San Juan Bay Estuary system. The wetlands have become dry land. The canal, once some four hundred feet wide at points, has shrunk so much that it no longer serves as the vital link between the San José Lagoon and San Juan Bay. Instead, water from the Lagoon floods the settlements, dredging up raw sewage and eighty years&#8217; worth of detritus, sweeping away the ground beneath the homes, and imperiling residents.</p>
<p>By 2001, the Commonwealth and the U.S. Army Corps of Engineers, recognizing the severity of this problem, had committed to a far-reaching project to dredge the canal, restore the flow of water, and clean up decades of environmental pollution. Because the lack of sewage systems has been a major source of pollution, as well as a major health hazard, the government has also committed to rehabilitating and revitalizing the canal and its communities as a central aspect of this project. The government estimates that the project will take at least twenty years to complete.</p>
<p>This project has the potential to transform the canal and its surrounding land, and community residents have a strong stake in shaping its direction. Dredging the canal means relocating those canal residents located closest to the water; rehabilitating and revitalizing the area also means that it will be more attractive to commercial developers. Sensitive to these concerns, a central purpose of the rehabilitation project, designated the Martin Peña ENLACE Project, is to ensure the long-term survival of canal communities.</p>
<p>While the Commonwealth has repeatedly assured residents that forced relocation is not an option, the project has nonetheless generated pressing questions about land ownership in the canal area. Various public agencies of the Commonwealth and Municipality had some claim to title on several hundred acres of this land. Other parcels of land were abandoned when settlers arrived, and some have been abandoned since. The contours of the land have changed as the canal receded. Settlers have, in any event, occupied the lands surrounding the canal indiscriminately, in some cases for many decades, further complicating questions of land ownership. In the past, the Commonwealth and the Municipality experimented with different processes for recognizing residents&#8217; titles to land they have long occupied. But many of these processes may not have complied with basic property registration requirements under Puerto Rican law, leaving many residents uncertain about whether they own the land upon which they live.</p>
<p>In practice as well as in name, the ENLACE Project has relied on community engagement to develop solutions to these difficult questions. Beginning in 2001, residents, under the auspices of the Commonwealth&#8217;s Department of Transportation and Public Works and the Highways and Transportation Authority, started developing a land-use plan tailored to residents&#8217; social, economic, and environmental needs. Three years and several hundred community meetings later, participants agreed on a community land trust model to solve the ownership question and to manage the lands in the canal area for the community at large. Footnote</p>
<p>On September 24, 2004, Puerto Rico enacted Law 489, which spelled out how the environmental rehabilitation of the canal and the preservation and revitalization of its surrounding communities would be implemented. The law adopted the model of &#8220;integrated development based on community empowerment&#8221; as &#8220;the public policy of the Commonwealth of Puerto Rico.&#8221; P.R. Laws Ann. tit. 23, § 5032. Law 489 again committed the government to minimizing residents&#8217; dislocation as the rehabilitation of the canal proceeded. See id. It also created two entities, the Corporation and the Fideicomiso, which were charged with implementing particular aspects of these broader goals. Id. §§ 5033, 5048.</p>
<p>The Corporation was charged with coordinating and implementing all aspects of the dredging of the canal, housing development, and urban planning in the canal area, and was to ensure active and constant participation by canal residents. Id. § 5033. As part of that process, article 16 of Law 489 mandated that title to any lands in the canal area owned or managed by public agencies of the Commonwealth or Municipality would automatically pass to the Corporation 160 days after Law 489 took effect. Id. § 5045. Article 17 further provided that once the Commonwealth determined which lands around the canal were part of the maritime-terrestrial zone and in the public domain, the remaining lands would be &#8220;declared patrimony of the Commonwealth under the ownership rights of the Corporation,&#8221; and title would formally transfer to the Corporation. Id. § 5046.</p>
<p>The Fideicomiso, as a land trust, was to be created from the lands the Corporation received from public agencies under article 16 and the public patrimony lands the Corporation held under article 17. Id. § 5048. The transfer of these lands from the Corporation to the Fideicomiso was to occur once the Corporation prepared regulations to govern the Fideicomiso&#8217;s operations. Id. The Fideicomiso&#8217;s purposes, under Law 489, included &#8220;contribut[ing] toward the solution of the ownership rights problem of many District residents through collective land-holding,&#8221; id. § 5048(a)(1), and &#8220;acquir[ing] and possess[ing] lands on behalf of the community, thus increasing local control over the land and avoiding absentee owner decision-making,&#8221; id. § 5048(a)(4).</p>
<p>Regulations governing the Fideicomiso&#8217;s operations were promulgated in 2008. They again stressed the Fideicomiso&#8217;s role as a &#8220;mechanism of collective possession in order to solve the problem of the lack of ownership titles&#8221; and to &#8220;avoid involuntary displacement&#8221; of canal residents. Land Trust Regulations art. I, § 1. They further emphasized the Fideicomiso&#8217;s mission &#8220;to own, watch over and administer all lands that the Corporation transfers to it&#8221; and any future land it acquires, a mission that precluded the Fideicomiso from selling these lands. Id. art. III, § 3.2. The land transfer proceeded, and on May 14, 2009, the Corporation formally deeded the public lands it had received to the Fideicomiso.</p>
<p>One month later, on June 18, 2009, the Puerto Rican government&#8211;now under the leadership of a different political party &#8211;enacted Law 32. Law 32 retroactively amended article 16 of Law 489 so that title to any properties held by the Corporation or the Fideicomiso that had been transferred by the Commonwealth or Municipality would revert back to them. Act of June 23, 2009, No. 32, art. 1. Law 32, by its terms, left intact most of the rest of Law 489, including its statement of goals and section 5048, the section that created the Fideicomiso. See id.</p>
<p>Law 32 does not place any conditions on what the Municipality can do with these lands, though the rest of Law 489, which sets out a comprehensive plan for the future of the canal area, remains in effect. See id. Under Law 32, Commonwealth agencies that originally held lands in the canal area are to study the status of the titles and determine whether the agency should retain the lands or should instead transfer them. Id. Agencies can transfer the land so long as the transfer would not impede citizens&#8217; access to essential services. Id.</p>
<p>When Law 32 was enacted, the Fideicomiso had claimed title to approximately two hundred acres of land, all of which had originally been held by the Commonwealth or Municipality and had been transferred from the Corporation to the Fideicomiso. At present, these are lands where canal residents live and have built themselves homes.</p>
<p>After initial skirmishes over whether the Fideicomiso could get a temporary restraining order or preliminary injunction to stop Law 32 from taking effect, on November 10, 2009, the district court issued an opinion in which it declined to reach the question of preliminary injunctive relief. Instead, it dismissed the case and abstained under the Pullman abstention doctrine. Footnote See Fideicomiso de la Tierra del Caño Martin Peña v. Fortuño, 670 F. Supp. 2d 132, 141-42 (D.P.R. 2009). The Fideicomiso now appeals.</p>
<p>II. Jurisdiction</p>
<p>We first address some basics. Article III limits our jurisdiction to &#8220;cases and controversies,&#8221; and our &#8220;obligation to inquire sua sponte into our jurisdiction over the matter&#8221; exists in every case. Doyle v. Huntress, Inc., 419 F.3d 3, 6 (1st Cir. 2005).</p>
<p>That obligation extends to determining whether a party has constitutional standing to sue, meaning that it has suffered an injury in fact &#8220;causally connected to the challenged conduct&#8221; and capable of being remedied through suit. Pagán v. Calderón, 448 F.3d 16, 27 (1st Cir. 2006) (citing Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 560-61 (1992)).</p>
<p>Though the defendants have asserted that the Fideicomiso never legally owned the lands transferred to it by the Corporation, that argument does not deprive the Fideicomiso of Article III standing. We need not define the precise nature of the Fideicomiso&#8217;s interests in these lands to hold that they are sufficient to establish an injury in fact if Law 32 is enforced. Law 32 is directed explicitly at the Fideicomiso and creates an injury in fact by its very terms, which state that any Commonwealth and municipal lands transferred to the Fideicomiso will immediately return to it. Act of June 23, 2009, No. 32, art. 1. Article III standing is no bar to our exercise of jurisdiction in this case.</p>
<p>To the extent that the question of ripeness presents Article III limitations on our jurisdiction, there is no such jurisdictional hurdle on the theory pled here. It is true that Williamson County Regional Planning Commission v. Hamilton Bank of Johnson City, 473 U.S. 172 (1985), held a plaintiff&#8217;s claim for just compensation under the Takings Clause was unripe where the plaintiff had not gone through state procedures for obtaining compensation. Id. at 195. But there is no just compensation claim here.</p>
<p>We agree with the vast majority of circuits to address this issue, which have held that this ripeness requirement of going through state procedures does not apply to claims that a taking was not for a &#8220;public use.&#8221; See Carole Media LLC v. N.J. Transit Corp., 550 F.3d 302, 308 (3d Cir. 2008); Rumber v. Dist. of Columbia, 487 F.3d 941, 944 (D.C. Cir. 2007); Montgomery v. Carter County, 226 F.3d 758, 766-68 (6th Cir. 2000); McKenzie v. City of White Hall, 112 F.3d 313, 317 (8th Cir. 1997); Armendariz v. Penman, 75 F.3d 1311, 1320-21 &amp; n.5 (9th Cir. 1996) (en banc), abrogated on other grounds by Lingle v. Chevron U.S.A., Inc., 544 U.S. 528 (2005); Samaad v. City of Dallas, 940 F.2d 925, 936-37 (5th Cir. 1991); but see Forseth v. Vill. of Sussex, 199 F.3d 363, 369 N.8, 372-73 (7th Cir. 2000). That is so because &#8220;[p]rivate-use takings . . . are unconstitutional regardless of whether just compensation is paid,&#8221; and, unlike just compensation claims, state proceedings to determine appropriate compensation would not obviate the constitutional question. Montgomery, 226 F.3d at 766-67. Nor is this a case where the federal courts should decline to exercise jurisdiction under the discretionary doctrine of Pullman abstention. Pullman abstention avoids unnecessary federal court interference by deferring to state courts on important, unsettled areas of state law; however, it is appropriate only when &#8220;substantial uncertainty exists over the meaning of the state law in question, and . . . settling the question of state law will or may well obviate the need to resolve a significant federal constitutional question.&#8221; Batterman v. Leahy, 544 F.3d 370, 373 (1st Cir. 2008). The latter condition is not satisfied here.</p>
<p>The Fideicomiso&#8217;s Takings Clause claim does not turn on questions of Puerto Rican law, including questions of whether the Corporation could legally transfer public agencies&#8217; lands to the Fideicomiso, whether the Fideicomiso is a public or private entity, Footnote its powers as a trust, or whether the lands in question are considered private property, all of which are bitterly contested. See Fideicomiso, 670 F. Supp. 2d at 137-40.</p>
<p>The gravamen of the Fideicomiso&#8217;s Takings Clause claim is that it is entitled to stop the alleged taking entirely, as opposed to receiving just compensation, because Law 32 is not a taking for &#8220;public use.&#8221; Irrespective of whether the Fideicomiso is, as it claims, a private owner of lands considered private property under Puerto Rican law, it cannot obtain the relief it seeks if its &#8220;public use&#8221; argument fails. Unlike the ancillary questions identified by the district court, this is a question of federal constitutional law. See Kelo v. City of New London, 545 U.S. 469, 479-83 (2005). Because the Fideicomiso cannot prevail on its argument that Law 32 is not for &#8220;public use,&#8221; as discussed below, abstention is unwarranted. III. The Takings Clause &#8220;Public Use&#8221; Claim</p>
<p>The public use requirement of the Takings Clause mandates that &#8220;one person&#8217;s property may not be taken for the benefit of another private person without a justifying public purpose, even though compensation be paid.&#8221; Thompson v. Consol. Gas Utils. Corp., 300 U.S. 55, 80 (1937). Under those circumstances, a &#8220;plaintiff that proves that a government entity has taken its property for a private, not a public, use is entitled to an injunction against the unconstitutional taking, not simply compensation.&#8221; Carole Media, 550 F.3d at 308; see also Ramirez de Arellano v. Weinberger, 745 F.2d 1500, 1521-22 (D.C. Cir. 1984), rev&#8217;d on other grounds sub nom, Weinberger v. Ramirez de Arellano, 741 U.S. 113 (1985). Plaintiff&#8217;s claim falls under this public use branch of the doctrine.</p>
<p>The Fideicomiso says that the alleged &#8220;taking&#8221; under Law 32 is not for &#8220;public use&#8221; because it serves no legitimate purpose and undercuts the purposes of Law 489. It argues that the government has failed to consistently identify any legitimate goal for Law 32. Even if the government had, the Fideicomiso further argues, Law 32&#8217;s alleged confiscation and transfer of lands to public agencies bears no reasonable relationship to any possible legitimate purpose. This is so not least because Law 32, in the Fideicomiso&#8217;s view, relieves public agencies from the obligation to advance the goals of the ENLACE Project identified in Law 489. These goals in Law 489 are indisputably public purposes. Footnote The end result of Law 32, the Fideicomiso warns, will be to end community participation in the ENLACE Project, to allow public agencies to facilitate speculation by private developers, and to displace community residents.</p>
<p>These are serious arguments, but they are not grounds for a claim under the Takings Clause of the U. S. Constitution. Public policy disagreements about the best of several rational means to accomplish legitimate public purposes are not the grist of a Takings Clause claim. Our review of whether a taking is for &#8220;public use&#8221; is necessarily deferential: &#8220;When the legislature&#8217;s purpose is legitimate and its means are not irrational, . . . empirical debates over the wisdom of takings . . . are not to be carried out in the federal courts.&#8221; Haw. Housing Auth. v. Midkiff, 467 U.S. 229, 242-43 (1984); see also Goldstein v. Pataki, 516 F.3d 50, 57-58 (2d Cir. 2008).</p>
<p>Well before the Kelo decision, the Supreme Court had recognized two categories of quintessentially legitimate public uses under the Takings Clause: takings that transfer private property to public ownership, resulting in the administration of lands for the public good, see, e.g., Old Dominion Land Co. v. United States, 269 U.S. 55, 66 (1925); United States v. Gettysburg Elec. Ry. Co., 160 U.S. 668, 681-83 (1896); Shoemaker v. United States, 147 U.S. 282, 297 (1893), and takings that make property available for use by the general public, see Kelo, 545 U.S. at 478-79 (noting that this category has long been deemed &#8220;sufficient to satisfy the public use requirement&#8221;). These two categories, of course, continue to be legitimate public uses under Kelo.</p>
<p>Law 32, by its terms, revokes the transfer of public agencies&#8217; lands to the Fideicomiso and returns the lands to public ownership through agencies of the Commonwealth and the Municipality. Footnote This transfer to public ownership reflects the Commonwealth&#8217;s judgment that the goals of rehabilitating and revitalizing the canal will be better served, and will be consistent with other missions of its public agencies, if these agencies, rather than the Fideicomiso and the Corporation, again hold and administer the lands in the canal area they once owned. There can be no doubt that Law 32&#8217;s transfer to public ownership is for &#8220;public use&#8221; under the Takings Clause. Footnote</p>
<p>The Fideicomiso&#8217;s argument is largely that it disagrees with the different choice of mechanisms made in Law 32, as opposed to those originally made in Law 489, to effectuate public purposes. The tensions the Fideicomiso identifies between Law 32 and Law 489 do not make Law 32&#8217;s transfer of lands to public agencies an irrational or even a suspect means of achieving public purposes. Law 32 itself says its purpose is to harmonize Law 489 with other laws and to clarify that public domain lands are not transferrable. The government has argued that through Law 32, experienced public agencies will regain ownership of lands in the canal, and this will facilitate better and faster completion of projects to advance the area&#8217;s revitalization and development. The government argues that five years have passed under the Fideicomiso land trust model and there has been no real progress towards meeting Law 489&#8217;s environmental rehabilitation and development goals. All of this, the government concludes, justifies a different approach. Whatever the wisdom of this choice of different means by the legislature and governor, a federal court cannot conclude Law 32 was an illegitimate means of advancing a public purpose, not least because transfers of private property to public ownership have been upheld since the founding of our country.</p>
<p>There are no other circumstances presented by this case that would warrant the remedies of injunctive and declaratory relief for the Fideicomiso&#8217;s Takings Clause claim. The Fideicomiso says if Law 32 goes into effect, the Fideicomiso will be prevented from carrying out its statutory purpose; that may be true. It does not follow, as the Fideicomiso argues, that the communities surrounding the canal will be dislocated as a result. &#8220;Irreparable harm&#8221; in the takings context cannot simply mean the risk that the means the government has chosen to implement a public policy will have undesirable consequences. Footnote The Takings Clause is not a means for federal courts to second-guess the legislature&#8217;s choices about the best mechanisms to achieve what are undeniably public policy goals.IV. Other Constitutional Claims</p>
<p>In its complaint, the Fideicomiso cursorily challenged Law 32&#8217;s constitutionality under the Due Process Clause, the Contracts Clause, and the Ex Post Facto Clause. But the Fideicomiso did not develop these arguments before the district court, nor has it preserved them for appeal. The Fideicomiso&#8217;s motion for a preliminary injunction centered entirely on the merits of its Takings Clause claim. It mentioned its other claims only in passing, omitting both case citations and any indication of the gravamen of these claims. The Fideicomiso&#8217;s brief on appeal likewise relies solely on its Takings Clause claim to argue the merits of its case. That is waiver; we do not reach these other claims. See Mass. Museum of Contemporary Art Found. v. Büchel, 593 F.3d 38, 65 (1st Cir. 2010).</p>
<p>We vacate the district court&#8217;s judgment and the stay we entered, and we direct entry of judgment of dismissal with prejudice of all federal claims and dismissal of all claims under Puerto Rican law without prejudice. No costs are awarded.</p>
<p>So ordered.</p>
<p>-Concurring Opinion Follows-</p>
<p>TORRUELLA, Circuit Judge (Concurring). I join the majority in holding that Plaintiff-Appellant, Fideicomiso del Caño Martín Peña (&#8221;the Fideicomiso&#8221;), cannot show that Law 32 fails to pursue a &#8220;public use&#8221; as required by the Fifth Amendment&#8217;s public use clause. Footnote I write separately to clarify my view that Law 32 pursues the public purposes of economic, social, environmental, and community redevelopment that were carefully plotted in Law 489. Under settled Supreme Court precedent, &#8212; including the latest decision in Kelo v. City of New London, 545 U.S. 469 (2005) &#8212; economic and community redevelopment are legitimate public purposes. Viewing Law 32 within the statutory and regulatory framework adopted by Law 489, it is manifest that Law 32 pursues these public goals through public ownership of lands. Eschewing any views regarding the wisdom of transferring lands to public ownership in order to effectuate the goals of the ENLACE Project, I cannot say that Law 32 lacks a public purpose.</p>
<p>I.</p>
<p>In 2001, the Commonwealth of Puerto Rico (&#8221;the Commonwealth&#8221;) developed a comprehensive development project denominated the Martín Peña Canal ENLACE Project (the &#8220;ENLACE Project&#8221;) under the direction of the Department of Transportation and Public Works. The project&#8217;s stated purpose was to rehabilitate and revitalize the Martín Peña Canal District. The ENLACE Project came to fruition on September 24, 2004 when the Commonwealth&#8217;s legislature promulgated Law 489, also known as &#8220;the Martín Peña Canal Special Planning District Integrated Development Act.&#8221; P.R. Laws Ann. tit. 23, §§ 5031-5066. Among other things, Law 489 articulated clear public policy goals: (1) to rehabilitate the San Juan Bay Estuary; (2) to improve the living conditions of the communities located along the Martín Peña Canal through community empowerment; and (3) &#8220;[t]o promote civic and democratic development through the active participation of the residents in the planning and rehabilitation processes of the area.&#8221; Id. § 5032. Law 489 established two basic entities to pursue these goals: the ENLACE corporation and the Fideicomiso, or Land Trust.</p>
<p>The ENLACE Corporation was endowed with the responsibility of &#8220;coordinating the implementation of all aspects of the ENLACE Project; including, without being limited to, housing development, infrastructure, the dredging and canalization of the Canal, as well as urban and socio-economic development.&#8221; Id. § 5033(1). In turn, the Fideicomiso was created to, inter alia, deal with land ownership issues; acquire and possess lands on behalf of the community; handle the displacement of the low-income residents; guarantee affordable housing; and foster &#8220;participation of the residents and the strategic investment of the private sector.&#8221; Id. § 5048(a)(5).</p>
<p>By virtue of Law 489, all publicly-held lands within the District were transferred to the ENLACE Corporation. Id. § 5045. (&#8221;The public agencies . . . that manage, hold in custody, have dominion over, lease or own lands in the District shall be understood through this chapter as having transferred the respective title to the Corporation after one hundred sixty days (160) as of the effectiveness thereof.&#8221;). Ownership rights over &#8220;lands of public domain or patrimony&#8221; remained &#8220;vested&#8221; in the ENLACE Corporation, with certain exceptions regarding lands in the maritime-terrestrial zone. Id. Ultimately, these lands were to be transferred from the Corporation to the Fideicomiso. Id. § 5048 (&#8221;The Martín Peña Canal Land Trust . . . shall consist of all the lands transferred to the Corporation.&#8221;).</p>
<p>In May 2007, the Integral Development and Land Use Plan of the Special Planning District of the Caño Martín Peña was approved by the Governor of Puerto Rico. The Plan sought to &#8220;improve the quality of life of the residents of the District through mechanisms aimed at overcoming poverty, [and] harmonizing the relationship between the District&#8217;s communities and their natural environment . . . .&#8221; Appellant&#8217;s Appendix, Vol. III, Exhibit E at 1432.</p>
<p>On June 18, 2009, the Commonwealth&#8217;s legislature passed Law 32 &#8220;to amend Article 16 of Law No. 489 of September 24, 2004.&#8221; Footnote Law 32 provides, inter alia, that &#8220;any of the[] properties which have been transferred to the Corporation or [the] Fideicomiso, will revert to the original Agency or Title Holder,&#8221; and &#8220;[a]ny lot or parcel of land which by virtue of Law 489 has been registered in the name of the Corporation or the Fideicomiso, will revert to its original titleholder condition until such time as every study, action or procedure has been accomplished in accordance with this Act.&#8221; Law 32 also revoked any transfers of Municipal lands to the Fideicomiso or the ENLACE Corporation, and invalidated any efforts by the Fideicomiso or the ENLACE Corporation to register Municipal lands in their names.</p>
<p>After the Governor of Puerto Rico signed Law 32, the Fideicomiso filed the present suit challenging Law 32 under the Takings and Due Process clauses of the 5th and 14th Amendments to the United States Constitution and equivalent provisions of the Puerto Rico Constitution. The Fideicomiso stresses that the Government has failed to articulate a coherent and legitimate explanation of the public purposes behind Law 32. The Fideicomiso also contends that in allowing the Commonwealth to place land titles among a host of public agencies, Law 32 contravenes Law 489&#8217;s goals to foster community participation, and avoid speculation and displacement of the communities. On the other hand, the Commonwealth argues that governmental control over the lands would jump-start the ENLACE Project which was delayed for close to five years due to what the government claims was the Fideicomiso&#8217;s inability to complete the different stages of the ENLACE Project in a timely fashion. The Commonwealth further explains that Law 32 creates a mechanism to allow public agencies to participate in the ENLACE Project.</p>
<p>II.</p>
<p>The Fideicomiso, as &#8220;a party challenging governmental action as an unconstitutional taking[,] bears a substantial burden&#8221; in this case. E. Enter. v. Apfel, 524 U.S. 498, 523 (1998). Supreme Court precedent requires this court to defer to legislative judgments of what constitutes a public use or purpose. See Kelo, 545 U.S. at 480 (&#8221;Without exception, our cases have defined that concept [public purpose] broadly, reflecting our longstanding policy of deference to legislative judgments in this field.&#8221;); Hawaii Hous. Auth. v. Midkiff, 467 U.S. 229, 240 (1984). Once a public use is established, we owe deference to the legislative judgment regarding the means chosen to attain it. Berman v. Parker, 348 U.S. 26, 33 (1954) (&#8221;Once the object is within the authority of Congress, the means by which it will be attained is also for Congress to determine.&#8221;); Old Dominion Land Co. v. United States, 269 U.S. 55, 66 (1925) (holding that once Congress declared a public use, &#8220;[i]ts decision is entitled to deference until it is shown to involve an impossibility&#8221;).</p>
<p>However, deference to the legislature in the takings context does not mean abdication of the court&#8217;s duty to find that there is indeed a public purpose being served. Despite the Fideicomiso&#8217;s better efforts to show that Law 32 lacks any public use or purpose, a review of Law 32 reveals that in passing the statute, the Commonwealth&#8217;s legislature simply chose different means to achieve the goals and undoubtedly public purposes that were carefully delineated in Law 489. Also, as the majority opinion recognizes, Law 32 transferred lands to public ownership, thereby meeting an undoubtedly public purpose.</p>
<p>It is of utmost importance to clarify that Law 32 amended one Article of Law 489 &#8212; Article 16 &#8212; and maintained Law 489&#8217;s comprehensive provisions that define the policy goals behind the ENLACE Project. As the Commonwealth argues, the principles, purposes, and objectives of Law 489 are in effect. In enacting Law 32, the Commonwealth&#8217;s legislature simply chose alternate means to achieve the development and rehabilitation goals set forth in Law 489. Absent any indication that Law 32 amounts to an unreasonable or irrational avenue to undertake the ENLACE Project, we cannot second-guess the legislature in this case. Midkiff, 467 U.S. at 242-43 (&#8221;When the legislature&#8217;s purpose is legitimate and its means are not irrational, our cases make clear that empirical debates over the wisdom of takings &#8212; no less than debates over the wisdom of other kinds of socioeconomic legislation &#8212; are not to be carried out in the federal courts.&#8221;).</p>
<p>Furthermore, the claim that Law 32 is devoid of any public use is inconsistent with the broad interpretation the Supreme Court has given to the Fifth Amendment&#8217;s public use requirement. See Berman, 348 U.S. at 33 (recognizing that community redevelopment served a public purpose and stating that &#8220;[i]t is within the power of the legislature to determine that the community should be beautiful as well as healthy, spacious as well as clean, well-balanced as well as carefully patrolled&#8221;); Midkiff, 467 U.S. at 242 (holding that state efforts to avert land oligopoly and correct deficiencies in the land market served a valid public purpose); Nat&#8217;l R.R. Passenger Corp. v. Boston &amp; Maine Corp., 503 U.S. 407, 422-23 (1992)(upholding determination that transfer of railroad tracks from one party to another that would better maintain the tracks pursued the valid public purpose of facilitating rail operations). In its recent decision in Kelo, the Supreme Court held that a &#8220;carefully considered&#8221; economic development plan which was found to have been adopted after &#8220;thorough deliberation&#8221;, satisfied the public use requirement. 545 U.S. at 478, 484. In so holding, the court recognized the principle that a carefully considered governmental economic development plan pursues a public use where the scheme seeks to promote economic redevelopment and is designed to provide economic benefits to the community.</p>
<p>It is uncontested that the ENLACE Project was adopted to rehabilitate and revitalize the Martín Peña Canal and its communities; it seeks to conduct extensive public works and improvements; and to deal with environmental degradation, and land-ownership issues. These are public purposes that were adopted in the context of a thorough, comprehensive, and detailed development plan, that pursuant to Law 32 will be carried out through the intervention and active participation of several public agencies. In light of the Supreme Court&#8217;s decision in Kelo, it is clear that the ENLACE Project serves valid public purposes. While Law 32 altered the statutory scheme that was put in place by Law 489, the ENLACE Project is still alive and there is no indication that the Commonwealth has abandoned the goals of rehabilitating and revitalizing the Martín Peña Canal. The mere fact that the Commonwealth&#8217;s legislature decided to pursue the goals of the ENLACE Project by transferring lands from the Fideicomiso to a host of public agencies does not render Law 32 unconstitutional under the Takings Clause. Footnote More importantly, it is manifest that a governmental project by which the government owns and administers lands for the benefit of the public or community pursues a valid public purpose. Cf. Rindge Co. v. Los Angeles County, 262 U.S. 700, 706-07 (1923) (recognizing that the taking of property to build a highway is one for public use and explaining that &#8220;[i]t is not essential that the entire community, nor even any considerable portion, should directly enjoy or participate in an improvement in order to constitute a public use&#8221;).</p>
<p>Law 32 reflects a legislative judgment that the public purpose of community redevelopment in the Martín Peña Canal district is better served through public ownership of the lands in controversy. Because I cannot deem Law 32 as employing irrational means to achieve the public goals delineated in Law 489, I join the majority in holding that the Fideicomiso&#8217;s challenge under the public use clause fails on the merits.</p>
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		<title>Elías Vega v. Chenet 147 DPR 507 (1999)</title>
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		<pubDate>Sun, 18 Apr 2010 21:20:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Civil extracontractual]]></category>

		<category><![CDATA[Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico]]></category>

		<category><![CDATA[culpa]]></category>

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		<description><![CDATA[OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 1999
Acude ante nos la parte demandante, mediante auto de revisión, solicitando la revocación de la sentencia sumaria parcial dictada el 13 de junio de 1994 por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ<br />
</strong><br />
San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 1999</p>
<p>Acude ante nos la parte demandante, mediante auto de revisión, solicitando la revocación de la sentencia sumaria parcial dictada el 13 de junio de 1994 por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Mediante dicha sentencia sumaria se exoneró de responsabilidad, por alegada impericia médica, al co-demandado Dr. Fernando Montilla; ello al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, 20 L.P.R.A. sec. 31, también conocida como la &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221;.</p>
<p>Como es sabido, esta medida legislativa exime de responsabilidad civil extracontractual a ciertosprofesionales y servidores públicos quienes, por razón de su adiestramiento especializado, prestan servicios o asistencia a la ciudadanía en situaciones de emergencia. En el caso de autos, el tribunal de instancia entendió que al Dr. Montilla le cobijaban las disposiciones de esta Ley al determinar que cumplía con todos los requisitos que establece dicho estatuto para su aplicación, dictando sentencia sumaria parcial a favor de éste.</p>
<p>I</p>
<p>La señora Gloria Meléndez de Elías, esposa, madre y hermana de los demandantes, fue admitida al Hospital San Jorge el 16 de noviembre de 1981, por orden de su médico, el Dr. Paul C. Chenet, para someterse a una cirugía para remover una hernia ublical-incisional. El Dr. Chenet comenzó a realizar la intervención quirúrgica en la mañana del día siguiente, 17 de noviembre, en la sala de operaciones &#8220;C&#8221; del Hospital San Jorge.</p>
<p>El recurrido Fernando Montilla es doctor en medicina y ha ejercido la profesión, continua e ininterrumpidamente, por más de treinta años. El referido galeno es especialista en obstetricia y ginecología y para la fecha de los hechos pertenecía a la facultad activa del Hospital San Jorge.</p>
<p>El 17 de noviembre de 1981, día en que estaba programada la operación de la Sra. Meléndez de Elías, el Dr. Montilla estaba practicando una intervención quirúrgica, conocida como cesárea, a otra paciente en la sala de operaciones &#8220;A&#8221; del referido Hospital.Mientras practicaba dicha cesárea, una enfermera entró al quirófano y solicitó del codemandado, Dr. Montilla, que acudiera a la sala de operaciones &#8220;C&#8221; porque se había suscitado una emergencia &#8220;bien grande&#8221; en el campo de la obstetricia. El Dr. Montilla interrumpió la cesárea que estaba llevando a cabo, dejando a su socio, el Dr. Randolph J. McConnie, a cargo de la cesárea que estaba realizando y pasó a la referida sala de operaciones &#8220;C&#8221;.</p>
<p>Según surge de la deposición que le fuera tomada al Dr. Montilla, al llegar a la sala de operaciones &#8220;C&#8221;, él encontró a la Sra. Meléndez de Elías con el vientre abierto, completamente lleno de sangre el mismo y la paciente en estado de &#8220;shock&#8221;1. El referido galeno afirma que introdujo su mano en el bajo vientre de la mencionada paciente, levantó su matriz y encontró un quiste en el ovario derecho que estaba sangrando activamente. Inmediatamente, el Doctor Montilla aplicó dos pinzas, una a cada lado del ovario sangrante, y removió el mismo entre ambas pinzas y amarró los muñones (&#8221;stumps&#8221;) doblemente con una sutura de CCG-1. Según el Dr. Montilla, una vez se cercioró de que los muñones no estaban sangrando, que el problema inmediato estaba resuelto y que no había nada más que pudiese hacer por la paciente, &#8220;entregó&#8221; nuevamente la paciente al Dr. Chenet para que éste continuara con su operación2. Acto seguido, regresó a la sala de operaciones &#8220;A&#8221;, para continuar con la cesárea que había estado llevando a cabo.</p>
<p>Luego de este incidente, el Dr. Montilla no tuvo ninguna otra intervención con la paciente del Dr. Chenet. Ese mismo día, murió la Sra. Meléndez de Elías a consecuencia de un &#8220;shock&#8221; hipovolémico post operatorio3. Así las cosas, los familiares de la fenecida presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Dr. Chenet, el Dr. Montilla y el Hospital San Jorge, entre otros. Los demandantes alegaron, en lo pertinente, que el Dr. Montilla es doctor en medicina, especializado en obstetricia y ginecología, que para la fecha de los hechos era miembro de la facultad médica del Hospital San Jorge, que era Jefe del Departamento de Obstetricia y Ginecología de dicho Hospital y, como tal, empleado y agente del mismo, y que practicaba servicios médicos para beneficio de dicho Hospital, en el que se le había reconocido el privilegio para utilizar sus instalaciones, así como atender a pacientes que allí fueren hospitalizados.</p>
<p>Alegaron además que los dos médicos demandados &#8211;el Dr. Chenet y el Dr. Montilla&#8211; intervinieron quirúrgicamente con la paciente, prestando sus servicios médicos en forma negligente, descuidada y atolondrada y, que por su impericia, fueron los únicos responsables por la muerte de la misma.Los demandantes adujeron que, contrario al procedimiento quirúrgico consentido por la paciente, el Dr.Chenet le practicó una lipectomía, en cuyo procedimiento se le provocó la ruptura de un alegado quiste-ovárico, razón por la cual se produjo una hemorragia. Alegaron, además, los demandantes que al Dr. Montilla extirpar y ligar la ruptura del quiste ovárico, en forma negligente e inadecuada, se produjo la severa hemorragia que causó la muerte de la Sra. Gloria Meléndez de Elías.</p>
<p>El codemandado, Dr. Montilla, contestó la demanda negando todas las alegaciones de la misma. Posteriormente, presentó una moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que su intervención con la paciente no había sido negligente. La referida moción originalmente fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia, Honorable Juez José E. Brocco Oliveras, mediante resolución del día 26 de noviembre de 1986, por éste entender que debía celebrarse una vista plenaria para dirimir si hubo o no negligencia por parte del Dr. Montilla.</p>
<p>Luego de un prolongado trámite judicial, el 2 de noviembre de 1992 el Dr. Montilla radicó una segunda moción de sentencia sumaria, ésta vez amparándose en la citada &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221;. Alegó que su intervención con la fenecida estaba cobijada por la referida Ley, ya que cumplía con todos los requisitos para su aplicación, razón por la cual debía exonerársele de responsabilidad civil. Los demandantes se opusieron, alegando que el galeno no cumplía con los requisitos que la &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221; exige para eximirlo de responsabilidad. En específico, alegaron que el Dr. Montilla estaba trabajando en su sitio de empleo, por ser miembro de la facultad del Hospital San Jorge y por, alegadamente, ser el jefe de la Sección de Obstetricia y Ginecología del mismo y que, como tal, tenía la obligación de intervenir en este caso4. Alegaron, además, que el Dr. Montilla incurrió en negligencia crasa durante su intervención con la paciente por no haber detenido la hemorragia, como alega el galeno haber hecho.5</p>
<p>El 13 de junio de 1994 el tribunal de instancia, Honorable Juez Dora T. Peñagarícano Soler, dictó sentencia sumaria parcial a favor del Dr. Montilla. Entendió la mencionada Juez que el Doctor Montilla era acreedor de la exoneración legal que provee dicha Ley, por cumplir con todos los requisitos que la misma exige.</p>
<p>Inconformes, los demandantes acudieron ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia, imputando al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:</p>
<p>&#8220;(1) Erró el Tribunal de Instancia al declarar Con Lugar la Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial cuando existe una controversia bona fide de hechos.(2) Erró el Tribunal Sentenciador en su interpretación de la Ley 139, supra y de la doctrina del Buen Samaritano debido a que la misma viola el derecho fundamental de llevar una causa de acción civil según ha sido reconocido por este tribunal en el caso de Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (690) (sic).&#8221;6</p>
<p>Expedimos el auto radicado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.</p>
<p>II</p>
<p>Antes de pasar juicio sobre la aplicabilidad al caso de autos de la Ley Núm. 139, ante, examinamos el origen y el propósito de este tipo de estatuto. La Sección 5 de los Principios Eticos de la Asociación Americana de Médicos impone a éstos la obligación profesional de proveer sus servicios cuando estén ante una emergencia médica. No obstante esta obligación profesional, no existe ninguna obligación legal que los obligue a así actuar. Los médicos han estado reacios a proveer su asistencia por miedo a ser demandados por impericia profesional.7</p>
<p>Con miras a remediar este asunto, en el año 1959 el estado de California aprobó una &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221;, convirtiéndose en el primer estado de la Unión en aprobar una legislación de este tipo. Desde entonces, todos los estados de la Unión, y el Distrito de Columbia han aprobado estatutos de este tipo con marcadas diferencias en cuanto a las personas cobijadas, el nivel de cuidado requerido y las circunstancias bajo las cuales aplica la inmunidad. Aunque varían considerablemente, todos comparten dos requisitos esenciales, a saber: (1) no debe existir una relación médico-paciente antes de suscitarse la emergencia, y (2) la asistencia del médico se debe prestar en el lugar donde ocurre la emergencia8.</p>
<p>El lenguaje de la mayoría de estos estatutos es ambiguo e impreciso y, muchas veces, carente de historial legislativo al igual que de interpretación judicial que aclare su significado. Es por esta razón que dichas piezas legislativas han sido fuertemente criticadas9. Algunos han dicho que las mismas son inefectivas, otros que son innecesarias10 e injustas11. Por consiguiente, la inmunidad que ofrecen estos estatutos continúa siendo un enigma tanto para los médicos como para los abogados y un incentivo ambiguo para promover asistencia en situaciones de emergencia.12</p>
<p>Nuestra &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221; dispone, en lo pertinente, que:</p>
<p>&#8220;Sección 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931,.. que fuera del curso y del sitio de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona,&#8230; en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicios a las personas asistidas.</p>
<p>Sección 2.- &#8230;</p>
<p>Sección 3.- Esta exoneración sólo será aplicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño.&#8221; (Enfasis suplido.)</p>
<p>Al aprobar la citada Ley Núm. 139, el legislador excluyó de responsabilidad civil por daños y perjuicios a los médicos, entre otros profesionales13, si se cumplen los requisitos establecidos por la misma, a saber:</p>
<p>(A) Estar legalmente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico;</p>
<p>(B) Actuar fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional;</p>
<p>(C) Actuar voluntariamente;</p>
<p>(D) Actuar gratuitamente;</p>
<p>(E) Que se trate de una emergencia médica; y que</p>
<p>(F) La acción u omisión no sea constitutiva de negligencia crasa ni con el propósito de causar daño.</p>
<p>III</p>
<p>No hay duda alguna de que en el presente caso se cumple con el primero de los requisitos que exige nuestra &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221;; esto es, el recurrido Dr. Montilla es un facultativo médico autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Así surge de la deposición que fuera tomada el día 18 de julio de 1990. Ese hecho no ha sido negado ni refutado por la parte demandante en ninguna etapa de los procedimientos.</p>
<p>De la misma manera, el requisito de que se trate de una emergencia médica no está en controversia. Ninguna de las partes sostiene que lo acontecido en la sala de operaciones &#8220;C&#8221; del Hospital San Jorge no fuera una emergencia médica, e incluso, según la transcripción de la deposición tomada el día 22 de junio de 1992 al perito de la parte demandante, Dr. Hernández Cibes, así se acepta.</p>
<p>Ahora bien, un análisis cuidadoso del expediente revela que en el presente caso es necesario recibir evidencia, en vista plenaria, respecto a los cuatro restantes requisitos que impone dicha Ley, a saber: que el Dr. Montilla haya actuado &#8220;fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional&#8221;; que haya actuado voluntariamente; que haya actuado gratuitamente; y que la acción u omisión no fuera constitutiva de negligencia crasa ni con el propósito de causar daño. Veamos.</p>
<p>Consideramos, en primer término, el requisito de &#8220;actuar fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional&#8221;. Una interpretación razonable de nuestro estatuto, en específico, de la intención legislativa y de la razón de ser del mismo, nos lleva a concluir que el sitio preciso, o lugar, donde se presta la ayuda de emergencia no tiene un peso, ni constituye un factor, determinante en la decisión de si la Ley Núm. 139 cobija, o no, al facultativo médico.Lo verdaderamente importante es que se trate de una emergencia médica y que el médico que presta la ayuda no tenga un deber preexistente de actuar hacia la persona que recibe la misma. En otras palabras, somos del criterio que el facultativo médico puede cumplir con el requisito en cuestión si demuestra que no existía una relación preexistente que le imponía la obligación de intervenir, ya sea en el caso de ser un médico empleado, en virtud de su contrato de trabajo, o si se desenvuelve en la práctica privada, por no existir una relación médico paciente con la persona intervenida.14 Esto último es, que la persona intervenida no era parte de su práctica profesional.</p>
<p>Esta interpretación que hacemos de nuestro estatuto adelanta el propósito perseguido por el legislador al aprobar el mismo, puesto que las personas cubiertas por el estatuto no tendrán el temor de ser demandados civilmente por los servicios de emergencias que presten, independientemente del lugar o sitio en que presten los mismos; ello con el consiguiente beneficio para nuestra ciudadanía en general. Al así actuar, no hacemos otra cosa que acoger la interpretación generalizada en las jurisdicciones estatales norteamericanas.</p>
<p>Con ello en mente, examinamos el presente caso con el propósito de poder concluir si existe, en esta etapa de los procedimientos, prueba que sostenga la determinación de que el Dr. Montilla cumple con el requisito antes mencionado. El Dr. Montilla, a nuestro juicio, cumpliría con el mismo si se demuestra que, a la fecha de la intervención con la paciente, él no tenía una relación médico-paciente con la Sra. Meléndez de Elías, o, si no existía una relación contractual, o de otra índole, entre el doctor y el Hospital San Jorge en virtud de la cual él viniera obligado a prestar ayuda a la paciente.</p>
<p>Parece ser un hecho incontrovertido que, previo a la intervención con la Sra. Meléndez de Elías, no existía relación alguna médico-paciente entre la referida dama y el Dr. Montilla.15 Ahora bien, en la demanda que radicaron los demandantes, éstos alegaron que el Dr. Montilla, además de ser miembro de la facultad activa del Hospital San Jorge, era el jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del referido hospital y, por lo tanto, empleado del mismo. Con relación a ello, el tribunal de instancia se limitó a determinar, en la sentencia sumaria que emitiera, que para la fecha del 18 de julio de 1990 &#8211;fecha de la deposición del Dr. Montilla&#8211; el referido galeno formaba parte de la facultad activa del Hospital San Jorge. Página: 12</p>
<p>En cuanto a la responsabilidad civil que pueda tener el Dr.Montilla, no consideramos determinante si la relación del doctor con el Hospital San Jorge era en calidad de jefe de algún departamento o como miembro de la facultad activa del Hospital, sino el contenido y significado de dicha relación.16</p>
<p>Si el Dr. Montilla, en efecto, era el jefe de algún departamento del Hospital, el tribunal de instancia debe analizar el contrato que mediaba entre las partes a la fecha de la intervención para analizar los términos del mismo. ¿Qué deberes y obligaciones legales tenía el Dr. Montilla para con el Hospital? ¿Venía obligado el doctor a atender los pacientes del Hospital en situaciones de emergencia, o se limitaba dicho contrato a labores administrativas? ¿Recibía el Dr. Montilla remuneración por dicha labor? Este es el tipo de interrogantes que deben ser dilucidadas en una vista plenaria.</p>
<p>Por otro lado, pero de la misma manera, si el Dr. Montilla era solamente parte de la facultad activa del Hospital San Jorge se tienen que contestar varias interrogantes. ¿Qué conllevaba ser parte de la facultad activa de dicho Hospital? ¿Qué tipo de servicios proveen los médicos de la facultad activa a cambio del privilegio que le concede el Hospital de utilizar sus facilidades? ¿Requiere el hospital que su facultad atienda las emergencias de sus pacientes? ¿De dónde surgen estas obligaciones? ¿Hay algún contrato o reglamento del Hospital que les imponga dicha obligación?</p>
<p>Como vemos, la determinación de si el Dr. Montilla actuaba &#8220;fuera del curso [...] regular de su empleo&#8221; depende, en gran medida, de la contestación a estas interrogantes. Como no sabemos si, en efecto, hay un contrato de empleo o alguna obligación contractual que convirtiera la intervención quirúrgica que realizó en parte de su trabajo, no tenemos los elementos de juicio necesarios para determinar en definitiva si el Dr. Montilla actuaba &#8220;fuera del curso y del sitio de su empleo&#8221;.</p>
<p>En cuanto al tercer y cuarto requisito de Ley, esto es, actuar de forma &#8220;voluntaria y gratuitamente&#8221;, el análisis es idéntico, por lo tanto, igual conclusión resulta procedente. Nadie actúa, desde el punto de vista de la &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221;, de manera voluntaria cuando el facultativo médico viene obligado contractualmente a atender las emergencias médicas que se susciten en los predios de un hospital. Por otro lado, y en cuanto al requisito de actuar gratuitamente, ambas partes están contestes en que el Dr. Montilla no cobró honorarios a la parte demandante por su intervención. Ahora bien, esto no necesariamente significa que haya actuado gratuitamente, ya que si mediara algún contrato entre el hospital y el médico, y éste recibía remuneración en virtud del mismo, no habría actuado gratuitamente.En resumen, en esta etapa de los procedimientos este foro judicial no tiene los elementos de juicio necesarios para decidir qué tipo de relación profesional existía entre el Dr. Montilla y el Hospital San Jorge para la fecha de la intervención quirúrgica de la Sra. Meléndez de Elías, lo cual es materia de evidencia a ser presentada en una vista plenaria. Ello impide que se pueda decidir, en esta etapa de los procedimientos, si la &#8220;Ley del Buen Samaritano&#8221; es aplicable o no al presente caso.</p>
<p>IV</p>
<p>Existe un fundamento adicional para devolver el caso al foro de instancia para la celebración de vista plenaria. Nos referimos a la determinación respecto al requisito de que la acción u omisión del médico &#8220;no sea constitutiva de negligencia crasa ni con el propósito de causar daño&#8221;. Este Tribunal ha definido el concepto de negligencia crasa como la falta completa de cuidado, o ejercicio de un grado tan pequeño de diligencia que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia respecto del interés y bienestar de los demás.17 La parte demandante alegó que el Dr. Montilla fue crasamente negligente al extirpar y/o ligar la ruptura del quiste ovárico.18 El tribunal de instancia determinó, mediante sentencia sumaria parcial, que en la intervención del Dr. Montilla con la paciente no medió negligencia crasa, como tampoco ánimo de causar daño. El foro de instancia llegó a dicha conclusión sin celebrar vista en su fondo, en la cual la parte demandante tuviera la oportunidad de presentar prueba acreditativa de la alegada negligencia crasa.</p>
<p>Reiteradamente hemos indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor de credibilidad sea esencial. Soto v. Hotel Caribe Hilton, Opinión y Sentencia de 17 de octubre de 1994. De la misma manera, también hemos dicho que &#8220;hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de declaraciones de autenticidad o deposiciones.&#8221; García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363,379 (1963).</p>
<p>V</p>
<p>En este caso debemos dar su día en corte a la parte demandante para que así ésta tenga la oportunidad de demostrar, si es que puede hacerlo mediante preponderancia de la prueba, que el Dr. Montilla tenía el deber preexistente de actuar y/o incurrió en negligencia crasa.</p>
<p>En vista de todo lo anterior, concluimos que el tribunal de instancia erró al determinar, mediante sentencia sumaria parcial, que el Dr. Montilla es acreedor a la inmunidad estatutaria concedídale por la Ley Núm.139 de 3 de junio de 1976; ello en vista de que existe controversia en cuanto a aspectos esenciales del caso. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990). En consecuencia, se dictará Sentencia revocatoria, devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expresado y resuelto.</p>
<p>Francisco Rebollo López</p>
<p>Juez Asociado</p>
<p>Sentencia</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 1999</p>
<p>Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal de instancia y se devuelve el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expresado y resuelto.</p>
<p>Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri inhibido. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.</p>
<p>Isabel Llompart Zeno</p>
<p>Secretaria del Tribunal Supremo</p>
<p>[Nota:] Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.</p>
<p>1 El Attorneys&#8217; Dictionary of Medicine and Word Finder de J.E. Schmidt Md. define &#8220;shock&#8221; de la siguiente manera:</p>
<p>&#8220;A desperate physical and mental condition characterized by paleness, clammy respiration abnormally low blood pressure, weak but rapid pulse, fear, restlessness, confusion, fright, loss of blood, pain, burns, surgery, drug reaction, mycardial infarction, dehydration, etc. The exact mechanism or nature of shock is not understood but there is a breakdown and derangement of many important functions of the body. The outstanding change is the fall in blood pressure. The circulation of the blood in the superficial parts of the body is specially impaired. This may be due to a relaxation or dilation of the large blood channels, so there is not enough blood to fill the entire system, especially the smaller arteries and veins near the surface.&#8221;</p>
<p>2 Entre los co-demandados, Dr. Paul C. Chenet y el Dr. Fernando J. Montilla, no existe ninguna relación profesional o económica.</p>
<p>3 El Attorneys&#8217; Dictionary of Medicine, op. cit., define el&#8221;shock&#8221; hipovolémico de la siguiente manera:</p>
<p>&#8220;Shock resulting from a sudden loss of a substantial amount of blood or the fluid constituent of the blood, as in diarrhea, vomiting, hemorrhage, etc.&#8221; (A la pág. H-261.)(Enfasis suplido.)</p>
<p>4 En apoyo de esta alegación, sometieron copia de la deposición que se le tomó al Dr. Montilla el día 18 de julio de 1990, en donde el doctor dice ser parte de la facultad activa del Hospital San Jorge.</p>
<p>5 En apoyo a la contención de que medió negligencia crasa, los demandantes sometieron la declaración jurada del Dr.Montilla tomada el 20 de febrero de 1986, copia de las notas de enfermería tomadas durante la operación y copia del protocolo de autopsia; todo esto con el propósito de demostrar que existe controversia en cuanto a si el Dr. Montilla detuvo la hemorragia, fundamento en el cual se basan para alegar que medió negligencia crasa en la intervención quirúrgica del doctor con la paciente.</p>
<p>6 Debemos aclarar que ante este Tribunal la parte recurrente hace, en su segundo señalamiento de error, dos planteamientos. Impugna la interpretación que dio el tribunal de instancia a la Ley Núm. 139, ante; y, además, impugna la validez constitucional de dicha Ley. No consideraremos este segundo planteamiento por no haberlo planteado ante el tribunal de instancia.</p>
<p>En reiteradas ocasiones hemos sostenido que si un señalamiento de error no es expuesto inicialmente ante los tribunales inferiores, no lo consideraremos. Murcelo v. H.I. Hettinger, 92 D.P.R. 411, 426 (1965). Conforme a dicha norma, en Trabal v. Ruiz, 125 D.P.R. 34 (1990), nos negamos a adjudicar cuestiones no planteadas por las partes ante el foro de instancia.</p>
<p>Además, su escueta argumentación sobre la posible inconstitucionalidad del estatuto en controversia, consistente de dos pequeños párrafos, no nos mueve ni nos convence para considerar su planteamiento. Correa Canales v. Marcano García, Opinión y Sentencia de 12 de enero de 1996; Dávila v. Hospital San Miguel, 117 D.P.R. 807 (1986); Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966). 7 39 A.L.R. 3d 222.</p>
<p>8 H. R. Steipel, Good Samaritans and Hospital Emergencies, 54 Southern California Law Review 417, 422 (1980-1981).</p>
<p>9 Editorial, Negligent Samaritans Are No Good, Medicolegal News, Spring 1979, a la pág. 4; Zaremski, &#8220;Good Samaritan&#8221; Statutes: Do They Protect the Emergency Care Provider? Medicolegal News, Spring 1979, a la pág. 5; Stalking the Good Samaritan: Communists, Capitalists and the Duty to Rescue, 1976 Utah Law Review 529.</p>
<p>10 Jeffers, Those Good Samaritan Laws: Are They Really Necessary?, Med. Econ., July 27, 1964, a la pág. 106.</p>
<p>11 Good Samaritan Statutes: Adrenalin for the &#8220;Good Samaritan&#8221;, 13 DePaul Law Review 297 (1963-64).</p>
<p>12 Note, Good Samaritans and Liability for Medical Malpractice, 64 Columbia Law Review 1301 (1964).</p>
<p>13 La Sección 1 de la referida Ley también excluye de responsabilidad a las enfermeras, a los técnicos de emergencias médicas, al igual que a los voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción que estén debidamente acreditados, por tales cuerpos. La Sección 2, también excluye de responsabilidad a los policías, bomberos, o personal de ambulancia que se desempeñen como tales y que hayan aprobado algún curso de primeros auxilios por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución debidamente acreditada.14 En términos generales, existe una relación médico-paciente cuando éste último, con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico preliminar a dicho tratamiento, consulta a un médico o se somete a un examen por este. Claro está, es necesario que el médico realice diagnóstico o provea tratamiento a ese paciente; esto es, que lo haya aceptado como su paciente. [L]a relación médico&#8211;paciente constituye &#8220;un acto de confianza para las dos partes; principalmente, desde el ángulo del paciente que elige al médico&#8221;. Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984) (Citas omitidas). Como tal, el paciente debe entregar el cuidado de su salud&#8211;diagnóstico, intervención quirúrgica o tratamiento posterior&#8211;al médico descansando en su buena fe, capacidad y opinión.</p>
<p>15 Esto es un hecho que ha sido aceptado por la parte demandante a través de todo el proceso judicial.</p>
<p>16 Veáse, a modo de derecho comparado, McKenna v. Cedars of Lebanon Hospital, Inc., 93 Cal App. 282 (1979), en donde el tribunal aplicó el estatuto del Buen Samaritano y concedió inmunidad civil a un jefe de residentes que estaba de turno y fue llamado para atender una emergencia. El tribunal le concedió la inmunidad porque el doctor no estaba de guardia para atender emergencias sino que estaba de guardia como jefe de residencia, no era miembro del equipo encargado de atender emergencias en el hospital y no tenía una relación médico-paciente con el enfermo. Concluyó el tribunal que el médico era un voluntario que atendió el llamado de un compañero médico para ayudarlo con un paciente. Es decir, concluyó que se encontraba fuera del curso regular de sus obligaciones.</p>
<p>El estatuto en cuestión rezaba de la siguiente manera:</p>
<p>&#8220;No person licensed under this chapter, who in good faith renders emergency care at the scene of an emergency, shall be liable for any civil damages as a result of any acts or omissions by such person in rendering such emergency care.&#8221; (Business and Professional Code § 2144).</p>
<p>17 Pueblo v. Telmaín Escalera, 45 D.P.R. 447,453 (1933).</p>
<p>18 El área de especialización del médico debe ser uno de los elementos a considerarse al determinar si existió o no negligencia crasa. No hay duda de que a un médico que interviene con un paciente en un área de su especialidad puede y debe exigírsele un nivel de conocimiento y destreza mayor que a un médico que interviene en una emergencia que está fuera del ámbito de su especialidad.</p>
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