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	<title>Biblioteca PopJuris</title>
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		<title>Villanueva et al. v. El Registrador de la Propiedad 18 D.P.R. 831 (1912)</title>
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		<pubDate>Sun, 15 Jan 2012 01:01:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Villanueva et al. v. El Registrador de la Propiedad. Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo. No. 121. -Resuelto en octubre 23, 1912. OCT 23, 1912 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. *1 Los hechos están expresados en la opinión. Abogados de los recurrentes: Sres. Manuel Paz Urdaz y Féliz [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Villanueva et al.<br />
v.<br />
El Registrador de la Propiedad.<br />
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo.<br />
No. 121.<br />
-Resuelto en octubre 23, 1912.<br />
OCT 23, 1912</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
*1 Los hechos están expresados en la opinión.<br />
Abogados de los recurrentes: Sres. Manuel Paz Urdaz y Féliz Santoni.</p>
<p>El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.</p>
<p>Por escritura pública otorgada con fecha 27 de julio del año 1904 en el pueblo de Ciales, ante el Notario Don Francisco Prado Morales y testigos instrumentales, Don Salvador Ledesma y Don Ramón Montijo, Doña Eusebia González Ríos vendió a Don José Villanueva Bonilla una finca rústica de 6 cuerdas de terreno, según se describe en la mencionada escritura, y en ese mismo documento el comprador con asistencia de su esposa Doña Petronila Otero Miranda, reconoció a favor de Don Juan Montes Núñez un crédito hipotecario que sobre la finca pesaba, habiendo firmado el documento de que se trata, Doña Eusebia González y Don Juan Montes en unión de los testigos instrumentales Ledesma y Montijo y por Don José Villanueva y Doña Petronila Otero, lo hizo Don Pedro Hernández, que no consta fuera testigo, como tampoco su vecindad.<br />
Presentada en el Registro de la Propiedad de Arecibo la mencionada escritura para su incripción, el registrador la denegó por medio de nota que textualmente dice así:<br />
‘Denegada la inscripción de este documento por aparecer firmando a ruego de los otorgantes Don José Villanueva Bonilla y Doña Petronila Otero Miranda, por ignorar ambos el arte de escribir, Don Pedro Hernández, lo que implica nulidad del contrato, por cuanto ha debido hacerlo uno de los testigos instrumentales, firmando por sí como tal y a ruego de dichos otorgantes por no saber, según lo dispone el artículo 27 de la Ley Notarial, concordante con el 53 de su Reglamento, vigentes en la fecha del otorgamiento de dicho documento; y por ese defecto insubsanable se tomó anotación preventiva por término de ciento veinte días en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 7 a de la ley de 1?. de marzo de 1902, al folio 129 del tomo 18 de Ciales, finca número 1004, anotación letra B, Arecibo 7, junio, 1912. A. Malaret, Registrador sustituto.‘<br />
Dicha nota está sometida a nuestra consideración mediante recurso gubernativo que contra ella han interpuesto José Villanueva Bonilla y Petronila Otero.<br />
La cuestión envuelta en el presente caso ha sido ya decidida al resolver en 11 de noviembre de 1908 el recurso gubernativo de Rodríguez v. El Registrador de la Propiedad de Ponce, 14 D. P. R., 738.<br />
En el caso de Rodríguez v. El Registrador de la Propiedad de Ponce, establecimos que no habiéndose dado cumplimiento a la sección 14 de la Ley Notarial aprobada en 8 de marzo de 1906, preceptiva de que si los otorgantes o alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, lo expresará así el notario, debiendo firmar uno de los testigos, escribiendo de su puño en antefirma, que lo hace por sí como testigo y a nombre del otorgante que no sepa o no pueda verificarlo, carecía de eficacia legal la firma que a nombre de Don Ezequiel Rodríguez Justiniano puso en el documento Don Adolfo Grana y Vélez que no era testigo de su otorgamiento y por tanto tal documento adolecía de un defecto insubsanable que impedía su inscripción en el registro.<br />
*2 Ciertamente que dicho documento fué otorgado en 30 de enero del año de 1908 cuando ya regía la Ley Notarial aprobada en 8 de marzo de 1906, mientras que la escritura de que hoy se trata fué otorgada en 27 de julio de 1904 y debe regularse por tanto, por la Ley Notarial y Reglamento de 29 de octubre de 1873 que entonces regían.<br />
Pero es que la sección 14 de la Ley Notarial de 8 de marzo de 1906 es una reproducción de preceptos que contenía el artículo 53 del reglamento de 29 de octubre de 1873. La doctrina establecida en el caso resuelto en 11 de noviembre de 1908, es aplicable al presente, sin que tengamos que modificarla por no haber razón alguna que nos impela a ello.<br />
Por las razones expuestas, procede la confirmación de la nota recurrida, de 7 de junio de 1912.<br />
Confirmada.</p>
<p>Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary, Wolf, del Toro y Aldrey.</p>
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		<item>
		<title>Rosario v. Registrador 59 D.P.R. 428 (1941)</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Dec 2011 01:01:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Julia Rosario Vda. De Rosario, recurrente v. El Registrador De La Propiedad De Guayama, recurrido. Núm.: 1090 -Sometido: Noviembre 3 1941 Resuelto: Noviembre 3, 1941. NOV 03, 1941 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Notade Angel Fiol Negrón, R. (Guayama), denegando inscripción a una escritura de compraventa. Confirmada. Fiddler, McConnell &#38; González y J. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Julia Rosario Vda. De Rosario, recurrente<br />
v.<br />
El Registrador De La Propiedad De Guayama, recurrido.<br />
Núm.: 1090<br />
-Sometido: Noviembre 3 1941<br />
Resuelto: Noviembre 3, 1941.<br />
NOV 03, 1941</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
Notade Angel Fiol Negrón, R. (Guayama), denegando inscripción a una escritura de compraventa. Confirmada.<br />
Fiddler, McConnell &amp; González y J. M. Morales, abogados de la recurrente; el registrador recurrido no compareció.</p>
<p>El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.</p>
<p>**1 Por escritura núm. 25 de 15 de mayo de 1940, ante el notario don Jorge Morales, The National City Bank of New York, representado por los Sres. William L. Pope y Donald P. Campbell, vendió a la recurrente cierto solar radicado en el Barrio Matón Arriba de Cayey. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Guayama, fué denegada su inscripción por los fundamentos de la siguiente nota:<br />
‘Denegada La Inscripción del presente documento al folio 241 del tomo 98 del Municipio de Cayey, finca número 3654, anotación letra ?A’, por observarse que a la luz del artículo 14 de la Ley Notarial según quedó enmendado por la ley número 7 de 23 de marzo de 1937, esta escritura es nula por no resultar que la compradora, que no sabe firmar, haya estampado sus huellas digitales en cada hoja o plana de la misma; y por observarse además que el poder sobre el cual apoyan los mandatarios sus facultades es insuficiente por los *430 siguientes motivos: &#8211;(a) porque habiendo sido el poder otorgado fuera de la Isla de Puerto Rico no ha sido protocolizado con arreglo al artículo 4 de la Ley de Registro de Poderes de mayo 8 de 1937; ni se ha tomado razón del mismo en el Registro de Poderes creado por dicha ley; (b) porque tratándose de una sustitución a virtud de la cual William A. Simonson delega en W. L. Pope y en la persona autorizada para actuar como Manager de cualquier sucursal del National City Bank of New York en Puerto Rico ciertas facultades conferidas al primero por la Junta de Directores de dicho Banco, no se acompaña para calificarlo el documento a virtud del cual se concedieron dichos poderes originales; (c) porque no se expresa la persona cierta a quien se designa, en unión del Sr. Pope, como mandatario sustituto ni se acredita en todo caso que el Sr. Campbell sea Manager de una Sucursal del Banco en Puerto Rico y (d) porque en todo caso, de no ser necesaria la protocolización, no es admisible el llamado Testimonio por Exhibición en el cual meramente se inserta copia de la delegación de poderes sin que el Notario dé fe, ni pueda darla, de la autenticidad del documento exhibido, el cual, para que surta efecto contra tercero debe quedar incorporado en un registro público, sujeto así a la determinación de su autenticidad mediante el cotejo de firmas o cualquier otra forma de acreditar su validez en caso que surgiere controversia en relación con el mismo; y TOMADA EN SU LUGAR, anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de doña Julia Rosario viuda de Rosario de su título de compra, al folio y tomo antes indicados. La finca vendida se halla libre de toda carga o gravamen. Guayama, a catorce de abril de mil novecientos cuarenta y uno.‘<br />
Contra la transcrita nota se interpuso el presente recurso, sin que el registrador recurrido haya radicado alegato alguno en apoyo de la misma.<br />
La primera cuestión suscitada por el registrador exige la interpretación de la sección 14 de la Ley Notarial según fué enmendada por la Ley núm. 7 aprobada en 23 de marzo de 1937, leyes de ese año (Leyes de 1936-37), pág. 135, que literalmente dice:<br />
**2 ‘Si los otorgantes o alguno de ellos no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así el notario debiendo firmar y estampar sus iniciales uno de los testigos, escribiendo de su puño, en antefirma, que lo hace por sí como *431 testigo y a nombre del otorgante, que no sepa o no pueda verificarlo; Disponiéndose, además, que el otorgante u otorgantes que no supieran o no pudieran firmar, estampará sus huellas digitales en cada hoja o plana.‘<br />
Impugnando la primera parte de la nota, arguye el recurrente que el dejar de estampar las huellas digitales calificado por el registrador de defecto insubsanable, a lo sumo sólo podría considerarse subsanable, ya que la recurrente, al celebrar el contrato de compraventa, no realizó acto alguno de enajenación sino de mera adquisición para lo cual podía ser representada por mandatario verbal, quien también en el mismo carácter pudo ratificar la escritura, circunstancias éstas que a su juicio son demostrativas del carácter de subsanable del defecto en controversia.<br />
No vamos a detenernos en los méritos de esta argumentación. La recurrente se desvía de la verdadera cuestión en controversia, cual es determinar si el documento de que se trata constituye uno de los títulos sujetos a inscripción a que se contrae el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que en lo pertinente prescribe:<br />
‘Artículo 3. &#8211;Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por Autoridad Judicial, o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos.‘<br />
La escritura motivo de este recurso fué otorgada el 15 de mayo de 1940. Sin embargo, tres años antes, como hemos visto, la sección 14 de la Ley Notarial antes citada había sido enmendada en el sentido de exigir que el otorgante que no sepa o no pueda firmar, estampe sus huellas digitales en cada hoja o plana.<br />
No obstante la claridad del precepto legal antes citado, no se cumplió en este caso con el indicado requisito. En otras palabras, la firma de uno de los otorgantes no fué estampada en la forma exigida por el estatuto. Siendo ello así, como se dijera en *432 Banco Territorial v. Registrador, 22 D.P.R. 584, 588, es como si dicha firma no existiera y por consiguiente se incurre en la nulidad expresada en la sección 20 de la Ley Notarial, que en lo pertinente dispone:<br />
‘Sección 20. &#8211;Serán nulos los instrumentos públicos:<br />
‘1. &#8211;&#8230;&#8230;..<br />
‘2. &#8211;&#8230;&#8230;..<br />
‘3. &#8211;&#8230; en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, signo y rúbrica del notario.‘<br />
Es incuestionable que el requisito legal de estampar las huellas digitales es de importancia suma ya que de ese modo, en lo que a otorgantes que no puedan o no sepan firmar se refiere, ha logrado el legislador dotar al instrumento público de un sello de incontrovertible autenticidad, con arreglo a los últimos dictados de la ciencia. De hecho, la huella digital sustituye con éxito a la firma.<br />
**3 Véase por analogía, además del anteriormente citado, los casos de Rodríguez v. Registrador, 14 D.P.R. 738; Villanueva v. Registrador, 18 D.P.R. 831; y Muñoz v. Registrador, 25 D.P.R. 842.<br />
Siendo nula la escritura en cuestión con arreglo a lo dispuesto en la sección 20 de la Ley Notarial, dicho documento no constituye el título inscribible que contempla la Ley Hipotecaria, y no constituyéndolo, actuó correctamente el registrador recurrido al denegar su inscripción y calificar de insubsanable el defecto.<br />
El hecho de que en este caso sea la compradora y no el vendedor el que no sabe firmar, es inmaterial, pues aparte de que la ley no distingue, exigiendo ese requisito de todo otorgante que se halle en las condiciones indicadas, en el último de los casos citados, en que se trataba de un comprador que no podía firmar, se resolvió:<br />
‘Respecto al otro punto, está igualmente clara la ley; Saras comparece solamente como firmante a ruegos del comprador. No es en sentido alguno un testigo instrumental puesto que comparecieron otros dos en tal concepto. Es preciso que se cumpla estrictamente la Ley Notarial en este sentido.‘<br />
*433 Quizásconvenga aclarar que la nulidad del título por no ajustarse a lo dispuesto en la ley, no conlleva necesariamente la nulidad del contrato de compraventa que puede ser perfectamente válido y obligatorio entre las partes, si concurren los tres requisitos enumerados en el artículo 1213 del Código Civil.<br />
Pasaremos ahora a considerar los demás aspectos de la nota, ya que podrían presentarse de nuevo los poderes objetados por el registrador y suscitarse una vez más la cuestión que ahora nos ocupa.<br />
Habiéndose autorizado en Nueva York los dos poderes otorgados a favor de los Sres. Campbell y Pope, ¿no era necesario para que dichos documentos surtieran efecto en Puerto Rico, en lo que a esta transacción respecta, que previamente hubieren sido protocolizados y anotados en el Registro de Poderes con arreglo a las secciones 3 y 4 de la ley de 8 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, núm. 62 pág. 193)?<br />
Los citados artículos dicen así:<br />
‘Artículo 3. &#8211;Será obligación de todo notario ante el cual se otorgue una escritura de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o renovación de poder, remitir al Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de las cuarenta y ocho horas después de su otorgamiento, una notificación bajo su fe notarial, haciendo constar en la misma el nombre, o nombres del otorgante u otorgantes y testigos, fecha, número y naturaleza de la escritura con especificación de la persona a quien se le confiera, amplía, modifica o revoca el poder; en caso de sustitución de poder se consignará en dicha notificación el nombre de la persona sustituída y el del apoderado y cuando se trate de renuncia de poder el nombre del mandante; Disponiéndose, que será deber del Secretario del Tribunal Supremo acusar recibo a los notarios de dicha notificación y proceder inmediatamente después de recibirla a hacer las anotaciones correspondientes en el libro que determina el artículo 5 de esta Ley.<br />
**4 ‘Artículo 4. &#8211;Todo instrumento de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o revocación de poder otorgado fuera de la Isla no surtirá efecto en Puerto Rico, a menos que sea previamente protocolizado en *434 Puerto Rico, siendo obligación del notario que verifique dicha protocolización dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 3 de la presente Ley, tal y como si el documento motivo de la protocolización hubiera sido otorgado ante él.‘<br />
La necesidad de protocolizar y anotar dichos poderes para que a partir de la vigencia de ley de 8 de mayo de 1937 surtan efecto en Puerto Rico, es manifiesta; sin embargo, arguye la recurrente que como fueron otorgados con anterioridad a dicha ley, y la misma no contiene disposición alguna dándole efecto retroactivo, la protocolización es innecesaria.<br />
No tiene razón la recurrente. Lo que dispone la ley es que a partir de su vigencia, documentos de esta índole dejarán de surtir efecto en Puerto Rico, a menos que se protocolicen y anoten previamente en el Registro de Poderes. Como la escritura de compraventa fué otorgada el 15 de mayo de 1940, o sea cerca de tres años después de regir la citada ley, claro es que para esa fecha los poderes no protocolizados ni anotados no podían surtir efecto en relación con dicha escritura. Sería correcta la contención de la recurrente si la escritura de compraventa se hubiera otorgado con anterioridad a la vigencia de la ley tantas veces mencionada.<br />
No afecta nuestra conclusión el hecho de que se hayan otorgado actas de testimonios por exhibición de dichos poderes, pues sabido es que un testimonio por exhibición no equivale legalmente a un acta de protocolización. En esta última el notario une a su protocolo el documento que se le presenta para protocolar; en la otra, lo devuelve y sólo queda en el protocolo la copia extendida por el notario. Pero en el supuesto de que fuesen equivalentes, sin aceptarlo, siempre adolecerían dichos documentos del defecto de no aparecer previamente anotados en el Registro de Poderes como exige la ley.<br />
Puesto que la ley no fija un plazo para protocolizar un poder, nada impide que en cualquier momento los documentos originales otorgados en Nueva York puedan ser presentados a un notario de Puerto Rico para su protocolización, *435 quien a su vez dará cumplimiento a la ley en lo que respecta al registro de poderes.<br />
Los defectos señalados por el registrador bajo las letras B y C no existen a nuestro juicio. El otorgado a favor del Sr. Campbell que consta en el acta de testimonio por exhibición núm. 49, fué sometido a la Junta de Directores del citado Banco y aprobado por ésta en todas sus partes conforme resulta del acta que se transcribió por el notario que otorgó dicho poder en la ciudad de Nueva York. Habiendo transcrito el notario la resolución de la Junta de Directores en la escritura de poder, es innecesario presentar al registrador la resolución original aprobada por la Junta de Directores, aparte de que en ningún momento podría presentarse tal original y sí solamente la copia certificada que de dicha resolución hubiese expedido el Secretario de la corporación, pues el acta original permanece siempre en el libro de actas en la oficina de la corporación.<br />
**5 Los poderes se complementan. El de Mr. Campbell en su cláusula tercera contiene una limitación en el sentido de que para surtir efecto es necesario el concurso de otra persona que será designada por escrito de tiempo en tiempo, por el ‘chairman‘, presidente, primer vicepresidente (senior vice-president), de dicho Banco, y el poder otorgado al Sr. Pope por el primer vicepresidente constituye la designación a que se refiere el de Mr. Campbell.<br />
Con la precedente aclaración, procede confirmar la nota recurrida.</p>
<p>Julia Rosario Vda. De Rosario, recurrente v. El Registrador De La Propiedad De Guayama, recurrido.</p>
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		<title>E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984).</title>
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		<pubDate>Fri, 09 Dec 2011 15:00:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., demandantes y recurrentes v. Coca Cola Bottling Company of Puerto Rico, et al., demandados y recurridos. Número: R-83-279 Resuelto: 28 de marzo de 1984 MAR 28, 1984 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Sentencia de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), sobre procedimiento especial de investigación [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., demandantes y recurrentes<br />
v.<br />
Coca Cola Bottling Company of Puerto Rico, et al., demandados y recurridos.<br />
Número: R-83-279<br />
Resuelto: 28 de marzo de 1984<br />
MAR 28, 1984</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.</p>
<p>Sentencia de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), sobre procedimiento especial de investigación administrativa bajo la Ley de Monopolios de Puerto Rico. Por las razones expuestas en la opinión se anula la orden de registro expedida. Se mantendrán sellados los documentos no examinados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá, en cualquier momento, presentar en instancia otra petición para la autorización del registro conforme las normas reseñadas en la opinión.<br />
**1 Héctor Reichard De Cardona, Secretario de Justicia, Gloriana Ruiz Jiménez,</p>
<p>*201 Secretaria Auxiliar de Justicia, Oficina de Asuntos Monopolísticos, Irma Rodríguez Justiniano y José A. Santiago Martínez, Fiscales Especiales de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, abogados de los peticionarios; José A. Trilla, de McConnell, Valdés &amp; Kelley, Sifre, Griggs &amp; Ruiz Suria, abogado de los recurridos.</p>
<p>El Juez Presidente Señor Trías Monge emitió la opinión del Tribunal.</p>
<p>La naturaleza y límites de las investigaciones y registros administrativos, con especial referencia a las facultades de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (O.A.M.), constituyen el tema central de este caso. Examinemos los hechos para determinar las cuestiones precisas planteadas dentro de ese tema.</p>
<p>En la primavera de 1983 la O.A.M. solicitó y obtuvo ex parte del Tribunal Superior una orden para incautarse de ciertos documentos de Coca-Cola Bottling Co. y Caribbean Refrescos, Inc. La petición de la O.A.M. exponía que estaba en curso una investigación de la industria de manufactura y distribución de refrescos y sus derivados; que la O.A.M. tenía conocimiento de que las referidas corporaciones ‘están destruyendo evidencia sustancial y esencial a la investigación‘; que la O.A.M. tenía ‘motivos fundados para creer que los demandados requeridos han violado los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico‘; y que era vital obtener la *202 información que se relaciona al margenNOTA1 para corroborar la existencia de tales violaciones. La O.A.M. no acompaño declaración jurada alguna en apoyo de su petición. En ningún momento ilustró al Tribunal sobre la prueba indicativa que se estaba destruyendo evidencia ni sobre sus ‘motivos fundados‘ para entender que se estaban violando los artículos mencionados de la Ley de Monopolios, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 ( 10 LPRA secs. 258, 259, 260, 263 y 264).</p>
<p>Al día siguiente de obtener la orden, a las 10:30 A.M., varios funcionarios de la O.A.M., acompañados de un alguacil, irrumpieron en las oficinas de la Coca-Cola en Carolina y de Caribbean Refrescos en Cidra. Conforme la declaración jurada del gerente de esta última corporación, el fiscal que dirigía el grupo requirió en forma agresiva y hostil que le indicasen dónde estaban los documentos relacionados en la orden. El gerente solicitó permiso para comunicarse con sus abogados. El fiscal le expresó que no podía consultar con abogados, que entregase inmediatamente los documentos. El gerente ordenó el comienzo de la entrega y aprovechó para comunicarse con su representación legal, la que le aconsejó que supliese únicamente fotocopias, mas no los originales, de los documentos pertinentes. Al enterar el gerente al fiscal de las instrucciones recibidas, éste montó en *203 cólera y en forma destemplada le grito: ‘Macho, voy a llevar conmigo cualquier documento que yo quiero, tengo el poder, no me hace falta la orden del Juez, pero por la Ley de Monopolio [sic] debe entregar los originales que quiero, voy a ponerle en la nevera y no puede salir hasta el lunes próximo, hasta que el Tribunal regrese de vacaciones.‘ El fiscal ordenó al alguacil que registrase al gerente y lo sacara del lugar. Los abogados de la compañía pudieron ser avisados y ellos se comunicaron con el juez, quien modificó su orden para aclarar que los originales no podían ser objeto de incautación, aunque sí de examen. Los documentos no examinados fueron colocados por las partes en un salón clausurado y sellado, donde aún permanecen.</p>
<p>El allanamiento de las oficinas de la Coca-Cola en Carolina provocó incidentes comparables. El fiscal a cargo de la operación le advirtió al abogado de la compañia que su negativa a permitir el acceso a la comunicación privilegiada entre abogado y cliente conllevaría su remoción o arresto.</p>
<p>**2 Al poco tiempo las compañías acudieron al Tribunal Superior para que dejase sin efecto la orden ex parte y protegiese determinados derechos de las compañías. Éstas alegaron básicamente que no cuestionaban la autoridad de la O.A.M. para requerir la información y documentos no privilegiados que fuesen pertinentes a la investigación a realizarse, pero que objetaban la invasión de sus oficinas en violación de las disposiciones de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.</p>
<p>Tras la vista correspondiente, el Tribunal determinó que cuando a la investigación se le imparte carácter criminal la O.A.M. no puede allanar establecimientos comerciales sin orden judicial, previa determinación de causa probable. ‘Si la investigación es una [sic] rutinaria que no es de carácter criminal es necesario que la OAM establezca un plan administrativo que siga unas normas de razonabilidad y unos criterios específicos y *204 neutrales. ‘ El Tribunal concluyó que si la O.A.M. deseaba llevar a cabo una investigación con carácter criminal tenía que hacer una determinación de causa probable ‘conforme lo dispone la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Artículo II, Sección 10 de nuestra Constitución &#8230;‘. El Tribunal resolvió también que la O.A.M. no le había puesto en condiciones de establecer la razonabilidad de la inspección, ni le informó sobre el plan administrativo que supuestamente la gobernaba ni sobre los criterios específicos y neutrales que el mismo seguía. Autorizó a la O.A.M. a proseguir con la investigación, ‘limitada al carácter rutinario no criminal de la misma, disponiéndose que esta Orden ni la original le confieren autoridad para efectuar registros y allanamientos de lugares, escritorios y archivos con el fin de incautarse de documentos no autorizados a menos que obtenga previamente el consentimiento de los demandados‘. El Tribunal añadió: ‘No podrá la OAM tampoco incautarse de los libros, documentos y escritos originales para llevárselos a sus oficinas con el fin de ser fotocopiados y devolverlos a menos que obtenga previamente el consentimiento de la parte demandada.‘ La O.A.M. solicita la revisión de esta orden.</p>
<p>El caso plantea las cuestiones siguientes: ¿Es aplicable la garantía contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables a las investigaciones administrativas? ¿Existe distinción alguna entre el requerimiento de unos documentos y su incautación directa tras el registro del lugar concernido? De aplicarse la garantía constitucional, ¿ampara a los establecimientos comerciales? ¿Cuál es el procedimiento a emplearse? ¿Existen diferencias entre los registros administrativos y los de índole penal en lo que respecta a la determinación de causa probable? ¿Es suficiente para la expedición de una orden de registro la sospecha, sin más especificación, de que se está violando la ley? ¿Qué constituye un programa de inspecciones basado en criterios neutrales y específicos? ¿Puede utilizarse la causa probable *205 menos rigurosa al examinar la validez de cualquier registro administrativo o sólo para aquellos que son rutinarios y programados? ¿Es necesario utilizar la causa probable tradicional cuando el estatuto que autoriza el registro impone sanciones penales por violaciones al mismo?</p>
<p>**3 Estas interrogantes se examinan a continuación dentro del contexto genérico de hechos en que se producen y a la luz exclusivamente de las normas expuestas en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado. Las referencias a casos y materiales estadounidenses en el curso de esta opinión se efectúan únicamente para fines comparativos o, cuando se trata de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Estados Unidos relativas a la Enmienda Cuarta, para indicar el contenido mínimo de la Sec. 10.</p>
<p>1. Las investigaciones administrativas están sujetas, por norma general, a la garantía provista por el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables.</p>
<p>No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.</p>
<p>Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.</p>
<p>Antes de examinar detenidamente el significado de esta sección, veamos el tratamiento de este problema por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Éste ha estado sujeto a movimientos pendulares. En Frank v. Maryland, 359 U.S. 360 (1959), se resolvió que el propósito de la Cuarta Enmienda era escudar a los ciudadanos únicamente contra registros encaminados a ocupar evidencia a ser utilizada en procesos penales. Los registros administrativos sólo afectaban la periferia de los intereses protegidos por *206 la disposición constitucional. En Camara v. Municipal Court, 387 U.S. 523 (1967), se derogó a Frank, resolviéndose que, en ausencia de circunstancias apremiantes, los registros administrativos requieren el consentimiento de la persona afectada o una orden judicial debidamente emitida. See v. City of Seattle, 387 U.S. 541 (1967), expandió la norma de Camara a otros géneros de situaciones. Pocos años más tarde, en Colonnade Corp. v. United States, 397 U.S. 72 (1970) y United States v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972), Camara y See, supra, sufrieron considerable erosión, bamboleándose su norma. La regla adquirió nueva vitalidad, no obstante, en Almeida-Sánchez v. United States, 413 U.S. 266 (1973); G. M. Leasing Corp. v. United States, 429 U.S. 338 (1977); y Marshall v. Barlow&#8217;s, Inc., 436 U.S. 307 (1978). Véase: M. Lacek, Camara, See, and Their Progeny: Another Look at Administrative Inspections Under the Fourth Amendment, 15 Colum. J. L. &amp; Soc. Probs. 61 (1979); M. Rothstein and L. Rothstein, Administrative Searches and Seizures: What Happened to Camara and See?, 50 Wash. L. Rev. 341 (1975).</p>
<p>En Puerto Rico hemos expresado que la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado ampara a los ciudadanos contra citaciones administrativas irrazonables. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983). En Pueblo v. Rodríguez, 107 D.P.R. 804 (1978), examinamos la entrada sin orden judicial de agentes de Rentas Internas al negocio del apelante, donde se vendían bebidas alcohólicas sin licencia para ello. El Art. 101 de la Ley de Bebidas Núm. 143 de 30 de junio de 1969, permitía al Secretario o sus designados la entrada ‘en cualquier destilería, fábrica, planta, establecimiento comercial o almacén sujeto a las disposiciones de esta ley para realizar investigaciones relacionadas con esta ley‘. El acusado había consentido a la inspección y confirmamos la condena. Afirmamos, no obstante, que ‘esa facultad concedida al Secretario por el estatuto no es una ilimitada e irrestricta. Si el dueño o su representante objetan, no procede hacer uso de la fuerza para llevar a cabo la *207 inspección‘. Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 807-808. En Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969); Cooperativa Cafeteros P.R. v. Colón Torres, 84 D.P.R. 278 (1961); y Srio. de Hacienda v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 666 (1960), el énfasis recayó más bien en el alcance de la investigación administrativa. No discutimos la cuestión referente a la aplicación de la garantía constitucional contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables.</p>
<p>**4 En el caso de autos se presenta de lleno esta última cuestión. Resolvemos que, sujeto a contadas excepciones de alcance rigurosamente definido, la garantía contenida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros administrativos como los penales. La regla general es, en consecuencia, que todo registro, allanamiento o incautación que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa. Los tres objetivos históricos que persigue la garantía: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976), se justifican en uno u otro tipo de registro. Según se expresó en Camara, supra, pág. 530:</p>
<p>&#8230; we cannot agree that the Fourth Amendment interests at stake in these inspection cases are merely ‘peripheral.‘ It is surely anomalous to say that the individual and his private property are fully protected by the Fourth Amendment only when the individual is suspected of criminal behavior.</p>
<p>El peso particular de los intereses públicos y privados en conflicto puede variar según los hechos. Circunstancias de emergencia pueden provocar excepciones a la regla general. Para ejemplos en otras jurisdicciones de algunas excepciones admitidas, véanse: North American Storage Co. v. Chicago, 211 U.S. 306 (1908) (incautación de alimentos contaminados); *208 Jacobson v. Massachusetts, 197 U.S. 11 (1905) (vacunación compulsoria); Kroplin v. Traux, 165 N.E. 498 (Ohio 1929) (destrucción sumaria de ganado enfermo).</p>
<p>La particularidad de la autorización para el registro concedida por un estatuto no impide per se la aplicación de la regla general. En Marshall, supra, el Art. 8(a) de la Occupational Safety and Health Act facultaba a los agentes del Secretario del Trabajo a allanar cualquier establecimiento sujeto a las disposiciones de la ley. El Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que inspecciones fundadas en tal disposición, sin autorización judicial, violaban la Cuarta Enmienda de la Constitución.</p>
<p>Consideramos que Marshall tiene valor persuasivo en esta jurisdicción en situaciones análogas. La regla general prevalece, a menos que se consienta al registro, directa o indirectamente, o circunstancias de emergencia requieran lo contrario y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta. La simple autorización del registro por la Asamblea Legislativa no obvia la regla general. Valga señalar también que la deseabilidad de actuar por sorpresa no basta para detener la aplicación de la regla general. La obtención de una orden judicial ex parte le permite al gobierno preservar el elemento de sorpresa. Véase: Marshall, supra, pág. 316.</p>
<p>**5 Más adelante se examinan el estatuto que regula las actividades de la O.A.M. y la relación de los hechos de este caso con la regla general.</p>
<p>2. El requerimiento y la incautación directa de documentos son conceptos distintos.</p>
<p>En E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, así como en P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976); Cooperativa Cafeteros P.R. y Comisionado de Seguros, supra, hablamos del ámbito de las investigaciones admistrativas. Expresamos en P.R. Tel. Co. que la investigación debe estar dentro de la autoridad de la agencia, que el requerimiento no debe ser demasiado indefinido y que la *209 información solicitadadebe ser pertinente a la investigación. La O.A.M., en su alegato ante este foro, trata este caso básicamente como si el planteamiento central fuese determinar el alcance de la investigación. Ese problema está presente, pero la cuestión principal en este caso no es tanto el alcance de la investigación como el método de conducirla. Este Tribunal no ha tenido ocasión de enfrentarse de lleno a este segundo problema.</p>
<p>3. La garantía contra los allanamientos, registros e incautaciones irrazonables del Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico se extiende a los establecimientos comerciales.</p>
<p>Antes de comenzar a discutir el problema del método de las investigaciones administrativas, de las condiciones del procedimiento para su ejercicio, debe precisarse si la garantía constitucional citada protege a los establecimientos comerciales. La contestación en Estados Unidos es que sí. Las corporaciones están protegidas por las disposiciones de la Cuarta Enmienda. Hale v. Henkel, 201 U.S. 43 (1906); Silverthorne Lumber Co. v. United States, 251 U.S. 385 (1920) (Holmes); Go-Bart Co. v. United States, 282 U.S. 344 (1931). Los establecimientos comerciales, sean o no propiedad de corporaciones, pueden invocar la Cuarta Enmienda. See v. City of Seattle, supra, pág. 543. En See, al sostener el Tribunal Supremo de Estados Unidos la negativa a que se inspeccionase sin orden judicial por el Departamento de Bomberos de Seattle un almacén cerrado, se rechazó una vez más el argumento de que tan sólo las residencias están amparadas por la referida disposición constitucional.</p>
<p>En cuanto al aspecto que nos ocupa en esta sección, See no enuncia un principio investido a lo sumo de valor persuasivo, aceptable o no por las cortes estatales de última instancia &#8211;y aquellas que ocupan una posición comparable&#8211; sino que define el ámbito mínimo de la garantía constitucional envuelta. En consecuencia resolvemos que la regla general consagrada en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico se aplica a los establecimientos comerciales.4.Las*210 condiciones para la expedición judicial de órdenes de registro administrativo.</p>
<p>a) Los requisitos del estatuto.</p>
<p>Una orden judicial de allanamiento, registro e incautación tiene naturalmente que cumplir, en primer término, con las condiciones que imponga la Asamblea Legislativa. El Art. 15 de la Ley de Monopolios, 10 LPRA sec. 271, provee en parte:</p>
<p>**6 (1) Se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos que más adelante se crea. Cada uno de dichos funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un fiscal, pudiendo actuar como tal ante cualquier Sala del Tribunal Superior en cualquier caso criminal en que se impute la violación de cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo.</p>
<p>(2) Toda persona citada como testigo por cualquiera de dichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia[,] documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con este Capítulo. A cualquier persona podrá requerírsele, en adición a, o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a disposición de los funcionarios del Departamento de Justicia, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita. El material así obtenido por los abogados del Departamento de Justicia podrá utilizarse por dicho Departamento en cualquier procedimiento autorizado por este Capítulo.</p>
<p>El Art. 16 (10 LPRA sec. 272) dispone en parte a su vez:</p>
<p>(1) Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico, y requerir de cualquier persona, según se define dicho término en este Capítulo, aquellos informes que se consideren *211 necesarios a tales fines, debiéndose prescribir por reglamento los períodos que cubrirán dichos informes, así como la forma y el contenido de los mismos. Dichos informes podrán requerir, no sólo información interna con relación a la persona afectada, sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas. El dejar de rendir un informe dentro del término fijado reglamentariamente constituirá delito menos grave y la persona que incurriere en el mismo podrá ser castigada con una multa no mayor de mil (1,000) dólares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas. En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos (500) dólares.</p>
<p>(2) Llevar a cabo las investigaciones necesarias y tomar la acción correspondiente para asegurarse del cumplimiento de sus propias órdenes y las de los tribunales de justicia, dictadas al amparo del presente Capítulo.</p>
<p>Se habrá advertido que el Art. 15(2) expresa que ‘A cualquier persona podrá requerírsele &#8230; que ponga a disposición de los funcionarios del Departamento de Justicia, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita‘. Esta autorización para el requerimiento de prueba no puede interpretarse como un permiso para irrumpir sin orden judicial válida en un establecimiento comercial no abierto al público. De interpretarse así, la constitucionalidad del estatuto peligraría seriamente. Marshall, supra. Preferimos la interpretación que obvia el problema constitucional.</p>
<p>**7 Obsérvese también que la disposición a que nos hemos referido faculta a requerir documentación, mas no especifica el procedimiento para ello. Tal procedimiento tampoco se consigna en otras partes de los Arts. 15 y 16 citados. Nuestro estatuto contrasta con la legislación federal sobre la materia. Ésta define claramente los pasos a cumplirse por el Departamento de Justicia. 15 U.S.C. sec. 1311 et seq.</p>
<p>El Departamento de Justicia de Estados Unidos no puede irrumpir sin permiso en una residencia o establecimiento comercial y requerir allí la información *212 que, a su solo arbitrio, estime necesaria para una investigación de naturaleza civil. La legislación exige que se le sirva primero copia del requerimiento a la parte interesada. 15 U.S.C. sec. 1312. El requerimiento debe ser específico y no podrá vulnerar las normas aplicables a las citaciones. Ibíd. Si la persona concernida rehúsa entregar la información, el Departamento de Justicia únicamente puede instar demanda en corte, como se hizo en E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, para poner en vigor una orden. 15 U.S.C. sec. 1314. Sobre la expedición ex parte de órdenes, véase: W. R. LaFave, Search &amp; Seizure&#8211;A Treatise on the Fourth Amendment, St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1978, Vol. 3, pág. 196 et seq. Cuando el estatuto que autoriza la inspección no prescribe el procedimiento para realizarla, las reglas restrictivas que normalmente impone la garantía contra los allanamientos, registros e incautaciones irrazonables tienen, a fortiori, que aplicarse. Véase: Donovan v. Dewey, 452 U.S. 594 (1981). Veamos esas reglas.</p>
<p>b) La determinación de causa probable. En el caso de registros administrativos el estándar para medir la existencia de causa probable es diferente.</p>
<p>En ausencia de consentimiento o circunstancias apremiantes, como hemos indicado, un registro administrativo no puede realizarse sin orden judicial fundada en causa probable. Puede concebirse razonablemente que el concepto tradicional de causa probable en los procedimientos administrativos es id éntico o, al menos, análogo al exigible en el caso de los registros con finalidad penal. No obstante, la tendencia más vigorosa en Estados Unidos es a distinguir entre ambos. Camara v. Municipal Court; See v. City of Seattle; y Marshall v. Barlow&#8217;s, Inc., supra; Michigan v. Tyler, 436 U.S. 499 (1978). Nos inclinamos a pensar, y así lo resolvemos, que existen diferencias entre los dos tipos de registro, y aun entre clases de registros administrativos entre sí.</p>
<p>La relación entre los valores concernidos puede variar de contexto a *213 contexto. Consideramos que existendiferencias entre el procedimiento criminal y el administrativo de orden civil que son de tal índole que en determinadas circunstancias justifican en el contexto administrativo una visión más flexible de la garantía constitucional en lo que respecta a la forma de medir la causa probable. Por ejemplo, los registros policíacos se efectúan por funcionarios armados. El registro de este género se percibe públicamente como algo más ofensivo que una inspección administrativa. El daño potencial a la reputación es mayor. El grado de intrusión con la intimidad y dignidad del intervenido es, en suma, generalmente más intenso en los registros penales que en los administrativos. Esta distinción justifica estándares diferentes, menos rigurosos, para fijar la naturaleza de la prueba necesaria para establecer causa probable en casos de registros administrativos. Mientras estos adquieran más visos de carácter penal, sin embargo, más se acercarán los dos géneros de registro. Véase: Michigan v. Tyler, supra. Si el objetivo primario de un registro administrativo es obtener evidencia para un proceso penal, deberá cumplirse con las normas tradicionales exigibles en las causas de naturaleza criminal. Del otro lado, si en el curso de una inspección civil bona fide se descubre prueba utilizable en un proceso penal, ello de por sí no invalidará el registro.</p>
<p>**8 Las inspecciones o investigaciones rutinarias y programadas, basadas en principios neutros, son las que más claramente validan el empleo de la causa probable no tradicional. Se cumple así más fácilmente el propósito de escudar a la ciudadanía contra actuaciones gubernamentales arbitrarias. De ahí que en la minoría de las jurisdicciones se estime que cuando la investigación administrativa se inicie por motivo de una querella o de una confidencia deberá utilizarse un tipo de causa probable más parecido al que se exige en el procedimiento penal. R. Rader, OSHA Warrants and Administrative Probable Cause, 33 Baylor L. Rev. 97, 104-108 (1981); Comentario, Fourth Amendment Implications of Warrantless Occupational Safety *214 and Health Act Inspections, 82 Dick. L. Rev. 773, 796 (1978); Rothstein y Rothstein, supra, pág. 348; Nota, Administrative Search Warrants, 58 Minn. L. Rev. 607, 641-642 (1974). Véanse, además: Marshall v. Central Mine Equipment Co., 608 F.2d 719, 720-721 (8th Cir. 1979); Matter of Brickner, 453 F. Supp. 91 (E.D. Wis. 1978); United States v. Anile, 352 F. Supp. 14 (N.D. W. Va. 1973). La posición mayoritaria, con la que coincidimos, se funda en la convicción de que el organismo administrativo no debe ser penalizado, mediante la exigencia de un grado de causa probable mayor, por el simple hecho de que se la ha advertido de la necesidad de inspeccionar determinado establecimiento en particular. Para estos estudiosos del problema, la dicotomía entre registros programados y no programados carece de fundamento. M. Rothstein, OSHA Inspections after Marshall v. Barlow&#8217;s, Inc., 1979 Duke L.J. 63, 91 (1979); Lacek, supra, págs. 93-96; Nota, The Fourth Amendment and Housing Inspections, 77 Yale L.J. 521, 533 (1968). Véanse, además: United States v. Acklen, 690 F.2d 70, 73 (6th Cir. 1982); Burkart Randall Div. of Textron, Inc. v. Marshall, 625 F.2d 1313, 1317 (7th Cir. 1980); Matter of Searches and Seizures Conducted, etc., 665 F.2d 775 (7th Cir. 1981); In the matter of Establishment Inspection of Gilbert &amp; Bennett Mfg. Co., 589 F.2d 1335, 1338 (7th Cir. 1979); United States v. Consolidation Coal Co., 560 F.2d 214, 218 (6th Cir. 1977); United States v. Goldfine, 538 F.2d 815, 819 (9th Cir. 1976); United States v. Blanchard, 495 F.2d 1329, 1330-1331 (1st Cir. 1974).</p>
<p>Consideramos que la insistencia de algunos sectores de opinión en que los registros administrativos no programados deben acercarse lo más posible, si no unirse, al concepto de causa probable tradicionalmente empleado en los casos penales no responde adecuadamente a las realidades y valores envueltos. Los procesos administrativos son demasiado variados y complejos para encajarlos en un número reducido de moldes. Es cierto que las clasificaciones sencillas ejercen poderosa atracción. Facilitan la *215 determinación y aplicación del derecho, objetivo loable. Sin embargo, el logro de ese propósito no debe hacerse a costa de otros objetivos igualmente meritorios. Lo cierto es que este problema presenta una gran diversidad de situaciones en que el peso de los intereses públicos y privados fluctúa. Distintas categorías de casos exigen formas diferentes de armonizar los intereses en juego. La naturaleza del registro, su periodicidad y razón para llevarse a cabo, son sólo algunos de los factores a considerarse. Exigir que se cumpla prácticamente con la causa probable tradicional en todo caso en que el registro no sea rutinario o responda a una queja, puede dificultar innecesariamente los procesos administrativos. Pueden erigirse vallas adecuadas contra la arbitrariedad y protegerse debidamente la intimidad de personas y empresas, a la par que se distingue entre géneros de situaciones.</p>
<p>**9 Por el mismo motivo rechazamos la posición de algunas cortes y comentaristas que predican el empleo de la causa probable tradicional cuando el estatuto en que se funda el registro impone sanciones penales. Esta es otra norma excesivamente mecánica. Compárese: Comentario, Administrative Inspection Procedures under the Fourth Amendment&#8211;Administrative Probable Cause, 32 Alb. L. Rev. 155, 175-176 (1967), con United States v. Jamieson-McKames Pharmaceuticals, 651 F.2d 532 (8th Cir. 1981), cert. denegado: 455 U.S. 1016 (1982); y United States v. Prendergast, 585 F.2d 69 (3rd Cir. 1978).</p>
<p>La naturaleza, alcance y onerosidad de la intervención gubernamental son elementos más realistas a sopesar. La guía esencial es demostrar al juzgador la ausencia de arbitrariedad en la selección del lugar a inspeccionar y la razonabilidad del registro.</p>
<p>A la luz de lo anterior, examinemos el grado de prueba requerido para el establecimiento en situaciones como la de autos de causa probable para un registro.c)Los*216 elementos de la causa probable en casos como el presente.</p>
<p>Aunque hemos resuelto que el recibo de una queja o confidencia no resulta mecánicamente en que haya que emplear el criterio penal o algo parecido a él, tampoco podrá establecerse causa probable para un registro administrativo con la simple afirmación por la agencia, como sucedió aquí, que ‘tiene motivos fundados para creer que los demandados requeridos han violado los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico‘. En otras jurisdicciones está firmemente sentado que expresiones de tal generalidad no bastan para demostrar la razonabilidad de la intervención. In the matter of Establishment Inspection of Gilbert &amp; Bennett Mfg. Co., supra, pág. 1339; Weyerhaeuser Co. v. Marshall, 452 F. Supp. 1375 (E.D. Wis. 1978); In the matter of Establishment Inspection of Northwest Airlines, Inc., 587 F.2d 12 (7th Cir. 1978). En situaciones tales el organismo administrativo debe explicar en qué se basan esos ‘motivos fundados‘; cuál fue la información precisa recibida, aunque no la identidad de la fuente, si es que ésta debe razonablemente mantenerse en el anonimato; la naturaleza detallada de la supuesta violación y la fecha de su ocurrencia hasta donde alcance la información del organismo administrativo; la fecha en que se enteró la agencia de la información alegada. Se ilustrará al juez, además, sobre el día, la hora, el objetivo, si civil o penal, y el alcance de la inspección a realizarse, así como sobre la pertinencia de la información específica solicitada y la autorización estatutaria para requerirla. Véanse: In the matter of Establishment Inspection of Gilbert &amp; Bennett Mfg. Co., supra; In the matter of Establishment Inspection of Federal Clearing Die Casting Co., 484 F. Supp. 215 (N.D. Ill. 1980); Marshall v. North American Car Co., 626 F.2d 320 (3rd Cir. 1980); Empire Steel Mfg. Co. v. Marshall, 437 F. Supp. 873 (D. Mont. 1977).</p>
<p>**10 El requisito constitucional de la causa probable para la autorización *217 judicial de allanamientos, registros e incautaciones existe, como hemos indicado, entre otras razones, para interponer el juicio ponderado e imparcial de un magistrado entre el arbitrio de los administradores y la ciudadanía. Las solicitudes para la autorización de registros no pueden ser peticiones a los magistrados para que efectúen, sin base suficiente, actos de fe. Tales solicitudes tienen que fundarse en hechos concretos, particularizados, que le permitan al juez desempeñar adecuadamente su delicada función. Si la inspección corresponde a un programa, ésta debe describirse y la solicitud explicar cómo el registro requerido forma parte de él, In the matter of Establishment Inspection of Northwest Airlines, Inc., supra, pág. 15. Los criterios neutros utilizados para seleccionar el local a inspeccionarse deben señalarse también. In the matter of Establishment Inspection of Gilbert &amp; Bennett Mfg. Co., supra, pág. 1341. La piedra de toque, reiteramos, viene a ser esencialmente la presentación al juez de los hechos demostrativos de la neutralidad y objetividad administrativas al seleccionar el establecimiento a inspeccionarse y de la razonabilidad del registro dentro de las circunstancias que se especifiquen en la solicitud.</p>
<p>La solicitud de registro presentada en el caso de autos incumple varios de los requisitos expuestos. La sensible omisión de toda exposición fáctica de los ‘motivos fundados‘ en que se basa la solicitud basta para su rechazo.</p>
<p>Los principios reseñados en esta opinión se refieren a investigaciones de carácter civil. De interesarle a la O.A.M. efectuar una investigación criminal deberá cumplir en vez con los criterios tradicionales, mucho más rigurosos, para ese género de casos. Reafirmamos, del otro lado, en todos sus aspectos, nuestras expresiones en P.R. Tel. Co., supra, sobre las amplias facultades investigativas de la O.A.M. Las compañías y personas afectadas tienen la obligación de suministrar toda la información legalmente requerida. De cuestionarse la legalidad de una orden de registro o de un *218 simple requerimiento, el tribunal de instancia podrá dictar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la investigación.</p>
<p>No podemos, por último, pasar por alto la forma en que se intentó conducir los registros en este caso. A tal efecto, hacemos nuestras las acertadas palabras del ilustrado juez de instancia:</p>
<p>Por último, reprochamos la actitud desplegada por los funcionarios de la OAM durante las visitas a los respectivos lugares de negocios de las compañías siendo investigadas. Si bien la ley establece como delitos el rehusar contestar alguna pregunta, sin excusa legal, y negarse a presentar o a permitir la inspección de libros, documentos y otros escritos, no es menos cierto que las corporaciones en cuestión tienen ciertos derechos y garantías constitucionales, y que no es distintivo de una sociedad democrática que se nutre en el respeto a la ley el intentar forzarles a renunciar a tales derechos mediante la constante amenaza de encarcelamiento e incluso del uso de un amplio poder aun cuando ya éste había sido limitado por orden del Tribunal.</p>
<p>**11 Por las razones expuestas se anula la orden de registro expedida. Como medida provisoria, se mantendrán sellados, como hasta ahora, los documentos no examinados por la O.A.M. hasta que el tribunal de instancia disponga otra cosa. La O.A.M. podrá, en cualquier momento, presentar en instancia otra petición para la autorización del registro conforme a las normas reseñadas aquí.</p>
<p>Los Jueces Asociados Señores Torres Rigual, Negrón García y Rebollo López concurren en el resultado sin opinión.</p>
<p>NOTA1. Los documentos solicitados, según se desprende de la petición, fueron los siguientes:<br />
a) Estados financieros mensuales (Profit and Loss Statements) de los años 1981, 1982 y 1983.<br />
b) Diarios personales u oficiales preparados por los Gerentes de Ventas y Mercadeo donde se consignen las transacciones de negocios realizadas y aprobadas diariamente por éstos.<br />
c) Los ajustes de crédito (Journal Voucher) que se encuentren en posesión de los representantes o empleados de las corporaciones requeridas o en su lugar de trabajo u oficina y en especial aquellos que se encuentren en el Departamento de Crédito.<br />
d) Todas las facturas para los años 1981, 82 y 83 donde se evidencien las compras de concentrados de Coca-Cola, CO 2 plásticos, latas, cajas de cartón y los plásticos que retienen las latas, botellas plásticas y de vidrio.<br />
e) Toda factura que para los años 1981, 82 y 83 evidencie los costos de distribución del producto manufacturado, la depreciación, los gastos administrativos, los costos del combustible utilizado por los vehículos que distribuyen el producto (gas y gasolina).<br />
f) Todos los documentos, facturas, memoranda, cartas, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita donde se concedan descuentos (allowance or rebate) a sus clientes para los años de 1981 a 1983.<br />
g) Todas las agendas de las reuniones de los Gerentes de Venta, Gerente de Mercadeo, Oficiales de la Corporación (presidente, vicepresidente, tesorero, secretario), Gerentes Generales; los reading files de todas las secretarias de los ejecutivos, especialmente de la de los señores Jaime I. del Valle, Luis Núñez, José Irizarry y Carlos Chimini, correspondiente a los años 1981, 82 y 83.<br />
h) Todos los documentos, archivos, memoranda, facturas, agendas y costos relacionados con el negocio de post-mix.<br />
i) Todo documento demostrativo de la comisión de una práctica ilícita de comercio.</p>
<p>Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., demandantes y recurrentes v. Coca Cola Bottling Company of Puerto Rico, et al., demandados y recurridos.</p>
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		<title>Municipio de Guaynabo v. Adquisicion, 2010 TSPR 220</title>
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		<pubDate>Fri, 09 Dec 2011 14:51:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[expropiación forzosa]]></category>

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		<description><![CDATA[MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO REPRESENTADO POR SU Honorable ALCALDE, HÉCTOR O&#8217;NEILL GARCÍA, Peticionarios v. ADQUISICIÓN DE 197.8817 METROS CUADRADOS DE TERRENO radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, PR, perteneciente a Andeli González, John Doe y Richard Doe, Recurridos Municipio Autónomo de Guaynabo representado por su Honorable Alcalde, Héctor O&#8217;Neill García, Peticionario v. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO REPRESENTADO POR SU Honorable ALCALDE, HÉCTOR O&#8217;NEILL GARCÍA, Peticionarios<br />
v.<br />
ADQUISICIÓN DE 197.8817 METROS CUADRADOS DE TERRENO radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, PR, perteneciente a Andeli González, John Doe y Richard Doe, Recurridos<br />
Municipio Autónomo de Guaynabo representado por su Honorable Alcalde, Héctor O&#8217;Neill García, Peticionario<br />
v.<br />
Adquisición de 468.7202 metros cuadrados de terreno radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, PR, perteneciente a Milagros Cruz Gotay, John Doe y Richard Doe, Recurrida<br />
Municipio Autónomo de Guaynabo representado por su Honorable Alcalde, Héctor O&#8217;Neill García, Peticionario<br />
v.<br />
Adquisición de 160.3609 metros cuadrados de terreno radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, PR, perteneciente a José Cruz Gotay, John Doe y Richard Doe, Recurrida<br />
Municipio Autónomo de Guaynabo representado por su Honorable Alcalde, Héctor O&#8217;Neill García, Peticionario<br />
v.<br />
Adquisición de 2,595.1893 metros cuadrados de terreno radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, PR, perteneciente a Rafael Oliveras Ramos, Ana Molina, First Bank Puerto Rico, Citibank, N.A., John Doe y Richard Doe, Recurrida.<br />
Nos. CC–2009–25, CC–2009–16, 180 DPR.</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2010.</p>
<p>Certiorari<br />
Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González</p>
<p>Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Alonso Alonso, Lcdo. Rafael Quiñones Vigo</p>
<p>Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Myrta Morales Cruz, Lcda. Eva Prados Rodríguez, Lcdo. Luis Torres Asencio, Lcdo. Rafael Espasas García</p>
<p>Materia: Expropiación Forzosa</p>
<p>Opinión del Tribunal emitida por la JUEZ ASOCIADA SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ</p>
<p>El Municipio Autónomo de Guaynabo acude ante nosotros mediante los recursos CC–2009–16 y CC–2009–25. Éstos presentan controversias relacionadas al procedimiento especial de expropiación forzosa. Específicamente, se nos solicita que aclaremos si el Estado tiene que establecer la constitucionalidad del uso público de la expropiación que solicita ante el tribunal o, por el contrario, si la parte con interés sobre el bien expropiado tiene la carga de probar la inexistencia de dicho uso público. Asimismo, debemos resolver si el Municipio Autónomo de Guaynabo tiene que contar con una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación antes de realizar una expropiación forzosa. Por ambos recursos tratar controversias similares, el 8 de mayo de 2009 expedimos y consolidamos los mismos. Veamos los hechos pertinentes.</p>
<p>I.</p>
<p>En noviembre de 2005 y marzo de 2006, el Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante “el Municipio”) presentó en el Tribunal de Primera Instancia varias peticiones de expropiación forzosa para adquirir ciertos terrenos en la Barriada Mainé, ubicada en el Barrio Frailes del mismo municipio.NOTA1 Junto a cada una de las peticiones presentó también un legajo que incluía: 1) un documento con la descripción de cada inmueble, la compensación a consignarse, y las personas con interés; 2) una moción solicitando la adquisición y entrega material de la propiedad; y 3) una declaración del alcalde de la ciudad. Sobre el uso público de la expropiación, en dicha declaración el Municipio expresó:</p>
<p>NOTA1. La Legislatura Municipal había autorizado previamente las referidas expropiaciones mediante las Ordenanzas Municipales Núm. 21 y 229, Serie Núm.2002–03; y Núm. 13, 50, 61 y 63, Serie 2005–06.<br />
&#8230; La adquisición de la propiedad objeto de este procedimiento es de necesidad y utilidad pública, ya que cumple con el propósito del [Municipio] y la Comunidad en general, realizar política pública y además, para la realización de cualesquiera programas encaminados a lograr los propósitos de la ley, creando los Municipios&#8230;.<br />
El interés que el [Municipio] se propone adquirir en la(s) referida(s) propiedad(es) para el fin público indicado es el de un título de dominio absoluto &#8230; para llevar a cabo el Proyecto de Vivienda de Interés Social “Villas de Mainé, Guaynabo, PR”.<br />
El declarante, así como la Asamblea Municipal de Guaynabo, en armonía con la facultad que para ello le ha sido conferida por las leyes &#8230; ha determinado que la adquisición de la(s) propiedad(s)(sic) objeto de esta acción es de utilidad pública, necesaria y conveniente para el proyecto “Villas de Mainé, Guaynabo, PR”. (Énfasis en el original).</p>
<p>Los propietarios de los terrenos que el Municipio interesaba adquirir (en adelante “los recurridos”) contestaron las peticiones de expropiación impugnando su uso público, entre otros asuntos.</p>
<p>A.</p>
<p>En el caso CC–2009–25, los recurridos presentaron ante el foro primario una Moción de Impugnación del Fin Público en la cual alegaron que la petición de expropiación carecía de una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación,NOTA2 y una declaración específica de uso público. Cumpliendo con una orden del tribunal, el Municipio presentó una réplica informando que el fin público de la expropiación era la construcción de un proyecto público de vivienda con interés social. Con el objetivo de aclarar dicha finalidad el Municipio señaló:</p>
<p>NOTA2. El 15 de diciembre de 2006, este Tribunal denegó expedir un auto de certiorari para revisar una determinación del Tribunal de Apelaciones en la que éste sostuvo que el Municipio de Guaynabo no venía obligado a presentar ante el tribunal una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación como parte del procedimiento de expropiación forzosa.<br />
El proyecto que se desarrolla en la Comunidad Mainé de Guaynabo, dirigido a ofrecer alternativas viables de vivienda a familias de escasos recursos económicos residentes en dicha ciudad, presenta como objetivos principales entre otros, aumentar la disponibilidad de viviendas nuevas, seguras, sanitarias y económicamente asequibles para familias de escasos recursos económicos y fomentar el desarrollo urbano de la ciudad mejorando la calidad de vida de los residentes.<br />
La obra pública, identificación que el gobierno hace sobre las necesidades de una comunidad y la manera de satisfacerlas, para la que se expropia en este caso, es un desarrollo de viviendas de interés social que establece en la Comunidad Mainé un proyecto modelo que inicia la renovación urbana de todo el sector, política pública de la administración municipal dirigida a la rehabilitación y renovación de la infraestructura y calidad de vida de los residentes de la comunidad Mainé de Guaynabo. (Énfasis en el original).</p>
<p>El Municipio también solicitó al foro primario que le permitiera desfilar prueba sobre dicho fin público en una vista que estaba próxima a celebrarse. Posteriormente, los recurridos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando Desestimación de la Petición de Expropiación Forzosa por Inconstitucionalidad del Fin Público, en la cual arguyeron que el proyecto de vivienda de interés social alegado por el Municipio como fin público era inconstitucional. Ello debido a que el Manual de Criterios para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda para Hogar Propio y Seguro en el Municipio de Guaynabo de 1997 (en adelante “Manual de Subsidios de Vivienda”), que alegadamente utilizaría el Municipio para seleccionar los beneficiarios del proyecto de vivienda, era inconstitucional de su faz por negar sus beneficios a individuos que no son ciudadanos americanos y por imponer condiciones contrarias a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,NOTA3 infra.</p>
<p>NOTA3. Entre los requisitos de elegibilidad que establece la sección 4.001 del citado Manual están:<br />
“&#8230;.</p>
<p>b. Ser ciudadano de los Estados Unidos de Norte América.</p>
<p>&#8230;.</p>
<p>k. Aprobada la tasación de su propiedad por el C.R.I.M. y notificada dicha tasación por el Municipio al residente dueño de la propiedad para éste poder acogerse al programa de subsidio deberá, &#8230; informarle por escrito al Municipio que acepta el programa y está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas en el plan de subsidio;</p>
<p>l. Los residentes que no acepten la tasación debidamente endosada por el C.R.I.M. y por tal razón el Municipio tenga que expropiarle la propiedad, no serán elegibles para participar en el programa. Dándose esta situación el Municipio iniciará el proceso [de] expropiación forzosa, depositará la suma por la cual el C.R.I.M. tasó la propiedad como justa compensación de la misma y el dueño podrá continuar el procedimiento en el Tribunal conforme a derecho.”</p>
<p>El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución, el 25 de septiembre de 2006, en la cual declaró no ha lugar la moción que impugnaba la constitucionalidad del fin público del proyecto del Municipio, y señaló una próxima vista para pasar juicio sobre el fin público de la expropiación. El tribunal advirtió a los recurridos que de no estar preparados cuando se celebrara la siguiente vista, desestimaría su impugnación sobre el fin público y continuaría con los procedimientos de la expropiación.</p>
<p>El 27 de octubre de 2006, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Estando pendiente dicho recurso ante el foro apelativo intermedio, y sin que el Tribunal de Primera Instancia hubiese celebrado la vista sobre la impugnación del fin público de la expropiación, el 7 de marzo de 2007 el Municipio solicitó al foro primario que ordenara a los recurridos desalojar las propiedades objeto de expropiación. Dicho foro concedió la petición, ordenando el lanzamiento de los recurridos el 15 de marzo de 2007. Ante tal suceso, el 29 de marzo del mismo año, éstos presentaron una moción en auxilio de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones, el cual ordenó la paralización de los procedimientos en el foro recurrido. Así las cosas, luego de examinar el caso en sus méritos, dicho tribunal dictó sentencia revocando tanto la resolución como la orden del foro primario y decretó que se celebrara una vista evidenciaria para dilucidar el uso público del proyecto. Asimismo puntualizó que el Municipio debía presentar prueba sobre la utilidad y necesidad del fin público, mientras que los recurridos tendrían derecho a desfilar prueba con miras a impugnar dicho fin público.</p>
<p>De la referida sentencia acude ante nosotros el Municipio mediante recurso de certiorari y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que corresponde al Estado en primera instancia probar la validez, necesidad y viabilidad del fin público de la expropiación.</p>
<p>B.</p>
<p>Por otro lado, en el caso CC–2009–16, los recurridos también presentaron ante el foro primario dos mociones de desestimación. Al igual que en los procedimientos descritos anteriormente, una de las mociones impugnaba la constitucionalidad del fin público de la expropiación por motivo del Manual de Subsidios de Vivienda que alegadamente utilizaría el Municipio para brindar sus beneficios; mientras la segunda moción requería la presentación de una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación.</p>
<p>En este procedimiento el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre impugnación de fin público. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro primario declaró no ha lugar ambas mociones de desestimación y expresó en su resolución del 10 de octubre de 2006: “Que habiendo la parte con interés desfilado la prueba NOTA4 en cuanto a la impugnación al fin público, entiende [el tribunal] que la misma no es suficiente para impugnar el fin público de una vivienda de carácter social que se han (sic) presentado en el caso.” Tal resolución fue notificada el 5 de septiembre de 2008.</p>
<p>NOTA4. Advertimos que aunque el Tribunal de Primera Instancia menciona la “prueba” de los recurridos, en realidad debió hacer referencia a sus “argumentos” ya que se trataba de una conferencia sobre el estado de los procedimientos a la cual sólo comparecieron los abogados de las partes a discutir sus respectivas mociones.<br />
Inconformes con tal determinación, el 6 de octubre de 2008, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, quien dictó sentencia revocando la resolución del foro inferior y ordenó al Municipio presentar evidencia sobre la utilidad y necesidad del fin público del proyecto propuesto para la expropiación. Asimismo, el foro apelativo intermedio concluyó que al amparo del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, infra, y la Orden Ejecutiva Núm. 4 del 20 de enero de 2004, infra, el Municipio tenía que presentar en el tribunal inferior una “consulta de ubicación sobre transacción pública” debidamente autorizada por la Junta de Planificación para cada uno de los inmuebles objeto de expropiación.</p>
<p>Nuevamente, acude ante nosotros el Municipio mediante recurso de certiorari y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que corresponde al Estado en primera instancia probar la validez, necesidad y viabilidad del fin público de la expropiación. Igualmente impugna el requerimiento de presentar como parte de su evidencia una consulta aprobada por la Junta de Planificación.</p>
<p>Habida cuenta de que los recursos fueron expedidos y consolidados, así como examinados los alegatos de las partes, pasamos a evaluar el derecho aplicable.</p>
<p>II.</p>
<p>A.</p>
<p>El derecho fundamental a disfrutar de la propiedad privada es uno expresamente reconocido en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Empero, en repetidas ocasiones hemos aclarado que éste no es absoluto, pues está sujeto al poder inherente del Estado de establecer restricciones sobre la propiedad de los ciudadanos. Autoridad de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., res. el 24 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 128, 174 D.P.R. ____ (2008); Culebra Enterprise v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981); E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967).</p>
<p>Un ejemplo de este poder inherente es la facultad del Estado para adquirir la titularidad de bienes privados a través de la expropiación forzosa, también conocida como dominio eminente. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278, 291 (2007). Véase también, Estado v. Fajardo Sugar Co., 79 D.P.R. 321 (1956). Sin embargo, esta facultad encuentra límites en nuestra Constitución mediante una importante garantía, a saber, que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Cónsono con la citada protección constitucional, el artículo 1930 del Código Civil establece que “[n]adie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley”. 31 L.P.R.A. sec. 1113.</p>
<p>De otra parte, la Asamblea Legislativa puede ejercer su autoridad de expropiación directamente o delegándola en otras entidades o funcionarios públicos. 32 L.P.R.A. secs. 2902, 2905; M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370, 376 (1962). A tenor con ese principio, la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, otorgó a los municipios el poder de realizar expropiaciones forzosas dentro de sus límites territoriales por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico, sujeto a las leyes generales y órdenes ejecutivas aplicables. 21 L.P.R.A. secs. 4051, 4453.</p>
<p>Ante la normativa ya reseñada, hemos reiterado que cuando el Estado o una entidad designada por éste pretenden adquirir la propiedad de una persona mediante dicho poder inherente, tienen que seguir el procedimiento dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 2901 et seq. , y la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 58. Véanse, Autoridad de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., supra; E.L.A. v. Sociedad Civil Agrícola e Industrial, 104 D.P.R. 392 (1975); Esteves v. Rabell, 36 D.P.R. 130 (1926).</p>
<p>Tanto la Ley de Expropiación Forzosa como la Regla 58 requieren la presentación de una demanda o petición en el tribunal para comenzar el procedimiento judicial de expropiación. 32 L.P.R.A. sec. 2905; Regla 58.3, supra. Junto a la petición de ordinario se presenta un legajo de expropiación que incluye, entre otros documentos, una declaración de adquisición y entrega material de la propiedad. A.C.T. v. Iñesta, 165 D.P.R. 891, 902 (2005). Si la declaración cumple con todos los requisitos dispuestos en la Ley de Expropiación Forzosa y se deposita en el tribunal la compensación estimada, el título de dominio queda entonces investido en la entidad que solicitó la expropiación. 32 L.P.R.A. sec. 2907. Véanse además, A.C .T. v. Iñesta, supra, págs. 902–03; Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961, 971 (1953); Pueblo v. Registrador, 70 D.P.R. 260 (1949). Desde ese instante el tribunal puede fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. 32 L.P.R.A. sec. 2907.</p>
<p>Ahora bien, aunque el procedimiento de expropiación es uno de naturaleza in rem, al inicio del pleito el Estado tiene la obligación de acumular como demandados a las personas que tengan un interés en la propiedad y “a la sazón se conozcan”. Regla 58.3(b), supra; 32 L.P.R.A. sec. 2905; A.C.T. v. Iñesta, supra, pág. 904. Posteriormente, pero siempre antes de celebrarse cualquier vista sobre la justa compensación, el Estado tendrá que traer al pleito aquellas personas con interés sobre la propiedad que se conozcan luego de realizar diligencias razonables en el Registro de la Propiedad. Regla 58.3(b), supra; A.C.T. v. Iñesta, supra, pág. 904; Pueblo v. McCormick, Alcaide &amp; Co., 78 D.P.R. 939 (1956).</p>
<p>Una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación, éste tiene la oportunidad de presentar una contestación ante el tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga tanto sobre el “carácter público del uso a que se destinará la propiedad, como a la cuantía declarada como justa compensación”. A.C.T. v. 780,6141m 2, 165 D.P.R. 121, 133 (2005). Véanse también Regla 58.5, supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publ. JTS, Tomo II, 2000, pág. 1082. Cabe aclarar que los reclamos respecto al fin público y a la justa compensación que presente la parte demandada en su contestación, no impedirán que el Estado obtenga provisionalmente el título y la posesión material de la propiedad una vez presente la declaración de adquisición y entrega material mencionada anteriormente. No obstante, el dominio que así adquiere el Estado,<br />
no es de carácter final pues &#8230; está sujeto a ser derrotado cuando, en un caso como el presente, se ha atacado la facultad del Gobierno para expropiar, poniéndose así en controversia la validez de la expropiación. El título no queda indefectiblemente adquirido por el Gobierno porque adopte el procedimiento auxiliar. Es necesaria a tal fin la sentencia final en el &#8230; pleito de expropiación.</p>
<p>Iriarte Miró v. Srio. de Justicia, 84 D.P.R. 171, 179 (1961).</p>
<p>En otras palabras, si el Estado presenta una declaración de adquisición y entrega material válida junto a su petición de expropiación, y la parte con interés la contesta impugnando el fin público o la justa compensación, el tribunal debe ordenar el traslado de dominio y entrega material provisionalmente. Ello no obstante, será necesario que continúe con la celebración del juicio y evalúe la evidencia que allí presenten las partes para que pueda entonces dictar una sentencia definitiva determinando los derechos de aquéllos. Es decir, será en la sentencia final en la cual resolverá si le asiste al Estado el derecho de expropiación y el monto de la justa compensación que deberá recibir la parte con interés, tal como lo ordena la Ley de Expropiación Forzosa. 32 L.P.R.A. sec. 2911. Véase, The American Railroad Co. of P.R. v. Ortiz, 16 D.P.R. 286, 301 (1910) (“Toda consideración de utilidad y conveniencia pública debe supeditarse al derecho del propietario a su propiedad, hasta que dicho derecho sea suspendido o extinguido de estricto acuerdo con la ley del país.”)</p>
<p>En cuanto a la referida evaluación que sobre la petición de expropiación forzosa debe realizar el juzgador, hemos sostenido que “[c]omo la facultad de expropiar es un atributo inherente a la soberanía del Estado, las únicas limitaciones que pueden reconocerse a su ejercicio son que la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al demandado una justa compensación por ella”. Autoridad de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., supra, págs. 15–16; E.L.A. v. Sociedad Civil Agrícola e Industrial, supra.</p>
<p>La Asamblea Legislativa tiene gran discreción para determinar lo que constituye un fin público para la expropiación, así como su utilidad y necesidad. McCormick v. Marrero, 64 D.P.R. 260, 267 (1944). Véase, Kelo et al. v. City of New London, 545 U.S. 469, 482–83 (2005); O&#8217;Neill v. Leamer, 239 U.S. 244, 253 (1915). Ello nos ha llevado a expresar que cuando la Legislatura declara el uso público de una expropiación antes de que el Estado presente su acción en el tribunal, existe una presunción de que el uso así declarado es en efecto un fin público según lo exige nuestra Constitución. Estado v. Fajardo Sugar Co., supra, pág. 334; McCormick v. Marrero, supra. Véase también J.L. Sackman, Nichols on Eminent Domain, Matthew Bender, 3 ra ed., Vol. 2A, Sec. 7.03[11][b]. Esta presunción, al menos, beneficia al Estado en cuanto sirve de fundamento para obtener el dominio provisional de los bienes mediante la presentación de una declaración de adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación; mecanismo auxiliar que dispone la Ley de Expropiación Forzosa y el cual discutimos previamente. 32 L.P.R.A. sec. 2907.</p>
<p>Por otro lado, aunque los tribunales no estamos llamados a revisar la sabiduría o conveniencia de las declaraciones legislativas sobre el uso público, McCormick v. Marrero, supra, en última instancia, la determinación sobre si un uso en particular es público y legítimo, bajo el palio de nuestra Constitución, corresponde a la Rama Judicial. Estado v. Fajardo Sugar Co., supra. Véase Sackman, op. cit., Sec. 7.03[11][a].</p>
<p>Sobre la figura del uso público en nuestra jurisdicción, podemos afirmar que lejos de gozar de una definición clara y precisa, ésta se ha venido desarrollando paulatinamente a través de la jurisprudencia. Igual ha sido el caso en la jurisdicción federal. Véanse, Kelo v. City of New London, supra, pág. 483 (“For more than a century, our public use jurisprudence has wisely eschewed rigid formulas and intrusive scrutiny in favor of affording legislatures broad latitude in determining what public needs justify the use of the takings power.”); Errol E. Meidinger, The “Public Uses” of Eminent Domain: History and Policy, 11 Envtl. L. 1, 13 (1980).</p>
<p>En última instancia, la función judicial es velar porque la expropiación que interesa el Estado “cont[enga] elementos de beneficio público y el propósito que se trata de realizar [sea] de carácter público”. McCormick v. Marrero, supra, pág. 267. Véase además, Estado v. Fajardo Sugar Co., supra, pág. 328, nota 4 (“En Puerto Rico se ha seguido la doctrina liberal que acepta el significado del término ‘uso público’ como sinónimo de ‘beneficio público’.”) (Citas omitidas). Dicha finalidad podría ser alcanzada por las entidades gubernamentales aunque los beneficios que promueve la expropiación no aprovechen directamente a toda una comunidad, o ésta no reciba todo el beneficio. Id., pág. 335.</p>
<p>Mas sin embargo, debemos recordar que una vez establecido que la expropiación requerida por el Estado en efecto tiene un fin público, “no corresponde a los tribunales revisar las determinaciones sobre la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, la necesidad o lo adecuado del sitio en particular, porque ésta es una función que ejerce la [L]egislatura bien directamente o delegándola en agencias y funcionarios”. Autoridad de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., supra, pág. 16; M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, supra. Véanse además, Berman et al. v. Parker et al., 348 U.S. 26 (1954); T.M. Cooley, Cooley&#8217;s Constitutional Limitations, 8 va ed., Boston, Little, Brown &amp; Co., 1927, Vol. 2, págs. 1143–47; A.D. Jahr, Law of Eminent Domain: Valuation and Procedure, Clark Boardman Co., 1957, pág. 355. En dichas circunstancias sólo podemos intervenir con el fin propuesto por el Estado si éste implica una imposibilidad o no existe vínculo racional alguno entre la declaración legislativa y el objeto perseguido. Estado v. Fajardo Sugar Co., supra, pág. 330; E.L.A. v. Rosso, 95 D.P .R. 501, 537 (1967). En igual sentido véanse, Hawaii Housing Authority v. Midkiff, 467 U.S. 229, 240–41 (1984); United States ex rel. T.V.A. v. Welch, 327 U.S. 546, 552 (1946); Old Dominion Co. v. United States, 269 U.S. 55, 66 (1925).</p>
<p>B.</p>
<p>Sobre las cargas que tienen las partes en los procedimientos de expropiación forzosa, hemos reiterado que cuando se objeta la compensación depositada por el Estado como justo precio, el dueño de la propiedad -aunque formalmente sea el demandadopasa a ocupar la posición del demandante y tiene que probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada. A.C.T. v. 780,6141m 2, supra, pág. 133; Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 1, 11 (1962); Pueblo v. McCormick, Alcaide &amp; Co., supra, pág. 952; Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, supra, pág. 976; Canino v. Tribunal de Expropiaciones, 70 D.P.R. 152, 153–54 (1949); Pueblo v. Anadón, 69 D.P.R. 822, 825 (1949). Véanse también, United States ex rel. T.V.A. v. Powelson, 319 U.S. 266, 273 (1943) (“The burden of establishing the value of the lands sought to be condemned was on respondent [ (the proprietor) ].”); United States v. Toronto, Hamilton, &amp; Buffalo Navigation Co., 338 U.S. 396, 406 (1949); United States v. John J. Felin &amp; Co., Inc., 334 U.S. 624, 631 (1948); Marion &amp; Rye Valley Railway Co. v. United States, 270 U.S. 280, 285 (1926).</p>
<p>Sin embargo, respecto al uso público de la expropiación, no existe en la Ley de Expropiación Forzosa o nuestra jurisprudencia una norma clara sobre quién tiene la carga de probar su validez. La respuesta a dicha interrogante, como veremos, está implícita en la Constitución del Estado Libre Asociado y nuestros pronunciamientos previos sobre los procedimientos de expropiación forzosa.</p>
<p>Examinemos en primer lugar la discusión de varios delegados de la Convención Constituyente de Puerto Rico a propósito de una enmienda propuesta a la Sección 9 del Artículo II de la Constitución en torno al uso público de las expropiaciones forzosas:<br />
Srta. PRESIDENTA: Señor Secretario, al leer, como en este caso, sería bueno que al llegar a la enmienda hiciera un énfasis, de manera que los delegados pudieran saber cuál es la enmienda que se está [proponiendo].<br />
Sr. SECRETARIO: “No se tomará o perjudicará la propiedad privada por razón de uso público, a no ser mediante declaración de necesidad y utilidad y el pago de una justa compensación de acuerdo con la forma provista por ley.” Eso es la enmienda.<br />
&#8230;.<br />
Sr. GARCÍA MÉNDEZ: &#8230; Voy a explicar el fundamento de mi enmienda. Señorita Presidenta y compañeros. El procedimiento en Puerto Rico actualmente conlleva dos pasos o requisitos; uno es el que sea necesaria la propiedad a ser tomada por el gobierno, de necesidad pública; y dos, que se pague una justa compensación. Dejar la sección como está, llevaría en la práctica, en la práctica conllevaría el resultado siguiente: Que se alegaría en la acción que sencillamente por razón pública, genéricamente, por razón pública, pero a un arbitrio prudente de la autoridad competente por razón pública se toma esta propiedad y se deposita la cantidad de tanto. La única enmienda que yo hago es, que quede claro que debe especificarse la declaración de utilidad y necesidad. En otras palabras, si el compañero Dávila Díaz tiene una casa residencia en el barrio X de Manatí, y el gobierno entiende que esa casa es de utilidad y necesidad para fines públicos, lo dice así, deposita la cantidad de justa compensación y prosigue el caso. En la forma en que está, se elimina la declaración de utilidad y necesidad; que no quiere decir aquí que tenga que ser previa&#8230;.<br />
No, lo que debe es consignarse en la acción las razones “de utilidad y conveniencia públicas” y entonces depositar la “justa compensación.” Pero si no se dice así, entonces por razón pública puede ser todo. Es un fíat que lo cubriría absolutamente todo, al arbitrio prudente en unos casos, sensato en otros casos, pero un poco arbitrario, podría ser en algunos otros.<br />
&#8230;.<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: Señorita Presidenta. Mi única objeción a la enmienda es que la misma tiende a trastornar un lenguaje que ha sido objeto de innumerables decisiones judiciales e interpretado infinidad de veces, tanto por ser el lenguaje de la Constitución de los Estados Unidos en materia de expropiación, como por haber sido el lenguaje hasta ahora existente en la Carta Orgánica.<br />
&#8230;.<br />
No creo por un lado que debamos estar constantemente amarrados aquí a un lenguaje conocido y estricto; pero el lenguaje que tiene abundante y rica jurisprudencia de interpretación, no creo que debamos variarlo innecesariamente, cuando a nuestro juicio el concepto que trata de incorporar el compañero está implícito en este lenguaje.<br />
Sr. GARCÍA MÉNDEZ: Señorita Presidenta.<br />
Para ganar tiempo y no tomárselo a la Convención, ¿acepta el comité que trajo el informe, el punto de vista de que ésa es la interpretación de este precepto, sin mi enmienda?<br />
Sr. BENÍTEZ: Aceptamos el punto de vista expresado por el señor Gutiérrez Franqui.<br />
Sr. GARCÍA MÉNDEZ: O sea, ¿que está implícito que habrá la declaración de necesidad y utilidad o de uso público, de acuerdo con el sistema que se está usando a virtud de esos preceptos, tal como aparecen en la Constitución americana &#8230; ? En ese caso, señorita Presidenta, siendo esto parte interpretativa del precepto, retiro mi enmienda.<br />
Sr. REYES DELGADO: Señorita Presidenta.<br />
Srta. PRESIDENTA: Señor Delgado.<br />
Sr. REYES DELGADO: Yo quiero aclarar, para una pregunta al Presidente o al señor Procurador General, delegado Gutiérrez Franqui, que explicó esta situación. ¿Quiere eso decir que cada vez que se haya de tomar una propiedad, el tribunal pueda entrar a discutir si hubo justificación en la declaración de utilidad pública, aunque sea a posteriori ? O es que la Asamblea Legislativa lo dirá en la ley o se tomará en cuenta la acción de la Asamblea Legislativa; porque tal como yo entiendo, el punto levantado por el compañero García Méndez, es que al expropiar se pueda entrar a discutir, aunque no sea previamente, si hubo justificación en la declaración de utilidad pública, o no.<br />
Y yo entiendo que ésa no es la situación.<br />
Que se deje claro en el acta hasta dónde puede llegarse en eso.<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: La contestación a la pregunta del compañero, hasta donde yo la entiendo, y que es el estado de las decisiones que no queremos alterar mediante el uso de nuevo lenguaje, es, que la corte no puede ir más allá de determinar si el carácter o el uso a que se va a destinar la propiedad constituye un fin público; pero no puede entrar a cuestionar la declaración específica que haga el poder legislativo de que esa propiedad es para tal fin público.<br />
Sr. QUIÑONEZ: Una pregunta al compañero Gutiérrez Franqui. Pregunto yo, ¿y tampoco podría entrar la corte en la motivación del poder legislativo al hacer ese decreto?<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: Únicamente en el carácter de fin público, del propósito para el cual se expropia. Y no hemos querido, no, alterar el stare decisis, la situación de jurisprudencia que existe en este momento.<br />
Sr. DÁVILA DÍAZ: Señor Gutiérrez Franqui, de modo que el gobierno necesita cierta cantidad de terreno en tal o cual parte del país; tal y como está la situación hoy, la ley declara de necesidad y utilidad pública ese terreno; deposita la cantidad, el valor que él cree justo por ese terreno, en la corte; y toma posesión de la propiedad, ¿no es eso?<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: Toma posesión y título.<br />
Sr. DÁVILA DÍAZ: Y título. ¿Pero entonces el dueño no tiene ningún derecho a recurrir a una corte para que el gobierno le pruebe que no es caprichosa esa decisión?<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: Sí, señor. Ese derecho existe, subsiste en su integridad.<br />
Sr. DÁVILA DÍAZ: ¿Existe hoy?<br />
Sr. GUTIÉRREZ FRANQUI: Existe hoy y subsistirá después de la aprobación de esta [C]onstitución.<br />
Sr. DÁVILA DÍAZ: Muy bien.</p>
<p>3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1552–54 (1961) (Énfasis suplido).</p>
<p>El debate antes citado se produjo luego de que el delegado Miguel A. García Méndez propusiera su enmienda. Ésta buscaba limitar posibles abusos del poder de expropiación y actos arbitrarios por parte del Estado asegurando que éste siempre tuviera que expresar el uso público al cual destinaría la propiedad expropiada. De manera que señalar, en una acción de expropiación, que se trata de un fin público en general no sería suficiente. Dicha enmienda fue retirada debido a que los delegados concluyeron que el lenguaje original de la Constitución implícitamente contiene el requerimiento que la enmienda pretendía adicionar.</p>
<p>Más adelante en el desarrollo de la discusión en torno al fin público, y ante la preocupación del delegado Juan Dávila Díaz respecto a que el Estado pudiera expropiar bienes con la mera declaración legislativa de utilidad pública y la consignación de la justa compensación en el tribunal, el delegado Victor Gutiérrez Franqui aclaró que al ciudadano le asiste tanto antes como después de la aprobación de la Constitución el derecho a impugnar ante los tribunales la expropiación que interesa el Estado. Asimismo, el intercambio de palabras entre estos dos delegados sobre el “derecho [del sujeto afectado por la expropiación] a recurrir a una corte para que el gobierno le pruebe que no es caprichosa esa decisión”, evidencia que los miembros de la Convención Constituyente reconocían que el Estado tiene el deber de establecer el uso público de la expropiación cuando los ciudadanos objetan en los tribunales dicho uso.</p>
<p>Ante tales expresiones, las cuales arrojan luz sobre la cláusula constitucional que examinamos, debemos concluir que la entidad que insta la petición de expropiación forzosa tiene el peso de establecer que expropiación propuesta responde a un fin público. Véase Sackman, op. cit., Vol. 5, Sec. 18.02[2][b] (“The burden of proof on the right to take in de jure or direct condemnation cases is normally on the condemnor.”), Sec. 18.04 (“The burden of proving a public purpose and a necessity for the taking initially rests on the condemning authority. Upon the presentation of supporting evidence, the burden shifts to the condemnee to prove illegality&#8230;.”).</p>
<p>Un examen cuidadoso de nuestra jurisprudencia demuestra que la determinación que hoy enunciamos con claridad yacía implícita en pronunciamientos anteriores de este Tribunal.</p>
<p>En Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946), -un caso en el que los demandados impugnaban la compensación que obtendrían por los bienes expropiados, mas no el uso público de la expropiaciónresolvimos que cuando el dueño de una propiedad objeto de expropiación se opone a ésta por estar inconforme con la compensación que el Estado le ofrece, es dicho demandado quien tiene que probar su derecho a obtener una suma mayor. Por ello decimos que el demandado se convierte en demandante. En aquel entonces expresamos que esta regla responde a que la controversia entre las partes es simplemente si la suma depositada por el Estado debe ser superior.</p>
<p>Ahora bien, con su adopción también aclaramos que la regla era de aplicación a casos de expropiación en los cuales “la única cuestión en controversia es el montante de la cantidad que deba pagarse al dueño”. Id., pág. 508. Conforme a ello, sólo hemos invertido el peso de la prueba para ponerlo sobre el demandado en casos de expropiación forzosa cuando éste impugna la justa compensación. Véanse, Martínez Rivera v. Tribunal Superior, supra; Pueblo v. McCormick, Alcaide &amp; Co., supra; Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, supra, pág. 976 (“cuando la cuestión en controversia en un caso de expropiación es el importe de la compensación, los casos resuelven que (1) el demandado es en efecto el demandante; (2) éste debe presentar su evidencia en primer lugar; y(3) tiene el peso de la prueba en cuanto a valoración”); Canino v. Tribunal de Expropiaciones, supra, págs. 153–54 (“a los efectos de la valoración de una propiedad expropiada, el demandado se convierte en demandante y la contienda queda trabada cuando el demandado alega que no está conforme con la cantidad depositada por el El Pueblo”); Pueblo v. Anadón, supra.</p>
<p>El desarrollo de la norma antes descrita sirve de apoyo a nuestra determinación: en cuanto al fin público de una expropiación forzosa, el Estado sigue siendo el demandante en la acción que promueve y tiene la carga de establecer dicho fin público. No hay razón para invertir la posición de las partes mientras se examina dicho asunto. De manera que aunque al Estado le favorece una presunción prima facie de uso público cuando la Legislatura ha declarado previamente tal finalidad, ello no lo releva de tener que establecer en el tribunal el fin público de la expropiación que interesa. Véase Sackman, op. cit., Vol. 7A, Sec. G9A.03[4] (“Often, the condemnor benefits from a prima facie presumption that property condemned is taken for public use. Nonetheless, the condemnor has the burden of proving the public use to be made of the property.”). Cuestionado el fin público por la parte afectada en la expropiación corresponde al Estado establecerlo.</p>
<p>Empero, debemos señalar que la norma que hoy enunciamos no supone la celebración de vistas evidenciarias en todo proceso de expropiación forzosa. Nos explicamos, si la entidad gubernamental que interesa obtener la propiedad de los predios de los demandados incluye en su petición de expropiación una declaración adecuada del fin público al que destinará la propiedad que pretende adquirir y la parte afectada no la cuestiona, la entidad gubernamental habrá satisfecho la carga de establecer el uso público de la expropiación. Si por el contrario, la parte afectada impugna el fin público declarado, recae sobre el ente gubernamental probarlo. Para cumplir con el onus requerido la parte expropiante muy bien puede: descansar en los documentos que presentó al tribunal como indicativos del fin público para el cual se expropia, o presentar ante el foro primario aquella evidencia adicional que éste estime sustente el uso público del terreno expropiado. Corresponderá al foro de primera instancia determinar si celebra una vista evidenciara o argumentativa para dilucidar el asunto o si ello es innecesario, pero siempre teniendo presente que el peso de la prueba de demostrar el uso público recae en la autoridad gubernamental.</p>
<p>En otras palabras, el fin público puede ser satisfecho mediante alegaciones específicas y bien hechas sobre la finalidad de la expropiación con la documentación e información que así lo evidencie, aunque en otras ocasiones, podría requerirse la celebración de vistas evidenciarias para desfilar prueba a esos fines. Véase A.D. Jahr, op. cit., págs. 356–57 (“The condemnor must then prove that he possesses the power of eminent domain, [and] the public use&#8230;. Where, however, the defendant pleads an affirmative defense, the burden of proving the defense rests with the defendant.”).</p>
<p>Adoptar una posición contraria a ésta sería desvirtuar los límites que impone sobre el Estado la Sección 9 del Artículo II de nuestra Carta de Derechos, supra; precisamente lo que los delegados de la Convención Constituyente querían evitar. Al exigir que el gobierno establezca el uso público de la expropiación en los tribunales, nuestros ciudadanos obtienen la seguridad de que sus bienes se enajenan, no por motivaciones arbitrarias o caprichosas de funcionarios públicos, sino en pos de alcanzar el mejor bienestar común. Recordemos que se trata de la intervención gubernamental con el derecho fundamental al disfrute de la propiedad privada, el cual no debe ser destruido livianamente. Cf., Cincinnati v. Vester, 281 U.S. 439, 447 (1930) (“Otherwise, the taking of any land &#8230; would be sustained on a bare recital. This would be to treat the constitutional provision as giving such a sweeping authority to municipalities as to make nugatory the express condition upon which the authority is granted.”)</p>
<p>C.</p>
<p>De otra parte, la Ley de Expropiación Forzosa, supra, no dispone qué documentos tienen que ser presentados ante el tribunal por la entidad que interesa realizar la expropiación. Tampoco dispone que sea necesario concretar procedimientos administrativos ante otros foros previo a la presentación de la acción en el foro judicial. La Regla 58 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 58, también era silente al respecto.</p>
<p>Sin embargo, la Regla 58.3(c) de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 58.3(c), sí requiere que junto a la demanda de expropiación se presente un legajo con varios documentos. Éstos son: un exhibit que contenga ciertos datos de la propiedad; una certificación expedida por el Registro de la Propiedad; una consulta de ubicación; un plano de mensura; un informe de valoración; una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad; y un proyecto de resolución. Id.</p>
<p>Por otro lado, la Orden Ejecutiva Núm. 4 del 20 de enero de 2004 ordena que las agencias gubernamentales posean ciertos documentos antes de adquirir una propiedad inmueble, incluso si la obtienen mediante expropiación forzosa. Boletín Administrativo Núm. OE–2004–4.NOTA5 Entre otros, la orden ejecutiva requiere que las agencias posean una “copia certificada de la Consulta de Uso y Ubicación emitida por la Junta de Planificación”. Id.</p>
<p>NOTA5. “Orden Ejecutiva de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para revisar las guías y procedimientos aplicables a todos los Organismos de la Rama Ejecutiva en la preparación de informes de valoración y estudios de mercado para la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles a ser dedicados para fines públicos, a fin de aclarar el alcance de su aplicación y modificar varias de sus disposiciones; y para derogar la Orden Ejecutiva Núm. 29 del 30 de junio de 2001”; enmendada por la Orden Ejecutiva Núm. 54 del 14 de noviembre de 2007, Boletín Administrativo Núm. OE–2007–54.<br />
El origen de la referida orden se remonta a la Orden Ejecutiva del 26 de febrero de 1987, Boletín Administrativo Núm. 4874A. En aquel entonces la orden aplicaba a todas las instrumentalidades del Estado, a saber: “departamentos”, “agencias”, “corporaciones públicas”, y “municipios”. Esta aplicación permaneció inalterada luego de la promulgación de la Orden Ejecutiva Núm. 69 del 11 de octubre de 1991, Boletín Administrativo Núm. OE–1991–69, la cual enmendó la orden original. No obstante, estas dos órdenes se derogaron por la Orden Ejecutiva Núm. 29 del 30 de junio de 2001, Boletín Administrativo Núm. OE–2001–29. Con esta última orden ejecutiva no sólo se establecieron nuevas normas para regular la adquisición de bienes inmuebles por el gobierno, sino que se dispuso que la orden sería “de aplicación exclusiva” a las agencias, definidas como: “todas las instrumentalidades y agencias de la Rama Ejecutiva, sus subdivisiones, y las corporaciones públicas”. Id. Finalmente, la Orden Ejecutiva Núm. 4 del 20 de enero de 2004, supra, vigente cuando se suscitaron los hechos de autos por haber derogado a la anterior mantuvo el mismo lenguaje sobre su aplicación.</p>
<p>Luego de evaluar las normas discutidas hasta aquí, pasemos a examinar las determinaciones de los tribunales recurridos.</p>
<p>III.</p>
<p>Tanto en el recurso CC–2009–16, como en el recurso CC–2009–25, tras el foro primario concluir que las expropiaciones en controversia promueven un fin público el Tribunal de Apelaciones revocó las resoluciones recurridas y determinó que el Municipio Autónomo de Guaynabo tiene que establecer la validez, necesidad y viabilidad del uso público alegado en una vista evidenciaria. El foro apelativo intermedio también concluyó, en el recurso CC–2009–16, que parte de la evidencia que el Municipio tiene que presentar en la vista sobre el uso público ante el Tribunal de Primera Instancia es una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación. Su decisión estuvo fundamentada en la Orden Ejecutiva Núm. 4 del 20 de enero de 2004, supra, y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Reglamento Núm. 5244 de 21 de marzo de 1995. Atendamos cada uno de estos asuntos en orden.</p>
<p>Primeramente, sobre la carga del Municipio en cuanto a establecer el fin público de la expropiación, concluimos que no erró el Tribunal de Apelaciones. A tenor de la norma discutida previamente, corresponde a la entidad que promueve la acción de expropiación forzosa, en este caso el Municipio, establecer el uso público de la misma. Así logramos imprimir vitalidad a la limitación constitucional que impone sobre el Estado la Sección 9 de nuestra Carta de Derechos, según fue concebida por los delegados de la Convención Constituyente.</p>
<p>No obstante, al aplicar los principios esbozados anteriormente al caso de autos debemos revocar las sentencias recurridas. Consideramos que el foro apelativo intermedio erró en tanto concluyó que era necesaria una vista evidenciaria para que el Municipio estableciera dicho fin público. Como vimos, el Estado puede cumplir con dicha responsabilidad a través de los documentos que presenta ante el tribunal, ya sea inicialmente para instar su acción, o posteriormente para sustentarla.</p>
<p>Así, un examen cuidadoso del expediente revela que el Municipio -luego de haberse presentado la impugnación al uso público inicialmente alegadobrindó al Tribunal de Primera Instancia datos suficientes sobre el propósito de la expropiación como para que el foro primario pudiera concluir que había quedado establecido el fin público de la acción. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia denegó las mociones que impugnaban el fin público de la expropiación porque entendió probado el mismo.</p>
<p>Según vimos, el Municipio explicó que el proyecto “Villas de Mainé” serán residencias de interés social. Éste forma parte de un plan de desarrollo y renovación urbana que aumentará la disponibilidad de viviendas seguras y accesibles para familias de escasos recursos económicos. Semejante propuesta, sin duda, no sólo constituye un uso legítimo bajo nuestra Constitución puesto que adelanta un beneficio público, sino que es afín con otras previamente avaladas por esta Curia. Véase, McCormick v. Marrero, supra, pág. 267 (“Es deber de todo gobierno, adoptar aquellas medidas que fueren necesarias para promover el bienestar y defender la salud de todos los ciudadanos, especialmente de aquellos a quienes sus escasos medios de fortuna no les permiten adquirir un pedazo de tierra para edificar en ella sus hogares.”). Véase además Sackman, op. cit., Sec. 7.06[22][a].</p>
<p>El referido uso público no fue derrotado por las alegaciones de los demandados. Éstos trataron de impugnarlo atacando la constitucionalidad del Manual de Subsidios de Vivienda que alegadamente utilizaría el Municipio para escoger los beneficiarios del proyecto. Sin embargo, tal evaluación es ajena al proceso de expropiación forzosa. Hoy sólo tenemos que analizar si la expropiación que interesa el Estado está motivada por un fin público. Si eventualmente, habiendo obtenido el Municipio la titularidad de los predios, algunas personas estiman que éste lleva a cabo el proyecto “Villas de Mainé” implantando reglas que contravienen nuestra Constitución, entonces ellos podrán instar las acciones que entiendan adecuadas a fin de cuestionar tal proceder. De manera que pasar juicio sobre la validez del referido Manual en el presente caso sería un ejercicio, cuando menos, a destiempo.</p>
<p>De otra parte, debido a que los tribunales no son el foro para dilucidar la necesidad o viabilidad de las expropiaciones que propone el Estado, M. Mercado e Hijos v. Tribunal Superior, supra, pues estamos limitados a evaluar la existencia del uso público y la justa compensación, Autoridad de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., supra, también debemos revocar las sentencias recurridas ya que exigen que el Municipio pruebe la necesidad y viabilidad de la petición de expropiación forzosa ante el foro primario. Los propietarios recurridos, sin embargo, mantienen su derecho a levantar como defensa la imposibilidad de lograr el uso propuesto por el demandante, así como la falta de nexo racional entre dicho uso y la declaración legislativa pertinente. Estado v. Fajardo Sugar Co., supra; E.L.A. v. Rosso, supra.</p>
<p>En tercer lugar, resolvemos que el Municipio no está obligado a presentar en los casos recurridos una consulta de transacción pública aprobada por la Junta de Planificación. La exigencia que impusiera el Tribunal de Apelaciones referente a la presentación de dicha consulta no encuentra apoyo en nuestro ordenamiento.</p>
<p>Como vimos antes, independientemente de que la Orden Ejecutiva Núm. 4 del 20 de enero de 2004, supra, sea o no de aplicación a los municipios -asunto que no atendemos en la presente Opiniónaquélla ordena que la entidad gubernamental que va a adquirir una propiedad inmueble mediante expropiación forzosa posea una “consulta de uso y ubicación”, no una consulta de transacción pública como la que solicitan los recurridos.NOTA6</p>
<p>NOTA6. La consulta de transacción pública es una consulta diferente a la consulta de ubicación. Éstas son dos de las tres consultas que se pueden presentar en la Junta de Planificación. Véanse Reglamento Núm. 6031 de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, Sec. 2 .00(6) (“ConsultaComprende toda solicitud para ubicación, transacción o especial.”) &amp; Sec. 3.02 (“Tipos de Consultas a Radicarse en la Junta: 1. Consultas de Ubicación Públicas y Privadas, 2. Consultas Especiales Públicas, 3. Consultas sobre Transacciones Públicas.”) (Énfasis suplido); Reglamento Núm. 7512 de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación.<br />
A su vez, debemos aclarar que aunque el Tribunal de Apelaciones también tomó en consideración el Reglamento Núm. 5244 de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación, supra, para ordenar la presentación de la referida consulta, dicho Reglamento había sido derogado por el Reglamento Núm. 6031 del 12 de noviembre de 1999. Dejando ello a un lado, basta decir que este Reglamento crea procedimientos administrativos ante la Junta de Planificación que son ajenos al proceso judicial de expropiación forzosa. Nada de lo dispuesto en el referido Reglamento trata sobre adquisiciones de bienes inmuebles a través del poder inherente de expropiación.</p>
<p>IV.</p>
<p>Por todo ello, procede revocar las sentencias del Tribunal de Apelaciones. Se dictará sentencia de conformidad.</p>
<p>Anabelle Rodríguez Rodríguez</p>
<p>Juez Asociada</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando los dictámenes del Tribunal de Apelaciones. Se devuelven los casos de epígrafe al foro primario para que continúen los procedimientos conforme lo dispuesto en la Opinión del Tribunal.</p>
<p>Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rivera García concurre en el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.</p>
<p>Larissa Ortiz Modestti</p>
<p>Secretaria del Tribunal Supremo, Interina</p>
<p>P.R.,2010.</p>
<p>Municipio Autonomo de Guaynabo representado por su Alcalde, Hector O&#8217;Neill Garcia v. Adquisicion de 197.8817 metros cuadrados de terreno</p>
<p>180 D.P.R. 206, 2010 TSPR 220</p>
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		<title>Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 223 del año 2011</title>
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		<pubDate>Mon, 21 Nov 2011 13:41:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
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		<description><![CDATA[(P. del S. 63) LEY  Para crear la Ley Especial que se conocerá como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, con el propósito de proteger y procurar el mejor bienestar de los niños que son progenie de una pareja divorciada o de una relación consensual cuyos [...]]]></description>
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<p><strong>(P. del S. 63)</strong></p>
<p align="center"><strong>LEY</strong></p>
<p> Para crear la Ley Especial que se conocerá como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, con el propósito de proteger y procurar el mejor bienestar de los niños que son progenie de una pareja divorciada o de una relación consensual cuyos miembros se han separado; garantizar el mejor bienestar de nuestros niños(as); establecer como política pública la consideración de la custodia compartida y de la corresponsabilidad en los casos de disolución de un matrimonio o de separación de una pareja consensual donde hayan menores involucrados; establecer criterios a considerarse en la adjudicación de custodia para que los tribunales tomen la determinación correspondiente; requerir que las partes se sometan a una evaluación efectuada por la Oficina de Servicios Sociales de la Administración de los Tribunales, cuando se identifican graves problemas de comunicación que interfieran con los arreglos de custodia; establecer el procedimiento de mediación cuando los progenitores, aun acordando la custodia compartida, no pueden ponerse de acuerdo en la forma en llevar a cabo la misma; para enmendar el Artículo 98 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que aun en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos; establecer situaciones en que no proceda conceder la Custodia Compartida; y para otros fines.</p>
<p><strong style="text-align: -webkit-center;">EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</strong></p>
<p>Garantizar la sana convivencia familiar constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico.  Un núcleo familiar con raíces sólidas garantiza niños felices en el presente y ciudadanos responsables en el mañana.  El Estado viene obligado a tomar las medidas necesarias para fomentar relaciones saludables entre los cónyuges y, sobre todo, entre éstos y sus hijos.  Con este fin en mente, deben atenderse las necesidades de la familia divorciada o separada, la cual continúa siendo una familia que merece la misma atención que la familia constituída en matrimonio o unida por otros vínculos.  Los niños que son producto de hogares divorciados o de relaciones consensuales disueltas tienen las mismas necesidades que los que están en hogares donde ambos progenitores están presentes y merecen que el Estado atienda y garantice su derecho a disfrutar del afecto y cariño de ambos padres.</p>
<p>El Tribunal Supremo ha manifestado que al evaluar los casos de custodia, la “Estrella Polar” que debe orientar a los tribunales, funcionarios sociales y abogados es el “Mejor Bienestar de los Menores”.  No obstante, a base de su percepción, el público en general y los involucrados en estos procesos cuestionan si realmente el sistema está enfocado en el bienestar de los menores o por  el contrario, en la controversia entre los padres.  La realidad es que el derecho de familia vigente se desarrolla en un escenario adversativo que promueve la controversia entre las partes, alarga los procedimientos y victimiza a los/las niños(as) en el proceso, al interrumpir en muchas ocasiones la libre y espontánea interacción con ambos progenitores sin advertir ni prevenir el daño que se les causa .</p>
<p>Los efectos negativos del divorcio en la conducta de los/las niños(as) han sido ampliamente documentados en diversos estudios realizados, tanto en Puerto Rico como a nivel mundial.  Estos estudios sugieren que al compararse los niños que sólo cuentan con la presencia de uno de los progenitores, con aquéllos que gozan de la presencia de ambos, los primeros exhiben más agresividad, impulsividad y comportamiento antisocial; tienen mayor dificultad en sus relaciones con personas de su edad; son menos obedientes con las figuras de autoridad; exhiben más problemas de comportamiento en la escuela; y a largo plazo presentan más posibilidades de involucrarse en el crimen o la droga, cometer suicidio, abandonar la escuela, huir del hogar y/o presentar un serio problema de inestabilidad emocional.</p>
<p>La ausencia de uno de los progenitores ha sido establecida como una de las variables importantes al estudiar la delincuencia y criminalidad. Un estudio realizado por la doctora Dora Nevárez, “El Crimen en Puerto Rico, edición 2008”, señala que “los perfiles de los jóvenes delincuentes y los estudios empíricos sobre delincuencia y criminalidad hechos en Puerto Rico coinciden en que las variables de hogares uniparentales, poco o ningún apoyo familiar, abandono físico o emocional de algunos de los progenitores, violencia familiar tanto hacia los hijos/as como entre la pareja, participación de otro miembro del núcleo familiar en actividades delictivas y situación económica de pobreza, estaban presentes mientras criaban y crecían los delincuentes”.</p>
<p><em> </em>Un estudio que llevó a cabo el municipio de San Juan (1994) sobre la violencia, reveló que el padre y la madre estuvieron presentes en el 87.6% de los hogares de los jóvenes exitosos, pero solamente en el 48.6% de los hogares de los delincuentes juveniles.  El perfil de los menores institucionalizados en las facilidades de la Administración de Instituciones Juveniles también nos muestra que sólo en el 20% de los hogares de estos jóvenes estuvo presente el padre y la madre.</p>
<p>La necesidad de promover un mayor grado de participación y presencia de ambos progenitores en la vida de los niños que son producto de una pareja divorciada o de una pareja consensual separada resulta imperiosa en este momento, a los fines de contribuir a una mejor calidad de vida.  Máxime si tomamos en consideración el alza en la tasa de divorcios en Puerto Rico, que nos lleva a propiciar cambios en la adjudicación de custodia en estos casos.</p>
<p>El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el impacto de la separación o divorcio en la interacción con los hijos.  Específicamente, en el caso <em>Sterzinger v. Ramírez</em>, 116 D.P.R. (1985), se señaló lo siguiente: “Cuando el tribunal le otorga la custodia a un padre y concede derecho de visita al otro, esto automáticamente tiene un efecto real sobre las relaciones del progenitor no custodio con el menor.  El padre no custodio pierde cierta autoridad real sobre los hijos, que antes compartía con el excónyuge, desaparece la libertad de compartir y disfrutar con ellos en cualquier momento que desee.  A medida que los patrones familiares han cambiado en nuestro país y los padres comparten más el cuidado de sus hijos y las tareas en el hogar, más profundo resulta el impacto de la separación para el progenitor no custodio como para los hijos”.</p>
<p>En el resumen normativo de <em>Torres Ojeda, Ex Parte</em>, 118 D.P.R. 469 (1987), se establece como norma “El derecho a la patria potestad es naturalmente inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos, en el supuesto que estén casados; en cuanto al hijo extramatrimonial, corresponde a aquel que lo hubiese reconocido.  En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad, a pesar de que en ocasiones el Código Civil y la jurisprudencia las tratan como figuras independientes.  La custodia es un componente de la patria potestad en cuanto ésta impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compañía”.</p>
<p>En el caso <em>Torres Ojeda, Ex Parte</em>,  <em>supra</em>, el Tribunal Supremo expresó su posición respecto a los beneficios de la custodia compartida, cuando ésta resulta la mejor alternativa para el mejor bienestar del menor, al señalar: “…si el derrotero e intención legislativa es el mejor bienestar de los menores, no vemos fundamento válido alguno para que en la consecución de ese legítimo fin, la patria potestad y custodia no puedan ser compartidas por ambos cónyuges”.</p>
<p>Al emitir un voto particular en este caso, el entonces Juez Asociado, Hon. Federico Hernández Denton, señaló: “Del análisis anterior se desprende que en los casos de divorcio tienen ambos padres igualdad de derecho.  Teniendo ambos padres igualdad de derechos y deberes sobre sus hijos, se debe en lo posible mantener la continuidad de esas relaciones, aun cuando se rompa el vínculo matrimonial de los padres.  La custodia y patria potestad compartida tiene muchas ventajas en aquellos casos donde los padres expresan el deseo y tienen la capacidad para cumplir responsablemente sus obligaciones.  En primer lugar, evita las batallas largas, costosas y destructivas para obtener la custodia de los menores.  También amplía las oportunidades de los hijos al facilitarles la convivencia con sus padres y recibir el afecto  y la atención de ambos.  Esta a su vez facilita la continuidad y fortalecimiento de los vínculos afectivos que deben caracterizar una buena relación paterno o materno filial. Requiere que ambos entiendan que las decisiones sobre el bienestar de los menores deberán ser compartidas”.</p>
<p>Cónsono con lo anterior, y a la luz de estudios recientes sobre el tema de la custodia compartida, podemos concluir que ese esquema presenta los siguientes beneficios:</p>
<ul>
<li> Preserva la unidad familiar.  El setenta y seis (76) por ciento de los progenitores que inician un proceso de divorcio y gestionan la custodia compartida como medida inicial de custodia, finalmente no se divorcian, sino que se reconcilian.</li>
<li>Reduce la morosidad en el pago de pensiones alimentarias en un noventa (90) por ciento.</li>
<li>Reduce la relitigación de asuntos de custodia, una vez se da el divorcio de la pareja, a menos de la mitad.</li>
<li>Conlleva una relación altamente satisfactoria de los padres con los hijos en un noventa por ciento (90%) de los casos.  Esto compara, favorablemente, con los casos de custodia monoparental donde sólo el treinta y tres por ciento (33%) de los progenitores manifiesta tener una relación altamente satisfactoria con los hijos.</li>
<li>Reduce, considerablemente, los casos de abuso de menores.</li>
<li>Promueve mayor comunicación entre los progenitores luego de la separación, lo que lleva a acuerdos voluntarios que redundan en beneficio emocional tanto de los progenitores como de los hijos.</li>
</ul>
<p>La presente medida tiene el propósito de proteger el bienestar de nuestra juventud y de nuestros niños y niñas, permitiéndoles a los menores no emancipados, el derecho a disfrutar de ambos progenitores en su vida, en el mayor grado posible, en la misma forma que se les garantiza a los niños que viven con ambos progenitores.  La misma contribuirá a que nuestros niños alcancen una vida plena, beneficiándose del derecho de vida que tienen de desarrollarse, criarse y ser amados por ambos seres que le dieron la vida.  Así, esta Asamblea Legislativa, contribuye a desarrollar niños y niñas en adultos íntegros para una mejor sociedad.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: </strong></p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 1.-Título</p>
<p>Esta Ley Especial se conocerá como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”.</p>
<p>Artículo 2.-Declaración de la Política Pública</p>
<p>La protección y garantía de los mejores intereses de los menores constituye la política pública oficial del Gobierno de Puerto Rico.  De conformidad con la misma, por la presente se dispone como política oficial del gobierno garantizar, en todos los casos de divorcio o  en procesos de custodia entre los miembros de una relación consensual, en la medida en que resulte posible, que los niños/as disfruten del derecho a alcanzar una vida plena con el beneficio de la participación activa y constante de sus progenitores en su desarrollo.</p>
<p>En un gran número de casos de  separación,  divorcio o de  disolución de una relación consensual  en los que se han procreado hijos, tanto el padre como la madre se encuentran aptos y disponibles para desempeñar responsablemente sus deberes y obligaciones  para con sus hijos.    En estos casos, el Estado debe promover que ambos progenitores compartan la custodia de sus hijos, a través de una integración responsable en el proceso de educación, crianza, disciplina y cuidado.  De esta manera, se evita que nuestros niños y niñas, por razón de la disolución de la relación de sus padres, se desarrollen en circunstancias menos ventajosas y beneficiosas.</p>
<p>El ejercicio de la paternidad y maternidad responsable no se puede limitar a unas relaciones filiales restringidas a fines de semanas alternos.  Más bien, su ejercicio implica participar activamente en el desarrollo de los menores y en la toma de decisiones sobre todos los asuntos relacionados a éstos. A su vez, este ejercicio conlleva demostrarle al hijo/a el amor genuino de un padre y una madre, brindándole compañía, supervisión y afecto, dedicándole tiempo; no a base de términos fijos, sino de  espacios suficientes para compartir en ocasión de enfermedad, tristezas, penas y alegrías, impartiéndole valores y participando de labores del quehacer diario, tales como: compra de ropa, visitas al médico, tiempo de estudio, de recreo, labores del hogar, actividades escolares y educativas.</p>
<p>Por lo tanto, se decreta que constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico la promoción de la custodia compartida y corresponsabilidad sobre los hijos; la consideración de la misma como primera alternativa en los casos que se ajuste al mejor bienestar del menor; y el promover la participación activa de ambos progenitores en las actividades de los hijos, en el mayor grado posible.</p>
<p>Artículo 3.- Definición de Custodia Compartida</p>
<p>Para los propósitos de esta Ley, custodia compartida significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable.</p>
<p>La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores.  No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria potesdad le impone.  De ninguna manera se entenderá que la adjudicación de la custodia compartida significará la no imposición de una pensión alimentaria a favor de los menores. Tampoco significará, necesariamente, la disminución o aumento en la misma. La determinación correspondiente se hará caso a caso, dependiendo del arreglo de custodia compartida que se decrete y siempre a la luz de lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para el Sustento de Menores”.</p>
<p>Artículo 4.- Consideración de la Custodia Compartida</p>
<p>En todos los casos de divorcio, separación o disolución de una relación consensual donde  estén involucrados menores de edad, la custodia compartida de los menores, aun contra la voluntad de alguno de los progenitores que interesa se le otorgue la custodia monoparental, se considerará si es beneficiosa a los mejores intereses del menor, salvo prueba en contrario y con excepción de los casos en que apliquen las exclusiones establecidas en el Artículo 9 de esta Ley.  Por lo tanto, los tribunales deberán evaluar y considerar  la custodia compartida sujeto a lo dispuesto en esta Ley.  El Juez se asegurará, previo a solicitud de parte, que se cumplan con los planes establecidos para  la custodia compartida.</p>
<p>Nada de lo contenido en este Artículo se entenderá como que conlleva que  es compulsorio fijar la custodia compartida por los Tribunales.  En los casos que se demuestre que alguno de los progenitores no se encuentra capacitado para ostentar la misma, los tribunales, actuando en beneficio de los mejores intereses de los menores, no la concederá.  No obstante, los tribunales deben estar atentos a cualquier  actuación frívola e infundada de alguno de los progenitores, dirigida a impedir que el otro progenitor disfrute de la custodia compartida, aun cuando se encuentre capacitado para ello.</p>
<p>Artículo 5.- Deber del Juez</p>
<p>En la vista judicial en los casos de divorcio, separación o disolución de una relación consensual donde esté involucrado un menor de edad,  el juez deberá:</p>
<p>1)    Asegurarse que los abogados de las respectivas partes los han orientado sobre los diferentes derechos, deberes y responsabilidades que conllevan las diferentes formas de custodia que por ley existen.</p>
<p>Artículo 6.- Acuerdos</p>
<p>Si las partes están de acuerdo en asumir la custodia compartida procederán a someter un acuerdo por escrito al Tribunal. En los casos en que las partes o una de ellas no tengan representación legal o aun teniendo no han podido acordar la forma y manera en que se establecerá la custodia compartida, se referirá a las partes al programa de mediación del Tribunal o a un Mediador/a certificado, de la práctica privada, con conocimientos de la conducta humana, para que ayuden a la pareja a preparar el convenio sobre custodia compartida, corresponsabilidad y patria potestad. En el caso de que ambos progenitores del menor estén de acuerdo con la custodia compartida, y suscriban un acuerdo a tales efectos,  el juez pasará juicio sobre el mismo y, de impartirle su aprobación, luego de ponderar, dentro de su discreción, que la misma es en los mejores intereses del menor, deberá seguir los procedimientos judiciales posteriores basado en dicho acuerdo.  Si el juez no está conforme con los términos del acuerdo, podrá disponer lo que entienda procedente para ajustarlo al mejor bienestar del menor.  No obstante, si una de las partes no está de acuerdo o desea la custodia monoparental del menor, el juez deberá continuar los procedimientos basado en lo establecido en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de esta Ley.</p>
<p>Artículo 7.-Criterios a Considerarse en la Adjudicación de Custodia</p>
<p>Al considerarse una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el tribunal referirá el caso al trabajador social de Relaciones de Familia, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con recomendaciones al Tribunal.  Tanto el trabajador social, al hacer su evaluación, como el tribunal, al emitir su determinación, tomarán en consideración los siguientes criterios:</p>
<p>1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.</p>
<p>2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.</p>
<p>3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.</p>
<p>4)  El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.</p>
<p>5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.</p>
<p>6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.</p>
<p>7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.</p>
<p> <img src='http://www.popjuris.com/biblioteca/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.</p>
<p>9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.</p>
<p>10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.</p>
<p>11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.</p>
<p>12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.</p>
<p>13) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 8.-Recomendación de Custodia del Trabajador Social y la Determinación del Tribunal</p>
<p>La recomendación sobre custodia del trabajador social, así como la determinación sobre custodia del Tribunal tendrán como propósito garantizar el mejor bienestar del menor.  El análisis debe considerar la custodia compartida como primera opción, siempre que ello represente el mejor bienestar del menor.  De ello no ser así, el trabajador social y el Tribunal, cuando corresponda, hará la determinación que entienda más beneficiosa para el menor.</p>
<p>Las recomendaciones sobre custodia que emitan los trabajadores sociales, será uno de los factores a considerar por el Tribunal para hacer la determinación, pero no será el único.  El Tribunal emitirá la correspondiente determinación de custodia tomando en consideración lo dispuesto en esta Ley.</p>
<p>No obstante lo anterior, el Tribunal siempre tendrá discreción judicial para la determinación y adjudicación de custodia, protegiendo siempre los mejores intereses y el bienestar de los menores a la luz de todas las circunstancias existentes.</p>
<p>Artículo 9.-La Custodia Compartida no será considerada como Beneficiosa y Favorable para los Mejores Intereses de los Menores de Edad en los siguientes casos:</p>
<p>1) Cuando uno de los progenitores manifiesta que no le interesa tener la custodia  de los menores, a base de un plan de custodia compartida. Se entenderá que la renuncia es a favor del otro progenitor.</p>
<p>2) Si uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos.</p>
<p>3) Cuando  los actos u omisiones  de uno de los progenitores  resulte perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores.</p>
<p>4) Cuando uno de los progenitores o  su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores.</p>
<p>5) Cuando uno de los progenitores se encuentre confinado en una institución carcelaria.</p>
<p>6) Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.</p>
<p>7) Situaciones donde el padre o la madre haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el  Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor.</p>
<p> <img src='http://www.popjuris.com/biblioteca/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o compañero o compañera consensual, si hubiera, sea adicto a drogas ilegales o alcohol.</p>
<p>Si tras conceder la custodia compartida uno de los progenitores, temeraria, arbitraria e injustamente se negare a aceptar dicha decisión, y realizare actos para entorpecer la relación del otro progenitor con los menores, el Tribunal podrá alterar el decreto y otorgarle la custodia al otro progenitor.</p>
<p>Artículo 10.-La Determinación de un Tribunal sobre Custodia de Menores no constituye Cosa Juzgada</p>
<p>La determinación de un Tribunal sobre custodia de menores, no constituirá cosa juzgada.  Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relación de custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de éstos, podrá recurrir al Tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos.  En la solicitud, el progenitor deberá expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. El procedimiento para revisar una determinación previa al Tribunal, será similar al que se fija en los Artículos 4, 6, 7 y 8 de la presente Ley.</p>
<p>Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 98 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:</p>
<p>“Artículo 98. Custodia Provisional de los Hijos</p>
<p>Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar<em>.  </em>Al evaluar el caso, considerará la custodia compartida provisional, siempre que ello se ajuste al mejor bienestar del menor.  De no ser ése el caso, tomará la decisión que entienda procedente a base de la prueba presentada y sujeto siempre al estándar mencionado, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior, el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia en bienestar de los menores.”</p>
<p>Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.</p>
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		<title>Sucesores de Andreu &amp; Co., S. en C., v. El Registrador de la Propiedad 20 D.P.R. 421 (1914)</title>
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		<pubDate>Tue, 15 Nov 2011 01:42:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Sucesores de Andreu &#38; Co., S. En C., Recurrentes v. El Registrador de la Propiedad, Recurrido. Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Germán denegando la inscripción de una escritura de venta de finca rústica. No. 176. -Resuelto en mayo 7, 1914. MAY 07, 1914 En El Tribunal Supremo De Puerto [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Sucesores de Andreu &amp; Co., S. En C., Recurrentes<br />
v.<br />
El Registrador de la Propiedad, Recurrido.<br />
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Germán denegando la inscripción de una escritura de venta de finca rústica.<br />
No. 176.<br />
-Resuelto en mayo 7, 1914.<br />
MAY 07, 1914</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
*1 Los hechos están expresados en la opinión.<br />
Abogado de los recurrentes: Sr. Benito Forés.</p>
<p>El Registrador Sr. Rafael B. Sama compareció por escrito en nombre propio.</p>
<p>El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.</p>
<p>María de Jesús Martell y Rivera otorgó un poder a favor de su esposo en el cual le confirió entre otras facultades la de ejecutar ‘toda clase de actos y contratos, cuasi contratos, concretos, aleatorios, innominados, reales, consensuales, civiles, y mercantiles, constituyéndolos, modificándolos, extinguiéndolos, cancelándolos, sobre toda clase de bienes inmuebles, semovientes e incorporales,‘ habiéndole conferido además poder para otorgar las escrituras públicas que fueren necesarias. No existían en dicho poder otras palabras o que fueran más específicas, por las cuales se diera facultad al esposo para enajenar o vender bienes inmuebles. Como todo poder debe ser interpretado estrictamente y el artículo 1615 del Código Civil prescribe que ‘para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio es necesario mandato expreso,‘ somos de opinión de que las palabras contenidas en el poder no fueron suficientes para constituir un mandato expreso. Las palabras de un poder deberán ser interpretadas en el sentido en que podrían ser entendidas por una persona de inteligencia corriente que lo otorgara, y ninguna persona que no tenga un conocimiento especial de la ley entenderá la facultad para otorgar un contrato real como una que confiere facultad para enajenar. Las palabras del mismo no constituyen un mandato expreso para enajenar, sino que son términos generales, contra los cuales la ley trata de proteger al otorgante, exigiendo términos especiales y expresos. Al ser presentada la escritura de venta al registrador éste resolvió correctamente que el poder no era suficiente.<br />
Las partes al parecer no consideraron suficiente el poder pues acompañaron a la escritura la siguiente declaración jurada (affidavit):<br />
‘Por el presente yo María Jesús Martell y Rivera, de cuarenta y ocho años, casada, de oficio doméstico y vecina de Maricao, bajo juramento declaro: que al conferir poder a mi legítimo esposo Ambrosio Martínez e Irizarry, según escritura en este pueblo ante el notario Don Guillermo H. Moscoso y Rodríguez, de Mayagüez a veinte y siete de junio de 1913, expresé a dicho notario mi voluntad expresa de que el mandato contuviera facultades bastantes al mandatario para otorgar toda clase de escrituras, incluyendo las de ventas, compras y demás no sólo de mis bienes particulares sino de los adquiridos durante el matrimonio: que el notario redactó el poder y me fué leído, estimando siempre que comprendía mi citada voluntad al consignarse que otorgase contratos reales, por lo que juro solemnemente que el mandatario tiene facultades para hacer ventas de todas clases de bienes inmuebles de todas clases por el precio y condiciones que estime convenientes; y por tal motivo siendo necesario ratifico y apruebo en todas sus partes la venta que mi citado esposo realizara de cinco cuerdas de terreno en el barrio de Bucarabones, lugar de la Guaba de este término municipal a favor de Sucesores de Andreu y Ca., S. en C., por quinientos dollars recibidos.‘<br />
*2 El registrador se negó a inscribir el documento presentado fundándose en que el poder conferido no contenía facultad expresa para enajenar y en que de acuerdo con la ley no era suficiente el affidavit acompañado para corregir el defecto.<br />
El artículo 1247 del Código Civil, según ha sido enmendado por la Ley No. 65, de marzo 7, 1912, prescribe entre otras cosas lo siguiente:<br />
‘Art. 1247. &#8211;Deberán constar en documento público:<br />
5. El poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.‘<br />
En el documento público de que habla la ley no está comprendida la declaración jurada. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que para que pueda ser inscrito un título sobre bienes inmuebles el acto por virtud del cual se transfiere el dominio deberá estar consignado en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, y en ninguna parte de la ley desde entonces aprobada ha sido incluída la declaración jurada. Galindo y Escosura en sus Comentarios acerca del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, tomo 1, página 473, y siguientes, expresa su opinión de que el documento público a que hace referencia el artículo 1280 del Código Civil Español (equivalente al 1247, supra de nuestro código) es una escritura pública. En igual sentido se expresa dicho comentarista al tratar de esta cuestión en el tomo 1, pág. 462, edición 4? a. de la Ley Hipotecaria. Y en la página 117 del tomo 2?. de dicha obra hace el mismo comentario.<br />
Es verdad que en el artículo 45 de la Ley de Evidencia se expresa que ‘los documentos públicos son los que se determinan en el artículo 1184 del Código Civil,‘ en cuyo artículo se dice que son documentos públicos los autorizados por un notario, pero según la ley hipotecaria el affidavit no está considerado como documento público pues este instrumento es de creación posterior y no ha sido incluído específicamente como medio para traspasar bienes. Además, en el artículo 124 de dicha Ley de Evidencia se define un affidavit como una declaración escrita que se hace bajo juramento y sin notificación a la parte contraria. Según el artículo 123 de la expresada ley, un affidavit es uno de los modos de tomar declaración a los testigos, disponiéndo además la ley en su artículo 128, lo siguiente:<br />
‘Podrá hacerse uso de un affidavit para comprobar un alegato, o un documento en un procedimiento especial; para probar la entrega de una citación, notificación u otro auto judicial en una acción o procedimiento especial; para obtener una providencia, el examen de un testigo, la suspensión de procedimientos, o en virtud de una moción, y en cualquier otro caso expresamente permitido por alguna otra disposición de esta ley, o de cualquiera otra ley de Puerto Rico.‘<br />
*3 Se verá pues, que el affidavit es principalmente para fines de la corte pudiendo usarse para otros fines cuando la ley expresamente lo permite. No existe ningún precepto legal que permita usar el affidavit como medio de enajenación de bienes, debiendo por consiguiente confirmarse la nota del registrador.<br />
Confirmada la nota recurrida.</p>
<p>Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Asociados del Toro y Aldrey.</p>
<p>Sucesores de Andreu &amp; Co., S. En C., Recurrentes v. El Registrador de la Propiedad, Recurrido.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Pueblo v. Eliecer Díaz, 2011 TSPR 150</title>
		<link>http://www.popjuris.com/biblioteca/pueblo-v-eliecer-diaz-2011-tspr-150/</link>
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		<pubDate>Wed, 02 Nov 2011 14:23:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho procesal penal]]></category>

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		<description><![CDATA[EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Rolando Eliecer Díaz Peticionario Certiorari 2011 TSPR 150 183 DPR ____ Número del Caso: CC-2010-183 Fecha: 5 de octubre de 2011 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas, Panel X Juez Ponente: Troadio González Vargas Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
El Pueblo de Puerto Rico<br />
Recurrido<br />
v.<br />
Rolando Eliecer Díaz<br />
Peticionario<br />
Certiorari<br />
2011 TSPR 150<br />
183 DPR ____<br />
Número del Caso: CC-2010-183</p>
<p>Fecha: 5 de octubre de 2011<br />
Tribunal de Apelaciones:<br />
Región Judicial de Caguas, Panel X<br />
Juez Ponente: Troadio González Vargas<br />
Abogada de la Parte Peticionaria:<br />
Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza<br />
Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel<br />
Oficina de la Procuradora General:<br />
Lcda. Eva S. Soto Castelló<br />
Procuradora General Auxiliar<br />
Materia: Art. 5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.10 de la Ley de Armas</p>
<p>Este documento constituye un documento oficial del Tribunal<br />
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso<br />
de compilación y publicación oficial de las decisiones del<br />
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio<br />
público a la comunidad.</p>
<p>EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
El Pueblo de Puerto Rico<br />
Recurrido<br />
v.<br />
Rolando Eliecer Díaz<br />
Peticionario<br />
CC-2010-0395<br />
Certiorari</p>
<p>Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera<br />
García</p>
<p>En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.<br />
El presente recurso de certiorari nos brinda<br />
la oportunidad de reiterar y aclarar la normativa<br />
pautada en Pueblo v. Pepín Cortes, 173 D.P.R. 968<br />
(2008). En particular, nos permite expresarnos<br />
sobre la carga probatoria del Ministerio Público en<br />
la vista de necesidad que debe celebrarse cuando el<br />
Estado solicita la exclusión del público de la<br />
vista preliminar porque presentará el testimonio de<br />
un agente encubierto. Asimismo, nos permite pautar<br />
sobre el análisis que debe ejercer el Tribunal de<br />
Primera Instancia para salvaguardar todos los<br />
intereses involucrados.CC-2010-0395<br />
2<br />
I<br />
El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera<br />
Instancia determinó causa probable para el arresto del Sr.<br />
Rolando Eliecer Díaz por violación a los Arts. 5.01, 5.04, 5.07,<br />
5.10 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,<br />
según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.<br />
1<br />
25<br />
L.P.R.A. sec. 455 et sec. La vista preliminar fue señalada para<br />
el 28 de enero de 2010.<br />
El 28 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó<br />
una moción al amparo de la Regla 23(c) de Procedimiento<br />
Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II. En ella, expuso que durante la<br />
vista preliminar presentaría los testimonios del agente Julio<br />
Báez Nieves y de un agente encubierto. Puntualizó que el agente<br />
08NAI29 es un agente encubierto en funciones perteneciente a la<br />
División de Drogas y Narcóticos -región de Caguas- de la Policía<br />
de Puerto Rico, y que su testimonio en la vista preliminar<br />
versaría sobre hechos producto de sus gestiones investigativas.<br />
Por ello, en aras de garantizar la seguridad y vida del referido<br />
agente, y de proteger las investigaciones encubiertas que se<br />
encontraban en curso, el Estado le solicitó al foro primario que<br />
limitara el acceso del público a la vista preliminar únicamente<br />
durante el testimonio del agente encubierto. Atendido el</p>
<p>1<br />
Esta determinación de causa probable para el arresto fue hecha en ausencia<br />
del peticionario, debido a que el Ministerio Público presentó la denuncia del<br />
caso de autos en ausencia del peticionario en aras de proteger la identidad<br />
del agente encubierto.CC-2010-0395 3<br />
petitorio, la vista de necesidad fue pautada para el 13 de enero<br />
de 2010.<br />
Durante la vista de necesidad, el Ministerio Fiscal<br />
presentó como único testigo al agente Báez Nieves. Éste declaró<br />
estar adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de la región<br />
de Caguas y ser la persona contacto del agente 08NAI29 durante<br />
la investigación criminal que originó el procedimiento de autos<br />
y dio base a la presentación de cargos criminales contra otros<br />
imputados.<br />
2<br />
Además, manifestó que el agente encubierto continúa<br />
laborando como tal para la Policía de Puerto Rico. Finalizado<br />
el testimonio del agente Báez Nieves, el foro de instancia<br />
declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó<br />
que la vista preliminar fuera cerrada únicamente mientras el<br />
agente encubierto ofreciera su testimonio.<br />
Oportunamente, el imputado Eliecer Díaz presentó una<br />
solicitud de reconsideración y adujo que el referido dictamen<br />
atentaba contra su derecho a un juicio público. El 22 de enero<br />
de 2010 el foro primario emitió una resolución y en<br />
reconsideración, declaró No Ha Lugar la petición de cierre de la<br />
vista. Al así proceder, el foro de instancia concluyó que<br />
[d]e la prueba presentada por el Ministerio Público a<br />
través de su testigo Julio Báez Nieves, solamente<br />
podemos concluir que el agente encubierto 08NAI29<br />
continúa ejerciendo sus labores como tal. No se</p>
<p>2<br />
Tomamos conocimiento judicial de los casos Pueblo v. Luis A. Otero Lebrón,<br />
Crim. Núm. E1VP200903087; Pueblo v. Israel García García, Crim. Núms.<br />
E1VP200903090, E1VP200903091, E1VP200903091, E1VP200903092, E1VP200903093, y<br />
E1VP200903099; los cuales fueron presentados a raíz de las gestiones<br />
encubiertas investigativas del agente 08NAI29, y quien, a su vez, ha sido<br />
anunciado como testigo de cargo en dichos procedimientos.CC-2010-0395 4<br />
demostró por parte del Ministerio Público que este<br />
agente [esté] realizando investigaciones dentro de la<br />
misma Región (Caguas), o que dichas investigaciones<br />
estén relacionadas con los cargos que se radicaron, o<br />
que [involucren] el mismo tipo de acto delictivo con<br />
relación al trasiego de armas o drogas. No se demostró<br />
por parte del Ministerio Público que se hayan tomado<br />
medidas para proteger la identidad del agente ya que, a<br />
diferencia de otros casos, en las denuncias presentadas<br />
figura el nombre y [número] de placa reales del Agente<br />
encubierto. Tampoco fue materia de prueba que este<br />
agente recibiera algún tipo de amenaza hacia él o sus<br />
familiares. No se demostró que la vida de este agente<br />
estuviera en peligro ya fuera por la investigación en<br />
curso o que al prestar testimonio la investigación de<br />
la cual participa se vería afectada.<br />
3<br />
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia entendió<br />
que el Ministerio Público no probó ninguno de los criterios<br />
esbozados por este Tribunal en Pueblo v. Pepín Cortés y otros,<br />
supra. Por ello, concluyó que el Estado había incumplido con su<br />
carga probatoria; es decir, con el deber de demostrar que por<br />
ser un agente encubierto en funciones “el limitar el acceso al<br />
público en la vista preliminar constituía la alternativa menos<br />
abarcadora”<br />
4<br />
y que “la protección de ese interés debía ceder ante<br />
un derecho constitucional como el que nos ocupa”.<br />
5</p>
<p>3<br />
Véase Apéndice de recurso de certiorari, pág. 32. El Tribunal de Primera<br />
Instancia también señaló estar consciente del impedimento del Ministerio<br />
Público en revelar información detallada sobre las investigaciones que<br />
llevaba en curso el agente encubierto. Sin embargo, el foro primario añadió<br />
que el Ministerio Público sí podía, de forma general, “poner al Tribunal en<br />
posición de determinar que en el curso y protección de las mismas, la<br />
seguridad del agente corre peligro haciendo necesaria la solicitud [de<br />
cierre]”. Íd., pág. 32, nota 2.<br />
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia indicó que aun cuando no compartía<br />
“el planteamiento de la defensa en cuanto a que el nombre y número de placa<br />
[contenidos en la denuncia] revelan la identidad del agente, ciertamente es<br />
evidencia de una medida de seguridad menos tomada por el estado para proteger<br />
la identidad”. Íd., pág. 32, nota 3.<br />
4<br />
Véase Apéndice de recurso de certiorari, pág. 32.<br />
5<br />
Íd., págs. 32-33.CC-2010-0395 5<br />
Inconforme, el 12 de febrero de 2010 la Procuradora General<br />
presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de<br />
Apelaciones. En ella adujo que el foro de primera instancia<br />
erró al declarar No Ha Lugar su solicitud para que se excluyera<br />
al público de la vista preliminar únicamente mientras el agente<br />
encubierto testificara.<br />
Así las cosas, el 30 de marzo de 2010 el foro apelativo<br />
intermedio dictó una sentencia mediante la cual revocó el<br />
dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Al así hacerlo,<br />
señaló que durante la vista de necesidad la Fiscalía probó que<br />
el agente 08NAI29 aún continuaba en funciones y que ello<br />
constituía un interés apremiante a los fines de cumplir con la<br />
norma pautada en Pueblo v. Pepín Cortés, supra. En estas<br />
circunstancias, añadió el foro apelativo intermedio, no es<br />
necesario demostrar que dicho agente teme por su vida ni que su<br />
seguridad física o emocional corre peligro porque ello es<br />
inherente a la función encubierta que ejerce dicho agente.<br />
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la<br />
solicitud del Estado se circunscribía al cierre parcial de la<br />
vista preliminar; es decir, el Ministerio Público solicitó que<br />
se excluyera al público de la vista únicamente mientras el<br />
agente 08NAI29 prestaba su testimonio. Por tal razón, el foro<br />
apelativo razonó que la solicitud se ajustaba a la normativa<br />
pautada en Pueblo v. Pepín Cortés, supra, toda vez que el cierre<br />
solicitado no es más amplio que lo necesario.CC-2010-0395 6<br />
Además, el Tribunal de Apelaciones puntualizó que el<br />
“preservar y proteger la seguridad personal del agente<br />
encubierto, se torna, en un interés apremiante que requiere<br />
mayor protección que el menoscabo circunstancial y limitado del<br />
derecho del imputado a [un] juicio público”.<br />
6<br />
Por ello, razonó que “el hecho de la identificación del agente en la denuncia<br />
reduce ciertamente la efectividad de la medida solicitada&#8230;,<br />
pero no la derrota totalmente, en la medida que es un hecho<br />
incontrovertido que aún el testigo continúa prestando ese tipo<br />
de servicio encubierto”.<br />
7<br />
Consecuentemente, el foro apelativo<br />
intermedio coligió que para propósitos del caso de autos, “lo<br />
pertinente y determinante es el hecho de que, por las razones<br />
que sean, todavía el agente en cuestión presta estos servicios,<br />
por lo que su seguridad personal y emocional se encuentra aún<br />
comprometida”.<br />
8<br />
No conteste con esa determinación, el 10 de mayo de 2010 el<br />
peticionario presentó un recurso de certiorari ante este<br />
Tribunal. En su petición, afirma que el foro recurrido erró al<br />
ordenar que la vista preliminar fuese cerrada únicamente<br />
mientras el agente encubierto ofrecía su testimonio. Ello, a<br />
pesar que el Ministerio Público “no probó ni tan sólo uno de los<br />
criterios esbozados en [Pueblo v. Pepín Cortés, supra]”.<br />
Posteriormente, el 1 de junio de 2010 el peticionario presentó</p>
<p>6<br />
Véase Apéndice de recurso de certiorari, pág. 85.<br />
7<br />
Íd., pág. 85.<br />
8<br />
Íd.CC-2010-0395 7<br />
una moción en auxilio de jurisdicción y solicitó que ordenáramos<br />
la paralización de la vista preliminar pautada para el 7 de<br />
junio de 2010 mientras entendíamos el recurso de certiorari.<br />
Subsiguientemente, el 4 de junio de 2010, emitimos una<br />
resolución mediante la cual ordenamos la paralización de la<br />
vista preliminar. Asimismo, le concedimos a la Procuradora<br />
General un término de quince días para que mostrara causa por la<br />
cual no se debía expedir el recurso de certiorari presentado por<br />
el peticionario y revocar la sentencia del Tribunal de<br />
Apelaciones.<br />
Todas las partes han comparecido. Por ello, con el<br />
beneficio de sus argumentos, procedemos a resolver.<br />
II<br />
Como es sabido, la Sexta Enmienda de la Constitución de<br />
Estados Unidos expresa que “en todos los procedimientos<br />
criminales el acusado gozará del derecho a&#8230; un juicio<br />
público”. Const. EE.UU., Enmd. VI. Este fue uno de los<br />
primeros derechos contenidos en la Sexta Enmienda que el<br />
Tribunal Supremo federal catalogó como “elemento esencial del<br />
debido proceso de ley y, por ello, aplicable a los Estados a<br />
través de la Decimocuarta Enmienda”. In re Oliver, 333 U.S. 257<br />
(1948); W. LaFave, J. Israel, N. King, O. Kerr, 6 Crim. Proc. §<br />
24.1(a)(3d ed.). De igual forma, la Constitución de Puerto Rico<br />
garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado<br />
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público&#8230;”. Const.<br />
E.L.A., Art. II, Sec. 11.CC-2010-0395 8<br />
Es oportuno apuntalar que el derecho a un juicio público le<br />
pertenece al acusado. El público y la prensa, más bien, gozan<br />
de un derecho a “acceso a los juicios criminales” que tiene sus<br />
orígenes -y está cimentado- en la Primera Enmienda de la<br />
Constitución de Estados Unidos y en la Sec. 4 del Art. II de la<br />
Constitución de Puerto Rico, “así como también en el derecho de<br />
acceso a la información en manos del Estado, el cual hemos<br />
reconocido en nuestra jurisdicción como corolario del derecho a<br />
la libre expresión”. Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 977;<br />
Globe Newspaper Co. v. Superior Court, 457 U.S. 596 (1982).<br />
Véanse, además: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219<br />
(1987); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). “El<br />
carácter fundamental del derecho de acceso a los juicios penales<br />
a favor del público y de la prensa ha dado lugar a que se<br />
extienda este derecho a etapas anteriores al juicio. Waller v.<br />
Georgia, 467 U.S. 39 (1984); Press-Enterprise Co. v. Superior<br />
Court, 464 U.S. 501 (1984) (Press-Enterprise I).<br />
Específicamente, se ha reconocido que el derecho del acceso<br />
alcanza procedimientos como la vista preliminar”. Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, supra, pág. 978; Press-Enterprise Co. v. Superior<br />
Court, 478 U.S. 1 (1986) (Press-Enterprise Co. II).<br />
La exigencia de un juicio público es en beneficio del<br />
acusado; que el público pueda observar la forma en que<br />
él está siendo enjuiciado y no condenado injustamente<br />
mantiene a sus juzgadores atentos a la responsabilidad<br />
e importancia de sus funciones.<br />
Aparte de asegurar que el juez y el fiscal desempeñan<br />
sus funciones ministeriales responsablemente, el juicio CC-2010-0395 9<br />
público fomenta la participación de los testigos y<br />
desalienta el perjurio.<br />
9<br />
(Citas omitidas)<br />
A<br />
En el pasado, la anterior Regla 23 de Procedimiento<br />
Criminal concebía la vista preliminar como una vista privada a<br />
la cual, como norma general, el público no tenía acceso. El<br />
precepto disponía que la vista preliminar “será privada a menos<br />
que al comenzar la misma la persona solicitare que fuere<br />
pública. La „persona? se refiere al imputado”. E.L. Chiesa<br />
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,<br />
Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 51. Cónsono con ello,<br />
en El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992),<br />
rechazamos el ratio decidendi de Press Enterprise Co. II v.<br />
Superior Court, supra, y resolvimos que éste “no se aplicaba a<br />
la vista preliminar en Puerto Rico, por lo que la Regla 23 de<br />
Procedimiento Criminal, en cuanto dispone que la vista<br />
preliminar será privada a menos que el acusado la quiera<br />
pública, no viola la [Primera Enmienda]”. E.L. Chiesa Aponte,<br />
op. cit., pág. 51.<br />
No obstante lo anterior, en El Vocero de Puerto Rico v.<br />
Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993), el Tribunal Supremo federal<br />
dejó sin efecto el dictamen emitido en El Vocero de Puerto Rico<br />
v. E.L.A., supra, y declaró la inconstitucionalidad de nuestra<br />
antigua Regla 23 de Procedimiento Criminal. Como consecuencia<br />
de ello, mediante la Ley Núm. 197 de 12 de agosto de 1995,</p>
<p>9<br />
Press Enterprise Co. v. Superior Court, 464 U.S. 501 (1984).CC-2010-0395 10<br />
nuestra Asamblea Legislativa enmendó la Regla 23 de<br />
Procedimiento Criminal para que la vista preliminar fuese<br />
pública. Así, en la Exposición de Motivos del estatuto el<br />
legislador declaró:<br />
Resulta imprescindible atemperar las disposiciones de<br />
la Regla 23 con la reciente determinación del Tribunal<br />
Supremo Federal para evitar la situación de que<br />
diferentes jueces puedan darle diferente interpretación<br />
a dicha decisión. Las enmiendas incorporadas al<br />
estatuto tienen el propósito de aclarar el alcance de<br />
la determinación jurisprudencial, brindando así<br />
uniformidad en el procedimiento criminal.<br />
. . . . . . . . .<br />
Las enmiendas incorporadas a la Regla 23 tienen el<br />
propósito de atemperar dicha disposición legal con la<br />
reciente determinación del Tribunal Supremo Federal al<br />
establecerse que las vistas preliminares serán de<br />
naturaleza pública y disponerse las circunstancias<br />
excepcionales cuando podrán ser privadas. 1995 (Parte<br />
1) Leyes de Puerto Rico, págs. 976-978.<br />
Cónsono con esos propósitos, la Regla 23 de Procedimiento<br />
Criminal fue enmendada y, en lo pertinente, dispone lo<br />
siguiente:<br />
La vista preliminar será pública a menos que el<br />
magistrado determine, previa solicitud del imputado,<br />
que una vista pública acarrea una probabilidad<br />
sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a<br />
un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles<br />
otras alternativas menos abarcadoras y razonables que<br />
una vista privada para disipar tal probabilidad. En<br />
tales casos, la decisión del magistrado deberá<br />
fundamentarse en forma precisa y detallada.<br />
También se podrá limitar el acceso a la vista<br />
preliminar cuando el magistrado determine, previa<br />
solicitud a tales efectos, que tal limitación es<br />
necesaria para proteger cualquier otro interés de<br />
naturaleza apremiante y que no existen otras<br />
alternativas menos abarcadoras y razonables. La<br />
decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma<br />
precisa y detallada.CC-2010-0395 11<br />
Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a<br />
la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en<br />
aquellos casos en que éste interese presentar el<br />
testimonio de un agente encubierto o un confidente que<br />
aún se encuentre en funciones o cuando esté declarando<br />
la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o<br />
lascivos. 33 L.P.R.A. Ap. II, R.23.<br />
Del citado texto puede colegirse diáfanamente que la vista<br />
preliminar es de carácter público. Empero, la actual Regla 23<br />
de Procedimiento Criminal, supra, reconoce cuatro supuestos en<br />
los que la vista puede celebrarse en privado; a saber: (1)<br />
cuando se pretenden proteger los derechos constitucionales del<br />
imputado a un juicio público, justo e imparcial; (2) cuando la<br />
vista privada sea necesaria para proteger cualquier otro interés<br />
de naturaleza apremiante; (3) cuando el Ministerio Público<br />
interese presentar el testimonio de un agente encubierto que aún<br />
se encuentre en funciones o de un confidente; y (4) cuando esté<br />
declarando la víctima de un caso de violación o de actos<br />
impúdicos o lascivos. Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 979.<br />
B<br />
En cuanto al primer supuesto enunciado (cuando se pretende<br />
proteger el derecho constitucional del imputado a un juicio<br />
público, justo e imparcial), en Press-Enterprise I v. Superior<br />
Court, supra, el Tribunal Supremo federal resolvió que el<br />
derecho a juicio público contenido en la Sexta Enmienda de la<br />
Constitución de Estados Unidos se extiende a los procedimientos<br />
de selección del jurado y que ello, como norma general, no<br />
atenta contra el derecho a un juicio justo e imparcial que<br />
cobija al acusado.CC-2010-0395 12<br />
En el contexto fáctico el Sr. Albert Greenwood Brown, Jr.,<br />
fue acusado de violar y asesinar a una niña adolecente. Antes<br />
de comenzar la desinsaculación del jurado (voir dire), PressEnterprise Co. compareció ante la corte de primera instancia del<br />
Estado de California y solicitó acceso a ese procedimiento. En<br />
apoyo de su petitorio, adujo que el público tenía un derecho<br />
absoluto de acceder al juicio del señor Greenwood Brown, Jr., y<br />
que éste comenzaba –propiamente- con el voir dire. El<br />
Ministerio Público, por su parte, arguyó que si el Tribunal le<br />
concedía el acceso a la prensa, las contestaciones de los<br />
jurados potenciales adolecerían del candor necesario para<br />
asegurarle al acusado su derecho a un juicio justo. PressEnterprise I v. Superior Court, supra, pág. 503.<br />
Examinados los argumentos de las partes, el foro primario<br />
permitió que Press-Enterprise Co. asistiera a los procedimientos<br />
preliminares de desinsaculación del jurado. Sin embargo, señaló<br />
que el procedimiento sería cerrado al público tan pronto las<br />
partes comenzaran a interrogar a los jurados potenciales sobre<br />
sus cualificaciones para imponer la pena de muerte y sobre<br />
cualquier otra área especial. El procedimiento de<br />
desinsaculación en su totalidad duró seis semanas y tan sólo<br />
tres días fueron abiertos al público. Íd.<br />
Luego de constituido el jurado, Press-Enterprise Co. le<br />
solicitó al tribunal de instancia que revelara en su totalidad<br />
la transcripción del voir dire. Ante tal solicitud, la defensa<br />
de Greenwood Brown, Jr., y el Ministerio Público alegaron que CC-2010-0395 13<br />
ello atentaría contra del derecho a la privacidad del jurado.<br />
De igual forma, el Ministerio Público añadió que los jurados<br />
habían contestado las preguntas que se les hicieron bajo una<br />
“promesa implícita de confidencialidad”. El foro primario<br />
denegó la solicitud de Press-Enterprise Co. Íd., págs. 503-504.<br />
Una vez sentenciado, el señor Greenwood Brown, Jr., PressEnterprise Co., solicitó nuevamente la transcripción completa<br />
del voir dire. El foro primario, nuevamente, denegó la<br />
solicitud. Íd., pág. 504.<br />
El Tribunal Supremo federal señaló que las circunstancias<br />
bajo las cuales la prensa y el público pueden ser excluidos de<br />
un juicio criminal son limitadas, como también indicó que la<br />
justificación del Estado denegando el acceso debe ser una de<br />
alta importancia. Así, cuando el Estado pretenda denegar el<br />
acceso del público con el propósito de impedir la divulgación de<br />
información sensitiva, debe demostrarse que la exclusión<br />
responde a un interés apremiante y que este proceder está<br />
diseñado estrechamente en consecución de ese interés. PressEnterprise Co., I v. Superior Court, supra, págs. 509-510,<br />
citando a Globe Newspaper Co. v. Superior Court, supra. Véase,<br />
además, Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 983.<br />
En armonía con lo anterior, el Máximo Foro federal razonó<br />
que el tribunal de instancia erró al concluir que la celebración<br />
pública de los procedimientos de desinsaculación atentaba contra<br />
el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial y el<br />
derecho de privacidad de los potenciales jurados. Añadió que el CC-2010-0395 14<br />
foro primario no consideró otras alternativas al cierre<br />
prolongado disponibles para proteger los intereses esgrimidos,<br />
por lo que no se justificaba el cierre. Press-Enterprise Co., I<br />
v. Superior Court, supra, págs. 510-511.<br />
Posteriormente, en Waller v. Georgia, supra, el Tribunal<br />
Supremo federal estableció que la celebración cerrada e<br />
injustificada de una vista de supresión de evidencia atentaba<br />
contra el derecho del imputado a un juicio público.<br />
El marco fáctico del citado precedente, en síntesis, es el<br />
siguiente. Para el año 1981, la Policía del Estado de Georgia<br />
grabó un sinnúmero de conversaciones, de las cuales se<br />
desprendió un gran esquema de lotería clandestina basado en el<br />
tráfico y volumen de los valores negociados en el Mercado de<br />
Valores del Estado de Nueva York (NYSE, por sus siglas en<br />
inglés). Como resultado de estos hallazgos, treinta y seis<br />
imputados fueron acusados bajo el “Racketeer Influenced and<br />
Corrupt Organizations Act.” (RICO, por sus siglas en inglés) del<br />
Estado de Georgia,<br />
10<br />
y por cometer los delitos de “apuestas<br />
comerciales” y “divulgación de información sobre apuestas”.<br />
11</p>
<p>Waller v. Georgia, supra, pág. 41.<br />
Iniciado el procesamiento criminal en su contra, los<br />
imputados solicitaron del tribunal que suprimiera las<br />
grabaciones. Adujeron que las órdenes judiciales no fueron<br />
obtenidas mediando causa probable, estuvieron basadas en</p>
<p>10<br />
Ga. Code Ann. §§ 16-14-1 a 16-14-15 (1982, Supp. 1983).<br />
11<br />
Ga. Code Ann. §§ 16-12-22 y 16-12-28 (1982).CC-2010-0395 15<br />
información general y que las grabaciones de las conversaciones<br />
no fueron supervisadas.<br />
Por su parte, el Estado solicitó del Tribunal que se<br />
excluyera al público de la vista de supresión de evidencia. En<br />
apoyo a su contención, alegó que bajo las leyes de Georgia<br />
“cualquier publicación” de las comunicaciones grabadas que no<br />
fuese necesaria y esencial conllevaría su inadmisibilidad como<br />
evidencia. Íd., págs. 41-42. Además, el Ministerio Público<br />
señaló que las grabaciones involucraban a varias personas<br />
acusadas, pero no enjuiciadas, y otras que no fueron acusadas.<br />
Consecuentemente, razonó que la publicación de las grabaciones<br />
contaminaría la evidencia obtenida y ésta no podría ser<br />
utilizada en procedimientos posteriores. Luego de escuchar a<br />
las partes, el Tribunal ordenó el cierre de la vista. Íd., pág.<br />
42.<br />
La celebración de la vista de supresión duró siete días y<br />
tan solo dos horas y media fueron destinadas a escuchar las<br />
grabaciones obtenidas.<br />
12<br />
Íd. Así, luego de celebrado el juicio,<br />
los imputados fueron exonerados de los cargos bajo el “RICO Act”<br />
del Estado de Georgia pero convictos bajo los cargos de<br />
“apuestas comerciales” y “divulgación de información sobre<br />
apuestas”. Íd., pág. 43.</p>
<p>12<br />
El resto de la vista versó sobre el procedimiento seguido para obtener la<br />
autorización para grabar las comunicaciones, las órdenes de allanamiento, y<br />
la forma en que éstas fueron ejecutadas.<br />
A raíz de lo anterior, y ante la admisión del Ministerio Público que una gran<br />
cantidad de los documentos allanados eran de naturaleza personal y no estaban<br />
relacionados a crimen alguno, el Tribunal ordenó la supresión de dichos<br />
documentos.CC-2010-0395 16<br />
El Tribunal Supremo del Estado de Georgia confirmó las<br />
convicciones. En cuanto a la exclusión del público durante la<br />
celebración de la vista de supresión de evidencia, dispuso que<br />
el tribunal de instancia ponderó adecuadamente el derecho de los<br />
imputados a un juicio público y el derecho a la intimidad de los<br />
otros. Íd.<br />
Atendido el caso por el Tribunal Supremo federal, se<br />
reconoció que el derecho a un juicio público contenido en la<br />
Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se extiende<br />
a las vistas de supresión de evidencia. Íd. De este modo,<br />
reiteró a Press Enterprise I v. Superior Court, supra, y señaló<br />
que la norma general de apertura sólo podrá ser circunvalada<br />
ante la existencia de un interés apremiante fundado en que el<br />
cierre de la vista es esencial para la preservación de un valor<br />
superior y en que ese remedio no es más amplio de lo debido.<br />
Este interés debe ser articulado en conjunto con circunstancias<br />
suficientemente específicas como para permitirle a un tribunal<br />
de superior jerarquía revisar la adecuacidad de la orden de<br />
clausura. Íd., pág. 45, citando a Press Enterprise I v.<br />
Superior Court, supra, pág. 510.<br />
Al aplicar los criterios afirmados en Press Enterprise I v.<br />
Superior Court, supra, el Tribunal Supremo federal razonó que la<br />
clausura total de la vista de supresión de evidencia fue<br />
injustificada y pautó los factores que rigen el análisis de<br />
controversias de esta naturaleza. Estos son: (1) la parte que<br />
solicita la clausura de la vista debe presentar un interés CC-2010-0395 17<br />
apremiante que, de no ordenar el cierre de la vista, será<br />
lesionado; (2) el cierre no debe ser más amplio de lo necesario<br />
para proteger ese interés; (3) el tribunal de instancia debe<br />
considerar las alternativas disponibles al cierre; y (4) el<br />
tribunal debe hacer determinaciones adecuadas para sustentar su<br />
determinación”. Waller v. Georgia, supra, pág. 48. A esos<br />
efectos, el Tribunal expresó que “el único interés presentado<br />
por el Ministerio Público lo fue el que la „publicación<br />
innecesaria? de las grabaciones impediría su uso en<br />
procedimientos criminales posteriores”. Íd. Sin embargo, aun<br />
cuando “bajo determinadas circunstancias este interés puede que<br />
justifique el cierre parcial de una vista de supresión de<br />
evidencia&#8230; en esta ocasión el Estado no fue específico en<br />
cuanto a quién se le quebrantaría su privacidad, cómo se<br />
infringiría este derecho y qué porciones de las grabaciones eran<br />
las detrimentales”. Íd.<br />
Consecuentemente, el Tribunal Supremo federal razonó que<br />
las determinaciones del tribunal de instancia fueron generales y<br />
no justificaron el cierre total de la vista de supresión. Íd.<br />
Además, advirtió que ese foro “no consideró alternativas al<br />
cierre total e inmediato de la vista; entre ellas: dirigir al<br />
Ministerio Público para que proveyera más detalles sobre la<br />
necesidad del cierre; ordenar el cierre de la vista sólo en<br />
aquellos momentos en que se pudieran afectar los intereses que<br />
se quieren proteger”. Íd., págs. 48-49.CC-2010-0395 18<br />
Luego de Waller v. Georgia, supra, el Tribunal Supremo<br />
Federal tuvo ante sí Press-Enterprise Co. II v. Superior Court,<br />
supra. Allí, resolvió específicamente que el público y la<br />
prensa gozan de un derecho de acceso a las vistas preliminares<br />
bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y<br />
que ello no atenta, como norma general, en contra del derecho<br />
del imputado a un juicio justo e imparcial.<br />
En aquella ocasión, el 23 de diciembre de 1981, el Estado<br />
de California presentó una denuncia en contra del Sr. Robert<br />
Díaz imputándole doce cargos de asesinato. Alegadamente, el<br />
señor Díaz, enfermero de profesión, asesinaba a sus víctimas<br />
administrándole grandes cantidades del narcótico lidocaína.<br />
Press-Enterprise Co. II v. Superior Court, supra, pág. 3.<br />
En la vista preliminar, el imputado le solicitó al tribunal<br />
de instancia que ordenara el cierre de la vista y excluyera al<br />
público de la sala. Ello, debido a que entendía que la<br />
exclusión del público era necesaria para proteger su derecho a<br />
un juicio justo e imparcial. El tribunal de instancia concedió<br />
el cierre solicitado. Precisó que el caso había adquirido un<br />
alto grado de notoriedad y que ello hacía necesario el cierre de<br />
la vista. La celebración de la vista preliminar duró cuarenta y<br />
un días.<br />
13<br />
Íd., págs. 3-4.</p>
<p>13<br />
La mayoría de la prueba presentada fue científica, pero también se presentó<br />
el testimonio de varios de los compañeros del imputado que trabajaron durante<br />
los turnos en que las víctimas fueron asesinadas. Además, el imputado no<br />
desfiló prueba, pero sí contrainterrogó vigorosamente a los testigos<br />
presentados.CC-2010-0395 19<br />
Luego que el tribunal de instancia determinara causa para<br />
acusar al imputado, Press-Enterprise Co. solicitó que se<br />
revelara la totalidad de las transcripciones de la vista<br />
preliminar. Su solicitud fue denegada. Subsiguientemente, el<br />
Ministerio Público presentó una moción en la que hizo una<br />
solicitud similar a la de Press-Enterprise Co.<br />
14<br />
El acusado se<br />
opuso y señaló que la revelación de la transcripción generaría<br />
una publicidad perjudicial. Íd., pág. 5.<br />
Analizados los planteamientos de las partes, el foro<br />
primario indicó que aun cuando el contenido de la transcripción<br />
no era inflamatorio, existía una probabilidad razonable de que<br />
su descubrimiento le causara perjuicio al acusado y lesionara su<br />
derecho a un juicio justo e imparcial. Por ello, denegó la<br />
solicitud del Ministerio Público y de Press-Enterprise Co. Íd.<br />
Considerada la controversia por el Tribunal Supremo del<br />
Estado de California, este foro resolvió que la Primera Enmienda<br />
de la Constitución de Estados Unidos no contempla un derecho de<br />
acceso a las vistas preliminares. Añadió que el acceso<br />
reconocido por el Tribunal Supremo federal en Press-Enterprise<br />
Co. I v. Superior Court, supra; y Globe Newspaper Co. v.<br />
Superior Court, supra, sólo se extendía a juicios criminales.<br />
De igual forma, el Máximo Foro Judicial de California señaló que<br />
las razones para el cierre invocadas en Press-Enterprise Co. I<br />
v. Superior Court, supra; y en Globe Newspaper Co. v. Superior</p>
<p>14<br />
Press-Enterprise Co. se unió a la solicitud del Ministerio Público.CC-2010-0395 20<br />
Court, supra, no eran similares a las presentadas en esa<br />
ocasión. Por ello, este foro concluyó que ni el Ministerio<br />
Público ni Press-Enterprise Co. habían demostrado que su<br />
solicitud no le causaba perjuicio al acusado, conforme lo<br />
establecido en la sec. 868 del Código Penal de California.<br />
15</p>
<p>Press-Enterprise Co. II v. Superior Court, supra, pág. 5.<br />
Insatisfecha, Press-Enterprise Co. presentó un recurso de<br />
certiorari ante el Tribunal Supremo federal, quien expidió dicho<br />
recurso y revocó el dictamen emitido por el Tribunal Supremo de<br />
California. Al así hacerlo, el Máximo Foro federal expresó que<br />
el derecho a un juicio público del acusado bajo la Sexta<br />
Enmienda no protege menos que el derecho de la prensa y del<br />
público bajo la Primera Enmienda.<br />
16<br />
Press-Enterprise Co. II v.<br />
Superior Court, supra, pág. 7. “Cuando un acusado se opone a<br />
que la vista de supresión sea cerrada, ésta debe ser abierta a<br />
menos que la parte que solicita el cierre presente un interés<br />
apremiante, el cual lo más probable será lacerado” a no ser que<br />
se excluya al público de la vista. Íd.<br />
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo federal<br />
resaltó que el derecho a juicio público del acusado no estaba en<br />
pugna puesto que fue el propio acusado quien solicitó el cierre</p>
<p>15<br />
Cal.Penal Code Ann. § 868 (West 1985).<br />
16<br />
Inicialmente, el Tribunal Supremo Federal razonó que la controversia ante<br />
su consideración no era académica. Ello, pues aun cuando la transcripción de<br />
la vista preliminar fue revelada al público con posterioridad a la renuncia<br />
del acusado de su derecho a un juicio por jurado, lo cierto resultaba ser que<br />
la controversia era capaz de repetirse y evadir revisión judicial. Íd., pág.<br />
6, citando a Globe Newspaper Co. v. Superior Court, supra; Gannett Co. v.<br />
DePasquale, 443 U.S. 368 (1979).CC-2010-0395 21<br />
de la vista preliminar, sino que el eje central de la<br />
controversia lo era el derecho del público bajo la Primera<br />
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Íd. Por ello,<br />
luego de examinar el origen y naturaleza de la vista preliminar<br />
bajo el sistema procesal penal de California,<br />
17<br />
el Tribunal<br />
indicó que la prensa y el público gozan de un derecho de acceso<br />
a los procedimientos criminales. Íd., pág. 13. Así, al<br />
concluir el cierre de la vista preliminar por cuarenta y un días<br />
no estuvo justificado, el Tribunal señaló lo siguiente:<br />
Debido a que el derecho de acceso bajo la Primera<br />
Enmienda se extiende a las vistas preliminares bajo la<br />
sec. 958 del Código Penal de California, tales<br />
procedimientos no pueden ser celebrados a puerta<br />
cerrada a menos que se hagan determinaciones<br />
específicas y se demuestre que el cierre es esencial<br />
para preservar un interés superior y que tal proceder<br />
está diseñado estrechamente para proteger dicho<br />
interés. Íd.<br />
Por ello, si el interés alegado es el derecho del acusado a<br />
un juicio justo e imparcial, la vista preliminar deberá ser<br />
cerrada sólo si se esbozan determinaciones específicas que<br />
demuestren, en primer lugar, que existe una probabilidad<br />
sustancial que tal derecho será lacerado por la publicidad de la<br />
vista, evitable mediante el cierre de la misma; y, en segundo<br />
lugar, las alternativas existentes al cierre no protegen<br />
adecuadamente el referido derecho. (Traducción nuestra.)<br />
Press-Enterprise Co. II v. Superior Court, supra, citando a<br />
Press-Enterprise Co. I v. Superior Court, supra; Richmond<br />
Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555, 581 (1980).</p>
<p>17<br />
Véase, Press-Enterprise Co. II v. Superior Court, supra, págs. 8-13.CC-2010-0395 22<br />
C<br />
En Puerto Rico no hemos escatimado a la hora de adoptar los<br />
pronunciamientos del Tribunal Supremo federal reseñados. Así,<br />
en cuanto al tercer supuesto discutido (cuando el Ministerio<br />
Público interese presentar el testimonio de un confidente o de<br />
un agente encubierto que aún se encuentre en funciones), en<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, supra, resolvimos que ante una solicitud<br />
del Ministerio Público para que se excluya al público de la<br />
vista preliminar porque se presentará el testimonio de un agente<br />
encubierto, no procede que el Tribunal de Primera Instancia<br />
ordene -de forma automática- el cierre de la vista. Más bien,<br />
señalamos que el foro primario deberá celebrar una vista de<br />
necesidad en la cual dilucide la procedencia del cierre y las<br />
razones que el Ministerio Público presente para ello.<br />
En esa ocasión, luego de encontrar causa probable para el<br />
arresto de los imputados, el Tribunal de Primera Instancia<br />
emitió una resolución mediante la cual dividió a los imputados<br />
en varios grupos y señaló a cada grupo una fecha individual para<br />
la celebración de la vista preliminar. Llegado el día señalado<br />
para la vista de los grupos I y II, el Ministerio Público<br />
solicitó que se excluyera al público de la sala para que el foro<br />
primario determinara si era necesario o no el cierre de la misma<br />
en aras de proteger la identidad y seguridad del agente<br />
encubierto cuyo testimonio iba a ser presentado como prueba. La<br />
defensa de los imputados se opuso a la solicitud del Ministerio CC-2010-0395 23<br />
Público y adujo que le asistía el derecho a una vista preliminar<br />
pública. Íd., pág. 973.<br />
Luego de examinar los argumentos de las partes, el Tribunal<br />
de Primera Instancia denegó la solicitud del Ministerio Público<br />
por entender que fue tardía. En reconsideración, reafirmó su<br />
determinación y ordenó dar comienzo a la vista preliminar. Así<br />
las cosas, el agente encubierto entró a sala escoltado por<br />
varios agentes y con su rostro cubierto por una capucha negra.<br />
A preguntas del tribunal, el agente contestó que no estaba<br />
dispuesto a testificar sin la capucha. Ante ello, el foro<br />
primario determinó que no existía causa probable para acusar a<br />
los imputados de los grupos I y II dada una ausencia total de<br />
prueba. Íd., pág. 974.<br />
Por su parte, en cuanto al grupo III, días antes de la<br />
fecha señalada para la celebración de la vista preliminar, el<br />
Ministerio Público presentó una moción en la que solicitó la<br />
celebración de una vista de necesidad para determinar si<br />
procedía la exclusión del público dado a que deseaba presentar<br />
el testimonio del agente encubierto. La defensa de los<br />
imputados se opuso y alegó que la naturaleza de la vista era<br />
pública, que los imputados tenían un derecho a un juicio justo e<br />
imparcial y que el público tenía derecho a observar los<br />
procedimientos.<br />
18<br />
Íd.</p>
<p>18<br />
La defensa de los imputados adujo, además, que la solicitud del Ministerio<br />
Público fue tardía y que no les fue notificada. Pueblo v. Pepín Cortés, 173<br />
D.P.R. 968, 974 (2008).CC-2010-0395 24<br />
El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado<br />
por el Ministerio Público. Durante la vista de necesidad se<br />
presentó el testimonio del Agente Félix Disdier González, quien<br />
al momento de emitir su testimonio trabajaba en la División de<br />
Drogas y Narcóticos de Caguas y fungía como la persona contacto<br />
del agente encubierto. Así, el agente Disdier González<br />
testificó que el agente encubierto continuaba en funciones y<br />
realizaba investigaciones y transacciones relacionadas con el<br />
trasiego ilegal de sustancias controladas. Escuchado el<br />
testimonio del agente Disdier González, el foro primario<br />
determinó que el cierre de la vista preliminar no estaba<br />
justificado. Íd., pág. 975.<br />
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal<br />
de Apelaciones en ambos casos. Luego de consolidarlos, el foro<br />
apelativo intermedio dictó una sentencia y confirmó los<br />
dictámenes recurridos. Íd., págs. 975-976.<br />
Llegado el caso ante nuestra consideración, y luego de<br />
exponer un cuidadoso análisis de los derechos constitucionales<br />
involucrados y su jurisprudencia interpretativa, señalamos que<br />
“ante el reclamo del imputado de su derecho a un juicio justo,<br />
toda solicitud de cierre de la vista preliminar deberá evaluarse<br />
restrictivamente a favor de su apertura, según un escrutinio<br />
estricto”. Íd., pág. 986. Al así hacerlo, adoptamos<br />
expresamente los factores delineados por el Tribunal Supremo<br />
federal en Waller v. Georgia, supra, y apuntalamos que en<br />
nuestro ordenamiento jurídico no hay cabida para “un decreto CC-2010-0395 25<br />
automático que ordene el cierre de la vista preliminar según la<br />
Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, supra”. Íd., págs. 986-<br />
987.<br />
Acorde con lo anterior, señalamos que, en los casos en que<br />
el imputado invoque su derecho a un juicio público para oponerse<br />
a una solicitud del Ministerio Público mediante la cual solicite<br />
el cierre de la vista preliminar porque desea presentar en<br />
privado el testimonio de un agente encubierto que aún se<br />
encuentra en funciones, el tribunal deberá celebrar una vista de<br />
necesidad para dilucidar la necesidad de la solicitud.<br />
Asimismo, especificamos que en esa vista el Ministerio Público<br />
deberá demostrar que el agente encubierto aún se encuentra en<br />
funciones y que el cierre de la vista preliminar es la<br />
alternativa menos abarcadora para proteger su seguridad.<br />
En cambio, cuando se trata de un agente encubierto que no<br />
está en funciones, “el Ministerio Público deberá demostrar que<br />
existe un interés apremiante que justificaría su solicitud, como<br />
lo podría ser preservar la seguridad física o emocional del<br />
agente y que la limitación del acceso del público no será más<br />
amplia de lo necesario para proteger ese interés”.<br />
19<br />
Íd., pág.<br />
987.<br />
Igualmente, para que la decisión del Tribunal de Primera<br />
Instancia constituya un dictamen ecuánime y salvaguarde</p>
<p>19<br />
Resolvimos, además, que la solicitud del Ministerio Público debe estar<br />
fundamentada y, salvo justa causa, deberá notificársele al imputado dentro de<br />
un tiempo razonable antes de la celebración de la vista preliminar. Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, supra, pág. 988.CC-2010-0395 26<br />
adecuadamente los intereses constitucionales involucrados,<br />
añadimos que en la vista de necesidad el foro primario podrá<br />
tomar en consideración factores como los siguientes: (1) si el<br />
agente encubierto continúa trabajando en investigaciones de esa<br />
naturaleza; (2) si continúa trabajando en los casos o las<br />
investigaciones relacionadas al caso objeto de la vista de<br />
necesidad; (3) si su identidad ha sido revelada; (4) las medidas<br />
o precauciones que ha tomado el Estado para preservar la<br />
identidad y seguridad del agente; (5) si el agente ha recibido<br />
amenazas; y (6) si el agente teme por su vida o seguridad física<br />
o emocional, o la de su familia.<br />
20<br />
Íd., pág. 988.<br />
Consecuentemente, al aplicar la normativa pautada,<br />
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia había excedido<br />
sus límites de discreción y que el Tribunal de Apelaciones erró<br />
al confirmar su dictamen. Por ello, revocamos la sentencia<br />
dictada por el foro apelativo intermedio y ordenamos la<br />
devolución del caso para que se celebrara una vista de<br />
necesidad.<br />
D<br />
Como podemos apreciar, cuando el Ministerio Público<br />
solicita del Tribunal que excluya al público de la sala debido a<br />
que presentará como testigo a un agente encubierto, es necesario<br />
que se celebre una vista en la cual se demuestre que el cierre<br />
es imperativo para proteger la vida y seguridad del testigo.</p>
<p>20<br />
El testimonio del agente encubierto no es necesario para demostrar estos<br />
factores, aunque nada impide su comparecencia y testimonio en la vista de<br />
necesidad. Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 988.CC-2010-0395 27<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, supra. El cierre no es automático. Sin<br />
embargo, al presente no habíamos tenido la oportunidad de<br />
abundar sobre la carga probatoria que el Ministerio Público debe<br />
satisfacer en esa vista y sobre el análisis que debe efectuar el<br />
Tribunal de Primera Instancia para alcanzar la determinación más<br />
adecuada a las circunstancias presentadas. Por ello, y debido a<br />
que nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Pepín Cortés, supra,<br />
se circunscribieron en resaltar lo imperioso de la vista de<br />
necesidad, examinaremos la casuística federal en aras de<br />
deslindar una norma coherente que se acople a nuestro<br />
ordenamiento procesal criminal.<br />
En Ayala v. Speckard, 131 F.3d 62 (2do Cir. 1997), el<br />
Tribunal de Apelaciones federal para el Segundo Circuito<br />
resolvió que el tribunal de distrito actuó correctamente al<br />
excluir el público de la sala mientras el agente testificaba<br />
debido a que, entre otras cosas, éste continuaba en funciones<br />
como agente encubierto en la misma región donde ocurrieron los<br />
actos delictivos. Ello, como medida efectiva para proteger la<br />
vida y seguridad del agente encubierto sin incurrir en una<br />
violación al derecho del imputado a un juicio público.<br />
En aquella ocasión, durante la ejecución de lo que se<br />
conoce como un operativo “adquisición y arresto” (buy and bust),<br />
la Policía del Estado de Nueva York arrestó a los Sres. Steven<br />
Ayala, Charles Okonowo y Howard Pearson por vender sustancias<br />
narcóticas ilegales. Durante el juicio, el tribunal de<br />
instancia ordenó la exclusión del público de la sala únicamente CC-2010-0395 28<br />
mientras los agentes encubiertos testificaban. Terminada la<br />
celebración del juicio, los señores Ayala, Okonowo y Pearson<br />
fueron declarados culpables, por lo que apelaron sus<br />
convicciones. Éstas fueron confirmadas.<br />
El Tribunal de Apelaciones federal para el Segundo Circuito<br />
mediante recurso de habeas corpus, confirmó las convicciones<br />
recurridas. En su dictamen, señaló que el tribunal sentenciador<br />
actuó correctamente al ordenar, en tres ocasiones distintas, la<br />
exclusión del público de la sala mientras testificaban los<br />
agentes encubiertos que aún continuaban en funciones. Ello, en<br />
aras de proteger la vida y seguridad de los agentes. Ayala v.<br />
Speckard, supra, pág. 72.<br />
En su análisis, examinó los factores reconocidos en Waller<br />
v. Georgia, supra. En cuanto al primero de ellos, señaló que el<br />
interés aducido por el Ministerio Público –mantener la<br />
efectividad de las operaciones encubiertas y salvaguardar la<br />
vida y seguridad del agente- es uno extremadamente sustancial,<br />
por lo que el tribunal de instancia actuó correctamente al<br />
concluir que ese interés se afectaría seriamente si se le<br />
hubiera requerido a los agentes que testificaran en corte<br />
abierta. Añadió que<br />
creemos que el curso más sensible es que el juez de<br />
instancia reconozca que la norma general es favorecer<br />
la apertura de los juicios, y requerir evidencia<br />
persuasiva que demuestre un riesgo serio de perjuicio<br />
sobre un interés importante a la hora de ordenar el<br />
cierre. Sin embargo, el juez debe tener en cuenta que<br />
mientras más extenso sea el cierre solicitado, mayor<br />
debe ser el riesgo y la gravedad del perjuicio que ese CC-2010-0395 29<br />
interés pudiera sufrir. (Traducción nuestra.) Ayala<br />
v. Speckard, supra, pág. 70.<br />
Asimismo, en cuanto al segundo factor consignado en Waller<br />
v. Georgia, supra (el cierre solicitado no debe ser más amplio<br />
de lo necesario para proteger el interés), el foro apelativo<br />
federal añadió que el cierre ordenado por el tribunal de<br />
instancia fue únicamente mientras los agentes encubiertos<br />
testificaban y que tal remedio limitado estuvo justificado y no<br />
fue más amplio de lo necesario. Íd., págs. 72-73.<br />
Posteriormente, en Glaude v. Artuz<br />
21<br />
, se resolvió que el<br />
tribunal de distrito actuó correctamente al rechazar el recurso<br />
de habeas corpus presentado por el peticionario en el cual alegó<br />
que su derecho a un juicio público fue violado por el cierre<br />
parcial ordenado. Ello, pues la prueba desfilada en la vista de<br />
necesidad celebrada satisfizo los factores subrayados en Waller<br />
v. Georgia, supra.<br />
De los antecedentes fácticos se desprende, que un equipo de<br />
agentes de la división de narcóticos persiguieron al Sr. Anthony<br />
Glaude hasta un apartamento ubicado en el segundo piso de un<br />
edifico de Brooklyn, N.Y. Una vez allí, los agentes encontraron<br />
narcóticos (crack) y parafernalia para su uso. También,<br />
encontraron al peticionario escondido al lado de la estufa.<br />
Para el juicio, el Ministerio Público solicitó que se excluyera<br />
al público de la sala mientras el agente encubierto emitía su</p>
<p>21 1999 U.S. App. LEXIS 18147, *1,189 F. 3d 460 (2do Cir. 1999). Opinión no<br />
publicada. Nótese que su uso es permitido bajo la Regla 32.1 de la Corte<br />
Federal de Apelaciones para el Segundo Circuito. CC-2010-0395 30<br />
testimonio. Ante esa solicitud, el tribunal sua sponte celebró<br />
una vista de necesidad para determinar si el cierre era<br />
necesario.<br />
22<br />
Glaude v. Artuz, supra.<br />
Durante la vista de necesidad, la cual fue celebrada en<br />
privado, el agente encubierto testificó que trabajaba para la<br />
División de Narcóticos del Departamento de Policía de Nueva York<br />
y que, en capacidad de agente encubierto disfrazado de<br />
indigente, comúnmente adquiría drogas ilegales. Por ello,<br />
añadió, que temía por su vida y seguridad. Tras escuchar el<br />
testimonio del agente encubierto, el tribunal de instancia<br />
ordenó el cierre del juicio únicamente mientras éste<br />
testificara.<br />
23<br />
Íd.</p>
<p>22<br />
Antes de celebrar la vista de necesidad, el Ministerio Público adujo que el<br />
agente encubierto había realizado aproximadamente 260 compras de narcóticos,<br />
que tenía casos pendientes en los tribunales de Brooklyn y Manhattan y que<br />
posiblemente sería reasignado al equipo de operaciones tácticas de Brooklyn.<br />
Glaude v. Artuz, 189 F.3d 460, 1 (2do Cir. 1999).<br />
23<br />
Al así ordenarlo, el tribunal de instancia señalo lo siguiente:<br />
“Luego de interrogar al agente, y basándome en lo que me ha dicho,<br />
básicamente que ha hecho más de 200 compras y que la gran mayoría<br />
de esos casos criminales están pendientes, en adición al hecho de<br />
que él aún se encuentra en funciones encubiertas, me veo obligado a<br />
tomar conocimiento judicial de lo siguiente: (1) los procedimientos<br />
criminales en los cuales están involucrados los asesinos del agente<br />
Byrnes, quien fue asesinado a la orden de un capo para darle una<br />
lección a la policía sobre el “me tumbas uno mío, yo te tumbo uno<br />
tuyo”, aún están pendientes; y (2) las declaraciones hechas por<br />
varias personas de la uniformada sobre los recientes asesinatos de<br />
agentes de la policía.<br />
Además, el tribunal toma conocimiento judicial de la muerte del<br />
agente Hatcher (DEA), quien fue asesinado en Staten Island mientras<br />
fungía como agente encubierto y cuyo asesino está siendo<br />
perseguido; y todo esto, obviamente, tiene que estar en las mentes<br />
de cada agente encubierto; y ello asusta; y es increíble cómo estos<br />
hombres y mujeres tienen el valor de salir a la calle y hacer lo<br />
que tienen que hacer día a día; y nuestra sociedad, incluyendo<br />
nuestras cortes, ciertamente no deben poner la vida de estas<br />
personas en más riesgo del que está, por lo que encuentro que<br />
existen suficientes razones convincentes para conceder lo<br />
solicitado; en específico, la protección de la vida de este agente<br />
encubierto, la protección de la efectividad de su trabajo, y la CC-2010-0395 31<br />
Celebrado el juicio, Glaude fue declarado culpable del<br />
delito de posesión de sustancias controladas en primer grado por<br />
el uso criminal de parafernalia para el uso de narcóticos.<br />
Consecuentemente, fue sentenciado a cumplir una pena de<br />
reclusión de dieciocho años. Posteriormente, Glaude presentó un<br />
recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de Estados<br />
Unidos para el Distrito Este de la ciudad de Nueva York. Este<br />
foro judicial concluyó que sus alegaciones carecían de mérito.<br />
Íd., pág. 3.<br />
El Tribunal de Apelaciones federal para el Segundo<br />
Circuito, por su parte, confirmó el dictamen emitido por el<br />
tribunal de distrito. Al aplicar los factores de Waller v.<br />
Georgia, supra, señaló, en cuanto al primer factor, que cuando<br />
se pondera si ese factor se inclina a favor del cierre de la<br />
vista, debe reconocerse, en primer lugar, que la norma general<br />
favorece la apertura de los juicios. De solicitarse su cierre,<br />
debe presentarse evidencia que demuestre el riesgo sustancial de<br />
perjuicio que algún interés importante ha de sufrir si no se<br />
ordena la exclusión del público de la sala. Por ello, “mientras<br />
más extenso sea el cierre solicitado, mayor debe ser el riesgo y<br />
la gravedad del perjuicio que ese interés pudiera sufrir”.<br />
Glaude v. Artuz, supra, pág. 3, citando a Ayala v. Speckard,<br />
supra, pág. 70.</p>
<p>protección de la efectividad del trabajo de todas las personas que<br />
se desempeñan en esa posición. Por lo que el cierre de sala por<br />
varios minutos mientras el agente testifica constituye un precio<br />
pequeño a pagar por esa efectividad”. (Traducción nuestra.)<br />
Glaude v. Artuz, supra, pág. 2.CC-2010-0395 32<br />
En referencia al segundo elemento Waller v. Georgia, supra,<br />
el foro apelativo federal advirtió que el interés del Ministerio<br />
Público por proteger la vida y seguridad del agente encubierto<br />
es suficientemente persuasivo (compelling) como para justificar<br />
el cierre solicitado, pues éste no era más amplio de lo<br />
necesario. En ese contexto, el tribunal expresó que durante la<br />
vista de necesidad el agente encubierto testificó que continuaba<br />
en funciones y que temía por su vida y seguridad. En<br />
consideración a lo anterior, confirmó el dictamen del tribunal<br />
de distrito pues existía justificación para ordenar el cierre<br />
limitado del juicio. Glaude v. Artuz, supra, pág. 4.<br />
24<br />
En Bowden v. Keane, 237 F.3d 125 (2do Cir. 2001), el<br />
Tribunal de Apelaciones federal para el Segundo Circuito alcanzó<br />
la misma conclusión que en Glaude v. Artuz, supra. En esa<br />
ocasión, durante la ejecución de un operativo de “adquisición y<br />
compra”, el Sr. Vernon Bowden fue arrestado en la calle número<br />
126 de Manhattan por haber vendido tres “caplets” de “crack” a<br />
un agente encubierto, el detective Billingy. Bowden v. Keane,<br />
supra, pág. 128.</p>
<p>24<br />
Véanse, además: Nieblas v. Smith, 204 F.3d 29 (2do Cir. 1999) (se resolvió<br />
que el tribunal de distrito actuó correctamente al denegar un recurso de<br />
habeas corpus dado a que el cierre del juicio mientras el agente encubierto<br />
testificaba, no violó el derecho del acusado a un juicio público. Ello,<br />
puesto que en la vista de necesidad celebrada, el agente declaró que<br />
continuaba en funciones encubiertas en el área sur de Brooklyn y que por su<br />
seguridad, su identidad no debía ser revelada); Brown v. Artuz, 283 F.3d 492<br />
(2do Cir. 2002) (en donde se confirmó un dictamen del tribunal de distrito<br />
denegando un recurso de habeas corpus luego de resolver que el cierre parcial<br />
del juicio durante el testimonio de un agente encubierto no fue una<br />
aplicación irrazonable de Waller v. Georgia, supra. Ello pues, durante la<br />
vista de necesidad el agente encubierto declaró que aún continuaba en<br />
funciones en la misma región que el acusado fue arrestado y que temería por<br />
su seguridad si emitía su testimonio en corte abierta).CC-2010-0395 33<br />
Iniciado el proceso judicial, el Estado solicitó el cierre<br />
del juicio mientras el agente encubierto ofrecía su testimonio.<br />
En atención a ello, el tribunal de instancia celebró una vista<br />
de necesidad en la que testificó el detective Weathers, otro<br />
agente encubierto compañero del detective Billingy, quien lo<br />
asistió en el operativo. El referido agente acotó que él,<br />
actualmente, participaba en operaciones criminales, que había<br />
sido amenazado a muerte por los narcotraficantes, quienes<br />
sospechaban que él era policía y que había alrededor de<br />
veinticinco a treinta sospechosos que no habían sido arrestados.<br />
Íd.<br />
Escuchado el testimonio de Weathers, el foro primario<br />
concedió el cierre parcial solicitado por el Ministerio Público.<br />
En particular, el juez de instancia puntualizó lo siguiente:<br />
Entiendo que ahora el expediente de autos corrobora el<br />
cierre de la sala&#8230;. Creo que [el expediente] habla<br />
por sí sólo, sin dejar de mencionar la forma en que la<br />
información se disemina a través de este sistema. Para<br />
mí, es perfectamente concebible que si no se ordena el<br />
cierre solicitado, se conocerá que un agente encubierto<br />
testificará en corte abierta y él será identificado;<br />
por lo que no es necesario que el público esté<br />
presente. Bowden v. Keane, supra, pág. 128, citando a<br />
Bowden v. Keane, 85 F.Supp.2d 246, 248-249 (S.D.N.Y.<br />
2000).<br />
Celebrado el juicio, que fue cerrado únicamente mientras el<br />
agente Weathers testificaba, el señor Bowden fue encontrado<br />
culpable por la venta de sustancias controladas y fue<br />
sentenciado a reclusión.<br />
El Tribunal de Apelaciones federal para el Segundo<br />
Circuito, resolvió que el Tribunal de Distrito de Estados Unidos CC-2010-0395 34<br />
para el Distrito Sur de Nueva York actuó correctamente al<br />
denegar el recurso de habeas corpus presentado por el señor<br />
Bowden. Bowden v. Keane, 237 F.3d 125, 128 (2001). El foro<br />
apelativo federal señaló, como norma general, que la Sexta<br />
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos le garantiza a los<br />
imputados de delito que sus juicios serán públicos y que este<br />
derecho aplica a los Estados a través de la Decimocuarta<br />
Enmienda. Bowden v. Keane, supra, págs. 128-129, citando a<br />
Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145, 148 (1968). Sin embargo,<br />
añadió que este derecho no es absoluto y, en ciertas instancias,<br />
un tribunal puede ordenar que se excluya al público de la sala<br />
sin violar la Constitución de Estados Unidos. Bowden v. Keane,<br />
supra, pág. 129.<br />
A esos efectos, el foro apelativo federal razonó que el<br />
tribunal de instancia actuó correctamente al aplicar la<br />
normativa de Waller v. Georgia, supra, ordenar el cierre parcial<br />
del juicio y excluir al público únicamente mientras el agente<br />
encubierto testificaba. Tal proceder estuvo justificado debido<br />
a que el agente encubierto había testificado que aún continuaba<br />
en funciones, éste fue amenazado a muerte y, más importante aún,<br />
el remedio solicitado (cierre del juicio únicamente mientras el<br />
agente declaraba) no era más amplio de lo debido. Bowden v.<br />
Keane, supra, pág. 130.<br />
E<br />
La normativa trazada por la jurisprudencia descrita<br />
demuestra que las instancias en las cuales se solicite el cierre CC-2010-0395 35<br />
de un juicio criminal, o de algún procedimiento anterior a éste,<br />
deben ser analizadas rigurosamente. Así, debido a que cada<br />
circunstancia que se presenta ante el tribunal es particular, el<br />
análisis debe ser uno caso a caso.<br />
Cónsono con lo enunciado, como norma general, nuestro<br />
ordenamiento jurídico favorece la apertura de los juicios. Ello<br />
debe ser así, toda vez que el derecho a un juicio público<br />
constituye, claramente, un derecho fundamental. Const. EE.UU.,<br />
Enmd. VI; Const. E.L.A., Art. II, Sec. 11; In re Oliver, supra;<br />
LaFave, op cit.; Chiesa Aponte, op cit., Vol. II, pág. 185.<br />
Empero, cuando se solicita excluir al público de sala, el juez<br />
de instancia debe celebrar una vista de necesidad<br />
25<br />
en la cual<br />
tiene que analizar lo siguiente: (1) si la parte que solicita<br />
el cierre presenta un interés apremiante, el cual será<br />
perjudicado de no concederse el cierre; (2) si el cierre<br />
solicitado no es más amplio de lo necesario para proteger ese<br />
interés; (3) las alternativas razonables disponibles. Además,<br />
como factor adicional, el tribunal deberá realizar<br />
determinaciones adecuadas y suficientemente detalladas para<br />
sostener el remedio concedido. Waller v. Georgia, supra; Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, supra. Véanse, además: Bowden v. Keane, supra;<br />
Glaude v. Artuz, supra; Ayala v. Speckard, supra.<br />
Ahora bien, en las instancias en que el Ministerio Fiscal<br />
solicite la exclusión del público de la sala debido a que</p>
<p>25<br />
Véanse: Pueblo v. Pepín Cortés, supra; People v. Hinton, 31 N.Y.2d 71<br />
(1972) (caso medular del Estado de Nueva York de donde surge el pseudónimo de<br />
las vistas de necesidad: Hinton Hearings).CC-2010-0395 36<br />
presentará como testigo a un agente encubierto, el juez de<br />
instancia deberá tener presente la normativa pautada en Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, supra, en la vista de necesidad que se celebre.<br />
Esto es, si el Ministerio Público anuncia que presentará el<br />
testimonio de un agente encubierto que aún sigue en funciones,<br />
deberá demostrar (1) que el agente aún se encuentra en<br />
funciones; y (2) que el cierre es la alternativa menos<br />
abarcadora para proteger la vida y seguridad de dicho agente.<br />
Íd., pág. 987. Nótese que en estas instancias la vida y<br />
seguridad del agente constituyen, propiamente, ese interés<br />
apremiante reconocido como primer factor en Waller v. Georgia,<br />
supra. Véanse: Bowden v. Keane, supra; Glaude v. Artuz, supra;<br />
Ayala v. Speckard, supra.<br />
En cambio, cuando el Ministerio Público anuncia como<br />
testigo a un agente encubierto que no se encuentra en funciones,<br />
deberá demostrar (1) que existe un interés apremiante que<br />
justifica su solicitud de cierre; y (2) que la limitación del<br />
acceso del público no será más amplia de lo necesario para<br />
proteger dicho interés. Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág.<br />
987. Adviértase que bajo estas circunstancias, a diferencia de<br />
la anterior, la Fiscalía deberá presentar prueba sobre la<br />
existencia de un interés apremiante que justifique la concesión<br />
del cierre solicitado (primer factor esbozado en Waller v.<br />
Georgia, supra) puesto que el agente que testificará ya no se<br />
encuentra en funciones y ello presupone que su vida y seguridad<br />
no se encuentran en peligro. Sin embargo, ello no es óbice para CC-2010-0395 37<br />
que se pueda desfilar prueba que demuestre lo contrario y que el<br />
interés apremiante lo es el “preservar la seguridad física o<br />
emocional del agente”. Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 987.<br />
Por su parte, en cuanto a la amplitud del remedio<br />
solicitado, (segundo factor esbozado en Waller v. Georgia,<br />
supra) nótese que en ambas instancias el Ministerio Público debe<br />
demostrar que el cierre es la alternativa menos abarcadora –no<br />
es más amplio de lo necesario- para proteger la vida y seguridad<br />
del agente encubierto. En ese sentido, el juez de instancia<br />
debe tener presente que “mientras más extenso sea el cierre<br />
solicitado, mayor debe ser el riesgo y la gravedad del<br />
perjuicio” que el interés a protegerse pueda sufrir. Ayala v.<br />
Speckard, supra, pág. 70. Es decir, debe existir una proporción<br />
racional entre el derecho del imputado a un juicio público y el<br />
cierre solicitado, como también éste debe estar correlacionado<br />
con el interés que se quiere proteger mediante la exclusión del<br />
público de la sala. Por ello, está en manos del juez de<br />
instancia ponderar minuciosamente estas variables para así<br />
alcanzar la solución que más se adecúe a las circunstancias<br />
particulares del caso.<br />
26</p>
<p>26<br />
Claro está, en las ocasiones en que la prensa o ciudadanía se opongan al<br />
cierre solicitado por el Ministerio Público, el juez de instancia debe tener<br />
presente que el público y la prensa gozan de un derecho fundamental de<br />
“acceso a los juicios criminales”, el cual emana de la Primera Enmienda de la<br />
Constitución de Estados Unidos y de la Sec. 4 del Art. II de la Constitución<br />
de Puerto Rico. Press Enterprise Co. II, supra; Globe Newspaper Co. v.<br />
Superior Court, supra; Press Enterprise I, supra. Véase, además: Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, supra. Así, el juez de instancia deberá ponderar entre el<br />
“derecho de acceso” de la prensa y ciudadanía, y la prueba que presente el<br />
Ministerio Público en apoyo de los factores esbozados en Waller v. Georgia,<br />
supra. Véanse: Press Enterprise Co. II, supra; Pueblo v. Pepín Cortés,<br />
supra.CC-2010-0395 38<br />
Finalmente, en las dos instancias antes descritas el foro<br />
primario debe tomar en consideración las alternativas<br />
disponibles al cierre solicitado (tercer factor enunciado en<br />
Waller v. Georgia, supra), y deberá realizar determinaciones<br />
adecuadas y suficientes para sostener el cierre solicitado<br />
(cuarto factor esbozado en Waller v. Georgia, supra).<br />
III<br />
El peticionario aduce que el Tribunal de Apelaciones erró<br />
al dictar una sentencia, revocar al Tribunal de Primera<br />
Instancia y señalar que procedía el cierre de la vista<br />
preliminar durante el testimonio del agente encubierto. Añade<br />
que durante la vista de necesidad el Ministerio Público no probó<br />
“ni tan solo uno de los criterios esbozados en Pueblo v. Pepín<br />
Cortés, supra”. No le asiste la razón. Veamos.<br />
En la resolución emitida por el Tribunal de Primera<br />
Instancia, ese foro señaló que la prueba presentada en la vista<br />
de necesidad sólo demostró que el agente 08NAI29 continuaba en<br />
funciones. No obstante, razonó que el Ministerio Público no<br />
probó ninguno de los factores sugeridos en Pueblo v. Pepín<br />
Cortés, supra, y, consecuentemente, incumplió con su carga<br />
probatoria de demostrar que el cierre solicitado no es más<br />
amplio de lo necesario. Por ello, el foro primario declaró, en<br />
reconsideración, No Ha Lugar la solicitud de cierre presentada<br />
por el Ministerio Público.<br />
Este raciocinio constituye un error manifiesto. En primer<br />
lugar, resulta contradictorio señalar, por un lado, que el CC-2010-0395 39<br />
Ministerio Público demostró que el agente encubierto aún<br />
continúa en funciones y luego colegir, por otro lado, que no se<br />
probó ninguno de los factores esbozados en Pueblo v. Pepín<br />
Cortés, supra. Tal conclusión omite que “demostrar que el<br />
agente encubierto continúa en funciones”, constituye,<br />
propiamente, uno de los factores reconocidos en Pueblo v. Pepín<br />
Cortés, supra.<br />
En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia incidió<br />
al concluir que el Estado incumplió con su carga probatoria al<br />
no demostrar que “limitar el acceso al público en la vista<br />
preliminar constituía la alternativa menos abarcadora” y que “la<br />
protección de ese interés debía ceder ante un derecho<br />
constitucional como el que nos ocupa”. Tal proceder es uno<br />
desatinado. No toma en consideración que en las instancias en<br />
que el Ministerio Público anuncia que presentará el testimonio<br />
de un agente encubierto la carga probatoria exigida por Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, supra, sólo requiere que el Ministerio Público<br />
demuestre: (a) que el agente encubierto aún se encuentra en<br />
funciones; y (b) que el remedio solicitado es la alternativa<br />
menos abarcadora para proteger la seguridad de dicho agente.<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, supra, pág. 988. Así, aun cuando el<br />
derecho del imputado a un juicio público es uno fundamental,<br />
cuando se demuestra que el agente encubierto continúa en<br />
funciones resulta evidente que su vida y seguridad, como la de<br />
su familia, corren peligro; y ello constituye un interés<br />
apremiante que debe ponderarse adecuadamente. Véanse, Pueblo v. CC-2010-0395 40<br />
Garay López, 2011 T.S.P.R. 66, págs. 6-9; Glaude v. Artuz, ante,<br />
nota 22. Véase, además: Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R.<br />
573, 582 (1961) (“Los jueces no debemos, después de todo, ser<br />
tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más<br />
creería”).<br />
Además, al declarar No Ha Lugar la solicitud de cierre, el<br />
foro primario tampoco tomó en consideración que el cierre<br />
solicitado en el caso de autos es uno parcial y no total. Es<br />
decir, el Ministerio Público solicitó que se excluyera al<br />
público de la sala únicamente mientras el agente encubierto<br />
emite su testimonio. Tal remedio es racionalmente proporcional<br />
al derecho del imputado a un juicio público y está<br />
correlacionado con el interés que el Ministerio Público pretende<br />
proteger (vida y seguridad del agente encubierto que aún<br />
continúa en funciones) mediante el remedio que solicita. Ayala<br />
v. Speckard, supra, pág. 70.<br />
Adviértase, además, que en esta ocasión no se trata de un<br />
cierre total de la vista preliminar o de la exclusión del<br />
público de la sala por un tiempo prolongado. Véanse: Press<br />
Enterprise Co. I v. Superior Court, supra (en donde el cierre de<br />
los procedimientos de desinsaculación del jurado duró seis<br />
semanas y tan solo tres días fue abierto al público); Waller v.<br />
Georgia, supra, (en donde la celebración cerrada de una vista de<br />
supresión de evidencia duró siete días y tan solo dos horas y<br />
media fueron destinadas a la presentación de la prueba que<br />
sustentó dicho cierre); Press Enterprise Co. II v. Superior CC-2010-0395 41<br />
Court, supra, (en donde el cierre de la vista preliminar duró<br />
cuarenta y un días). Por el contrario, el remedio solicitado en<br />
el caso de autos es uno temporero cuya duración incide en lo<br />
mínimo sobre el derecho del imputado a un juicio público. En<br />
conclusión, el cierre solicitado no es más amplio de lo<br />
necesario para proteger la vida y seguridad del agente<br />
encubierto que testificará en la vista preliminar.<br />
27<br />
Asimismo, entendemos que el Tribunal de Primera Instancia<br />
erró al sustentar su dictamen, en parte, en la revelación de la<br />
identidad del agente encubierto por razón de haber incluido su<br />
nombre y número de placa reales en la denuncia presentada. Aun<br />
cuando las medidas tomadas para proteger la identidad del agente<br />
encubierto constituyen un factor a considerarse, tal proceder no<br />
convierte en inoficiosa la solicitud de cierre del Ministerio<br />
Público.<br />
28<br />
Véase, U.S. v. Smith, 780 F.2d 1102, 1108 (1985) (en<br />
donde se resolvió que la solicitud del Ministerio Público no se<br />
desvirtualiza simplemente porque el acusado conozca el nombre e<br />
identidad reales del confidente).<br />
En cuanto al resto de los factores sugeridos en Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, supra, pág. 988 (si el agente encubierto ha sido<br />
amenazado y si continúa trabajando en los casos o<br />
investigaciones relacionados al caso objeto de la vista de</p>
<p>27<br />
Somos conscientes que el remedio aquí concedido se limita al cierre de la<br />
vista preliminar única y exclusivamente mientras el agente encubierto emite<br />
su testimonio. Así, una vez culmine dicho testimonio la vista preliminar<br />
deberá abrirse nuevamente.<br />
28<br />
Distinto hubiera sido si el agente encubierto hubiese testificado en sala<br />
abierta en alguno de los otros procedimientos criminales pendientes.CC-2010-0395 42<br />
necesidad), el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el<br />
Ministerio Público no desfiló prueba que los demostrara.<br />
Empero, debemos tener presente que en su Escrito en Cumplimiento<br />
de Orden, el Estado puntualizó que el agente encubierto es<br />
testigo esencial en varios procedimientos criminales adicionales<br />
que están pendientes en el distrito judicial de Caguas<br />
29<br />
y que<br />
son producto de sus funciones encubiertas. Tal y como<br />
adelantamos, tomamos conocimiento judicial de estos hechos bajo<br />
la Regla 11(A)(2), (B) y (D) de las Reglas de Evidencia de<br />
1979(equivalente a la Regla 201 de las Reglas de Evidencia de<br />
2009).<br />
Contrario a la opinión disidente, este Tribunal reafirma<br />
que la vida y seguridad de un agente encubierto que continúa<br />
trabajando en investigaciones de esa naturaleza, constituye un<br />
interés apremiante del Estado. Ante el justo balance de los<br />
intereses en juego, ¿no es acaso el derecho a la vida el de<br />
mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional?<br />
Contestamos en la afirmativa. No podemos ser tan ingenuos en<br />
pensar que la vida y la integridad física de un agente que se<br />
adentra en el corazón mismo de la conspiración y penetra los más<br />
oscuros recintos del crimen organizado no está en inminente<br />
riesgo.<br />
Cónsono con lo anterior, colegimos que el Tribunal de<br />
Apelaciones actuó correctamente al dictar sentencia y revocar el</p>
<p>29<br />
Véase, Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 9, nota 3.CC-2010-0395 43<br />
dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. El foro<br />
apelativo intermedio no abusó de su discreción al concluir que<br />
las circunstancias presentadas en el caso de autos son<br />
meritorias y justifican que se conceda el cierre parcial<br />
solicitado por el Ministerio Público.<br />
IV<br />
Por los fundamentos enunciados, expedimos el recurso de<br />
certiorari presentado por el peticionario y confirmamos la<br />
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por<br />
consiguiente, ordenamos la devolución del expediente de autos al<br />
foro de primera instancia para que continúen los procedimientos<br />
de la vista preliminar conforme a lo aquí pautado.<br />
Se dictará sentencia de conformidad.<br />
Edgardo Rivera García<br />
Juez AsociadoEN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
El Pueblo de Puerto Rico<br />
Recurrido<br />
v.<br />
Rolando Eliecer Díaz CC-2010-0395<br />
Certiorari<br />
SENTENCIA<br />
San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.<br />
Por los fundamentos enunciados, expedimos el<br />
recurso de certiorari presentado por el peticionario y<br />
confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal de<br />
Apelaciones. Por consiguiente, ordenamos la devolución<br />
del expediente de autos al foro de primera instancia<br />
para que continúen los procedimientos conforme a lo<br />
aquí pautado.<br />
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica<br />
la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada<br />
señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente<br />
a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández<br />
Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.<br />
Aida Ileana Oquendo Graulau<br />
Secretaria del Tribunal SupremoEN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO<br />
El Pueblo de Puerto Rico<br />
Recurrido<br />
v.<br />
CC-2010-395<br />
Rolando Eliecer Díaz<br />
Peticionario<br />
Opinión disiente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez<br />
Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton<br />
y la Jueza Asociada señora Fiol Matta<br />
San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre 2011<br />
La controversia ante este Tribunal requería que<br />
evaluáramos si se justifica el cierre de la sala<br />
durante el testimonio de un agente encubierto<br />
durante la vista preliminar cuando lo único que se<br />
demostró fue que el agente continúa labores como<br />
encubierto. Por tratarse de un derecho de rango<br />
constitucional, estimo que debe probarse que existe<br />
un riesgo particular o real a la vida o seguridad<br />
del agente encubierto y que el cierre de la sala es<br />
la medida necesaria para salvaguardar ese interés.<br />
Por entender que el camino que el Tribunal traza hoy CC-2010-395 2<br />
socava el derecho fundamental a un juicio público,<br />
disiento.<br />
Repasemos los hechos que suscitaron la presente<br />
controversia.<br />
I.<br />
El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera<br />
Instancia encontró causa probable para arresto contra el<br />
señor Rolando Eliecer Díaz por infracciones a los artículos<br />
5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas. 25<br />
L.P.R.A. secs. 458, 458c, 458f, 458i y 459. Pautada la<br />
fecha de la vista preliminar, el Ministerio Público<br />
presentó una Moción Solicitando Vista Preliminar en Privado<br />
al amparo de la Regla 23(c) de las de Procedimiento<br />
Criminal. En específico, solicitó que se limitara el<br />
acceso al público durante el testimonio del agente<br />
encubierto 08NAI29, ya que alegadamente éste continuaba<br />
trabajando como agente encubierto en la región judicial de<br />
Caguas.<br />
El foro primario celebró la vista de necesidad<br />
correspondiente. El Ministerio Público presentó el<br />
testimonio del agente Julio A. Báez Nieves, quien era el<br />
agente contacto del agente encubierto al momento de éste<br />
recopilar la prueba para procesar a Eliecer Díaz.<br />
Finalizado el testimonio del agente Báez Nieves, el foro<br />
primario declaró con lugar la solicitud del Ministerio<br />
Público, por lo que ordenó que el testimonio del agente<br />
encubierto se presente en privado cuando se celebre la<br />
vista preliminar. La defensa del Sr. Eliecer Díaz solicitó CC-2010-395 3<br />
reconsideración del dictamen emitido. El foro primario<br />
emitió una resolución en la que acogió el planteamiento de<br />
la defensa y declaró no ha lugar la petición del Ministerio<br />
Público.<br />
En su resolución, el foro primario señaló que, de la<br />
prueba presentada en la vista, solamente se puede concluir<br />
que el agente aún realiza labores como encubierto. Hizo<br />
constar que no se demostró que las investigaciones en las<br />
que el agente trabaja actualmente se llevan a cabo en la<br />
misma región donde ocurrieron los hechos imputados, que<br />
haya alguna relación entre el testimonio a ofrecer y las<br />
investigaciones actuales, que haya recibido alguna amenaza<br />
o que su vida se encuentre en peligro por la investigación<br />
o que vaya a estarlo si presta testimonio. Añadió que el<br />
Ministerio Público no tomó medidas particulares para<br />
proteger la identidad del agente y que se incluyó su número<br />
de placa y su nombre real en las denuncias. En fin, el<br />
Tribunal de Primera Instancia concluyó que no se prestó<br />
evidencia suficiente para justificar el cierre de la sala<br />
durante el testimonio del agente encubierto en la vista<br />
preliminar.<br />
El foro primario también apuntó que estaba consciente<br />
de que los detalles de las investigaciones que podría estar<br />
realizando actualmente el agente 08NAI29 no podían ser<br />
revelados, pero opinó que el Ministerio Público sí podía -<br />
de forma general- poner en posición al tribunal de<br />
determinar que en el curso y protección de las mismas, la<br />
seguridad del agente corría peligro de modo que fuera CC-2010-395 4<br />
necesaria la solicitud de cierre. Igualmente, determinó<br />
que, aunque no compartía el argumento de la defensa de que<br />
incluir el nombre y número de placa verdadero del agente en<br />
las denuncias presentadas revelaban necesariamente su<br />
identidad, es prueba de una medida de seguridad menos<br />
tomada por el Estado para proteger la identidad del agente.<br />
Inconforme con la determinación del Tribunal de<br />
Primera Instancia, el Ministerio Público acudió al Tribunal<br />
de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Dicho foro<br />
revocó la determinación del foro primario. Determinó que<br />
en la vista de necesidad, el Ministerio Público probó que<br />
el agente encubierto continuaba “en funciones”. Añadió que<br />
en circunstancias en que el agente se encuentra en<br />
funciones, no es necesario demostrar que éste teme por su<br />
vida o que su seguridad física o emocional está en peligro,<br />
ya que ello es inherente a la función que ejerce. Además,<br />
indicó que el Ministerio Público sólo solicitó la exclusión<br />
del público durante el testimonio del agente encubierto, lo<br />
cual cumple con las directrices de este Tribunal, en cuanto<br />
a que el cierre de la vista no sea más amplio de lo<br />
necesario. El foro a quo expresó que aunque el cierre<br />
parcial de la vista preliminar menoscaba el derecho a<br />
juicio público del acusado, ello no incide radicalmente en<br />
otras garantías constitucionales como el derecho a un<br />
juicio justo e imparcial, la presunción de inocencia y el<br />
debido proceso de ley.<br />
De esta sentencia, Eliecer Díaz acudió ante este foro<br />
mediante certiorari y moción de solicitud de paralización CC-2010-395 5<br />
de los procedimientos en auxilio de jurisdicción. En su<br />
recurso, el peticionario aduce que el Tribunal de<br />
Apelaciones erró al revocar al Tribunal de Primera<br />
Instancia, pues no se cumplió con los factores esbozados en<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, 173 D.P.R. 968 (2008), por lo que<br />
se debió denegar la solicitud del Ministerio Público.<br />
Examinado el recurso, paralizamos los procedimientos<br />
en el foro primario el 4 de junio de 2010 y le ordenamos a<br />
la Procuradora General a que mostrara causa por la cual no<br />
debíamos expedirlo y revocar la sentencia del Tribunal de<br />
Apelaciones. La Procuradora General compareció en<br />
cumplimiento de nuestra orden y alegó, por vez primera, que<br />
el agente encubierto fue amenazado de muerte mientras se<br />
procesaban otros sujetos cuyos casos fueron investigados<br />
por el mismo agente.<br />
II.<br />
La Opinión del Tribunal correctamente reconoce que,<br />
por versar este caso sobre un derecho fundamental, la<br />
limitación a ese derecho debe evaluarse de forma rigurosa,<br />
caso a caso. Sin embargo, al aplicar esta norma a los<br />
hechos del caso, desvirtúa lo preceptuado en Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, ante, respecto al análisis que el Tribunal de<br />
Primera Instancia debe hacer al determinar si se concede el<br />
cierre de sala durante el testimonio del agente encubierto.<br />
Ello es así, pues sugiere que una vez se cumple con<br />
demostrar que hay un interés apremiante el análisis se<br />
dirige a la proporción racional entre la amplitud del<br />
cierre solicitado y la gravedad del posible perjuicio. CC-2010-395 6<br />
Ello, sin duda, tiene el efecto de flexibilizar el estándar<br />
requerido por exigencia constitucional.<br />
Ciertamente, cuando un agente ejerce funciones de<br />
encubierto existen intereses apremiantes que el Estado debe<br />
salvaguardar: la vida y la seguridad del agente y la<br />
integridad de las investigaciones en curso. Sin embargo,<br />
ello no es suficiente para restringir el derecho a juicio<br />
público. No basta con probar que el testigo aún funge como<br />
agente encubierto. Es necesario que los hechos del caso<br />
demuestren que el testimonio en corte abierta por parte del<br />
agente encubierto pondría en riesgo alguno de estos<br />
intereses. Probar que el testigo aún funge como agente<br />
encubierto no justifica per se que se limite el acceso del<br />
público a la vista preliminar. Así lo resolvimos en Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, ante. En la medida que sugiere que es<br />
razonable cerrar la sala cada vez que va a testificar un<br />
agente encubierto, el análisis de la Opinión choca con lo<br />
decidido en este precedente.<br />
En Pueblo v. Pepín Cortés, ante, sostuvimos que toda<br />
solicitud de cierre de la vista preliminar por parte del<br />
Ministerio Público deberá evaluarse restrictivamente a<br />
favor de su apertura, utilizando para ello un escrutinio<br />
estricto. Así, se requiere demostrar que la exclusión<br />
solicitada es necesaria para salvaguardar un interés<br />
apremiante y que esa medida está estrechamente diseñada<br />
para proteger ese interés. Citando al Tribunal Supremo de<br />
los Estados Unidos en Waller v. Georgia, 467 U.S. 39<br />
(1984), adoptamos los siguientes requisitos para evaluar CC-2010-395 7<br />
una solicitud de esta índole: (1) la parte que interese el<br />
cierre de la vista deberá exponer un interés apremiante;<br />
(2) el cierre no será más amplio que lo necesario para<br />
proteger ese interés; (3) el tribunal deberá considerar<br />
alternativas razonables al cierre; y (4) el tribunal deberá<br />
realizar determinaciones adecuadas para sostener el cierre.<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, ante, págs. 986-87.<br />
Resolvimos, además, que ante una solicitud de cierre<br />
de la vista preliminar o del juicio durante el testimonio<br />
de un agente encubierto, el Tribunal está obligado a<br />
celebrar una vista de necesidad en la cual se tomarán en<br />
consideración los siguientes factores para determinar si<br />
ésta se concede o no: (1) si el agente continúa trabajando<br />
en investigaciones de esa naturaleza; (2) si continúa<br />
trabajando en casos o investigaciones relacionadas al caso<br />
objeto de la vista de necesidad; (3) si su identidad ha<br />
sido revelada; (4) las medidas o precauciones que ha tomado<br />
el Estado para preservar la identidad o seguridad del<br />
agente; (5) si el agente ha recibido amenazas; y (6) si el<br />
agente teme por su vida o su seguridad física o emocional o<br />
la de su familia. Pueblo v. Pepín Cortés, ante, pág. 988.<br />
Al exponer los factores antes enunciados, rechazamos<br />
el lenguaje de la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal que<br />
establecía una exclusión automática del público de la vista<br />
preliminar -a pedido del Ministerio Público- cuando se<br />
interesara prestar testimonio de un agente encubierto que<br />
aún se encontrara en funciones. Véase, Regla 23(c) de<br />
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Indicamos que CC-2010-395 8<br />
“no cabe duda de que la posibilidad de un decreto<br />
automático que ordene el cierre de la vista preliminar al<br />
amparo de la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, ante,<br />
no encuentra apoyo en nuestro ordenamiento constitucional”.<br />
Pueblo v. Pepín Cortés, ante, pág. 982.<br />
Conforme a lo anterior, el Ministerio Público tiene la<br />
carga de probar en la vista de necesidad correspondiente,<br />
que existe un interés apremiante del Estado en celebrar la<br />
vista preliminar en ausencia de público, y que dicha medida<br />
es la menos abarcadora para proteger este interés. Los<br />
factores antes enunciados no constituyen una lista de<br />
cotejo taxativa que tenga que ser textualmente cumplida en<br />
todos los casos, sino que son elementos que ayudan al<br />
juzgador a determinar si el Ministerio Público ha cumplido<br />
con su obligación de demostrar la existencia de un riesgo a<br />
un interés apremiante que valide la restricción al derecho<br />
a juicio público del acusado e igualmente al derecho de<br />
acceso a los procedimientos criminales de la ciudadanía y<br />
de la prensa. Véase, Pueblo v. Pepín Cortés, ante, pág.<br />
988; Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555<br />
(1980); Press Enterprise Co. v. Superior Court of<br />
California, 464 U.S. 501 (1984); Press Enterprise Co. v.<br />
Superior Court, 478 U.S. 1, (1986); El Vocero de Puerto<br />
Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993).<br />
Desde Pueblo v. Pepín Cortés, queda claro que la<br />
solicitud de cierre de la sala por razón del testimonio de<br />
un agente encubierto no puede concederse automáticamente.<br />
Así pues, es necesario evaluar las particularidades del CC-2010-395 9<br />
caso para poder determinar que, en efecto, la seguridad<br />
personal del agente o las investigaciones en curso se<br />
pondrían en riesgo si el testimonio se ofrece en corte<br />
abierta. Sin ese eslabón que relacione la medida<br />
solicitada con el interés que se desea proteger no se<br />
justifica la limitación al derecho fundamental a juicio<br />
público. Por esta razón el test de Waller v. Georgia exige<br />
que se consideren otras alternativas al cierre de la sala.<br />
Asimismo, en Pueblo v. Pepín Cortés, establecimos que<br />
cuando el agente encubierto continúa en funciones como<br />
encubierto se tiene que probar que el cierre solicitado es<br />
la medida menos abarcadora para proteger el interés en<br />
cuestión.<br />
Es evidente que el mero hecho de continuar en<br />
funciones como agente encubierto no es suficiente para<br />
conceder el cierre. En esos casos, la vista de necesidad<br />
se dirige a probar ese factor conector entre el interés<br />
apremiante y el remedio solicitado, según las<br />
circunstancias particulares del caso. Con este propósito,<br />
en Pueblo v. Pepín Cortés, ante, esbozamos los factores que<br />
el tribunal debe evaluar para determinar si el testimonio<br />
del agente en corte abierta pone en peligro un interés<br />
apremiante del Estado. Como es de notar, elementos como<br />
una relación estrecha entre las investigaciones en curso y<br />
la que desembocó en la denuncia del imputado o una cercanía<br />
geográfica entre las investigaciones podrían demostrar una<br />
necesidad de protección que no existe si las CC-2010-395 10<br />
investigaciones no se relacionan o se distancian<br />
geográficamente.<br />
Pese a lo anterior, la Opinión interpreta a Pueblo v.<br />
Pepín Cortés de forma tal que establece que cuando el<br />
agente se encuentra en funciones no es necesario presentar<br />
prueba adicional que justifique el cierre.<br />
30<br />
Ello, pues<br />
determina que “aun cuando el derecho del imputado a un<br />
juicio público es uno fundamental, cuando se demuestra que<br />
el agente encubierto continúa en funciones resulta evidente<br />
que su vida y seguridad, como la de su familia, corren<br />
peligro; y ello constituye un interés apremiante que debe<br />
ponderarse adecuadamente”.<br />
31<br />
Esta regla per se que<br />
establece el Tribunal nos coloca al margen tanto de nuestra<br />
Constitución, como de la de Estados Unidos. El Vocero de<br />
Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993)<br />
Como se ha señalado, si bien es cierto que existe un<br />
interés apremiante del Estado en proteger al agente<br />
encubierto y las investigaciones en curso, todavía el<br />
Ministerio Público tendría que demostrar que el testimonio<br />
en corte abierta pondría en peligro ese interés. El<br />
Tribunal no aborda este asunto, por lo que determina que el<br />
interés en proteger la vida de un agente encubierto es<br />
suficiente para justificar el cierre. Pasa directamente a<br />
evaluar si hay una proporcionalidad racional entre el<br />
remedio solicitado –cerrar la sala durante el testimonio<br />
del agente- y el interés que se interesa salvaguardar.</p>
<p>30<br />
Opinión mayoritaria, pág. 38.<br />
31<br />
Opinión mayoritaria, pág. 41.CC-2010-395 11<br />
Así, concluye que cerrar la sala solamente mientras se<br />
emite el testimonio del agente encubierto es un remedio<br />
relacionado al interés que se desea proteger y que es<br />
racionalmente proporcional al derecho del imputado a un<br />
juicio público.<br />
El elemento que se enfatiza es sobre la duración del<br />
cierre, pues el Tribunal indica que el foro primario no<br />
tomó en consideración que el cierre solicitado era parcial.<br />
Valga aclarar que cuán amplio es el cierre de la sala no<br />
incide sobre la justificación para tomar esta acción, sino<br />
sobre el cuarto factor de Waller: que el cierre no sea más<br />
abarcador de lo necesario. Previo a esta evaluación sobre<br />
la amplitud del cierre se requería una determinación de<br />
necesidad del cierre de la sala. El Tribunal de Primera<br />
Instancia no consideró este aspecto porque entendió que el<br />
Ministerio Público no lo puso en posición para concluir que<br />
el agente corría un peligro particular, por lo que no había<br />
necesidad de cerrar la sala.<br />
El cierre de la sala no puede decretarse de forma<br />
automática cuando se ofrece el testimonio de un agente<br />
encubierto. Al realizar el análisis del caso, el foro<br />
primario entendió que no se le colocó en posición para<br />
afirmar que había un peligro a la vida o seguridad del<br />
agente. No es suficiente con un testimonio en que se<br />
asevera que el agente continúa fungiendo como encubierto<br />
sin que se conozca si quiera en qué tipo de investigación o<br />
en qué área se llevan a cabo estas investigaciones. Por<br />
tanto, no era necesario evaluar otras alternativas al CC-2010-395 12<br />
cierre de la sala o si el cierre era lo menos abarcador<br />
posible.<br />
Incluso, si consideráramos que se probó que el interés<br />
apremiante ameritaba protección en cuanto al testimonio, el<br />
Ministerio Público no cumplió con demostrar que el cierre<br />
era la alternativa menos abarcadora para protegerlo, pues<br />
no ofreció alternativas al tribunal. Aun así, la Opinión<br />
concluye, mediante una retórica difusa e incongruente, que<br />
si lo único que se cierra es el testimonio del agente<br />
encubierto se cumple con el test de Waller.<br />
Finalmente, el Tribunal expresa que el foro primario<br />
no erró, pues no tuvo ante su consideración las alegaciones<br />
de amenaza a la vida del agente que la Procuradora General<br />
señala en su Escrito en Cumplimiento de Orden ante esta<br />
Curia. Estas expresiones son ciertamente alarmantes. El<br />
Tribunal confirma la actuación del Tribunal de Apelaciones<br />
a base de unos hechos que se alegan por vez primera ante<br />
este Foro. Este proceder atenta contra principios básicos<br />
de nuestro sistema judicial. Es ante el Tribunal de<br />
Primera Instancia que se desfila la prueba que sustenta las<br />
alegaciones de las partes, es ése el foro competente para<br />
realizar determinaciones de hechos. La tarea revisora de<br />
los tribunales apelativos se limita a la decisión impugnada<br />
y la evidencia relacionada que se haya presentado en el<br />
foro inferior. No nos confiere la autoridad para tomar por<br />
ciertas las alegaciones que presentan las partes en sus<br />
escritos, cuando la parte contraria no ha tenido<br />
oportunidad de refutar con otra prueba ni el foro primario CC-2010-395 13<br />
ha pasado juicio sobre ellas. La deferencia que merecen<br />
las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera<br />
Instancia exige que nos circunscribamos a analizar si su<br />
actuación se justificaba conforme a los hechos presentados<br />
y probados ante ese foro. Pueblo v. Falcón Negrón, 126<br />
D.P.R. 75 (1990).<br />
Acoger ese planteamiento en esta etapa implicaría<br />
dejar inoperante la vista de necesidad que se llevó a cabo.<br />
Por imperativo del debido proceso de ley, la parte<br />
contraria tiene derecho a que se le brinde la oportunidad<br />
en una vista de refutar con evidencia una alegación de esa<br />
naturaleza. Por tanto, es la vista de necesidad donde se<br />
debió presentar cualquier evidencia pertinente para la<br />
determinación de necesidad del cierre de la sala, de otro<br />
modo se reduce esta exigencia del derecho a juicio público<br />
en un procedimiento pro forma.<br />
III.<br />
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó el<br />
cierre de la vista preliminar mientras testifica el agente<br />
encubierto 08NAI29. El Tribunal de Primera Instancia,<br />
conforme a nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Pepín<br />
Cortés, ante, celebró una vista de necesidad para auscultar<br />
la razonabilidad del pedido del Estado.<br />
De acuerdo a la evidencia presentada en la vista de<br />
necesidad, el Ministerio Público sólo pudo probar, mediante<br />
el testimonio del agente Báez Nieves, que el agente 08NAI29<br />
todavía se encontraba en funciones como agente encubierto.<br />
Si bien es cierto que la solicitud contenía una alegación CC-2010-395 14<br />
de que el agente continuaba labores en Caguas, este hecho<br />
no se probó. No se presentó evidencia sobre el tipo de<br />
investigaciones en que estaba trabajando o si se<br />
relacionaban con los cargos imputados al Sr. Eliecer Díaz.<br />
Tampoco se consignó que éste haya recibido amenazas o que<br />
temiera por su seguridad o la de su familia.<br />
A base de dichas determinaciones de hecho, el foro<br />
primario concluyó que el Ministerio Público no cumplió con<br />
su carga de probar la necesidad de proteger un interés<br />
apremiante mediante el cierre de la vista preliminar<br />
durante el testimonio del agente 08NAI29. No erró al así<br />
concluir. Al examinar las determinaciones de hecho<br />
consignadas en la resolución del foro primario, somos del<br />
criterio que lo probado en la vista de necesidad fue<br />
insuficiente para establecer la necesidad de mantener<br />
cerrada la vista preliminar durante el testimonio del<br />
mencionado agente. No se presentó prueba que relacione el<br />
testimonio del agente con un riesgo al interés apremiante,<br />
por lo que no se puede validar la restricción al derecho a<br />
juicio público del acusado.<br />
No obstante, como indicamos anteriormente, el Tribunal<br />
de Apelaciones revocó al foro de instancia y este Tribunal<br />
confirma su actuación. Fundamentan su proceder en que el<br />
Ministerio Público probó que el agente 08NAI29 todavía se<br />
encontraba en funciones y que la solicitud de exclusión del<br />
público era solamente durante el testimonio del agente, no<br />
durante toda la vista preliminar. Reiteramos que el hecho<br />
de que un agente encubierto aún se mantenga “en funciones”, CC-2010-395 15<br />
de suyo, no es suficiente para validar la ausencia de<br />
público de una vista preliminar o juicio.<br />
Resolver de esa manera significaría que ante un<br />
reclamo del Ministerio Público de que testificará un agente<br />
encubierto que aún se encuentra en funciones, el tribunal<br />
debe desalojar automáticamente al público de la vista. Eso<br />
fue, precisamente, lo que catalogamos como<br />
constitucionalmente impermisible en Pueblo v. Pepín Cortés,<br />
pues lo impedía tanto el derecho a juicio público del<br />
acusado como el derecho de la ciudadanía y de la prensa en<br />
presenciar los procedimientos criminales, al amparo de los<br />
derechos de libertad de expresión y de prensa. Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, ante. Aunque los factores incluidos en<br />
Pueblo v. Pepín Cortés no constituyen una lista de cotejo<br />
taxativa, ciertamente es necesario probar algo más que<br />
simplemente establecer que el agente encubierto aún se<br />
encuentra en funciones. Ello no ocurrió aquí.<br />
No hay duda de que la labor de los agentes encubiertos<br />
es un arma de investigación necesaria para esclarecer la<br />
comisión de ciertos delitos que se distinguen por su<br />
característica esencial de clandestinidad y dicha función<br />
está revestida de cierta peligrosidad. Pueblo v.<br />
Carballosa y Balzac, 130 D.P.R. 842, 851 (1992). No<br />
obstante, como establecimos en Pueblo v. Pepín Cortés, aun<br />
cuando la protección de estos agentes puede constituir un<br />
interés apremiante del Estado, es necesario demostrar en<br />
una vista de necesidad que en el caso específico se<br />
justifica el cierre de la vista preliminar al público y que CC-2010-395 16<br />
esa es la medida menos abarcadora para lograr el interés<br />
estatal. No podemos olvidar que se trata de dejar de lado<br />
derechos constitucionales de la más alta jerarquía, como lo<br />
son el derecho del acusado a juicio público y las<br />
libertades de expresión y prensa. Por lo tanto, en ningún<br />
escenario el cierre es automático con sólo establecer que<br />
el agente encubierto se encuentra “en funciones”, sino que<br />
es necesario analizar los factores establecidos en Pueblo<br />
v. Pepín Cortés, y todos aquellos que puedan ser<br />
pertinentes al caso, con el propósito de determinar si la<br />
medida solicitada es necesaria o adelanta, en el caso<br />
particular, el interés apremiante.<br />
El Tribunal fundamenta su Opinión en que procede<br />
conceder el pedido por ser razonable, por ser la solicitud<br />
de cierre de la vista preliminar parcial, únicamente<br />
durante el testimonio del agente 08NAI29. No tiene razón.<br />
Como es de notar, dicha medida va dirigida a demostrar que<br />
la limitación a los derechos constitucionales concernidos<br />
no es más abarcadora de lo necesario para proteger el<br />
interés estatal. Lo que ocurre es que en el presente caso<br />
no se cumplió con el paso anterior, esto es, demostrar la<br />
necesidad del cierre para proteger el interés apremiante<br />
del Estado. Como indicamos anteriormente, no es suficiente<br />
demostrar que el agente encubierto está en funciones, sino<br />
que hay que analizar los factores expuestos en Pueblo v.<br />
Pepín Cortés para auscultar si se justifica el cierre de la<br />
vista preliminar. Al analizar los factores concernidos en<br />
este caso, concluimos -al igual que el foro de instancia-CC-2010-395 17<br />
que no se cumplió con el estándar de escrutinio estricto.<br />
Por lo tanto, la prueba presentada por el Estado no fue<br />
suficiente para validar el cierre de la vista preliminar,<br />
sea éste total o parcial.<br />
En cuanto al hecho de que el Ministerio Público<br />
incluyó en las denuncias presentadas en contra del Sr.<br />
Eliecer Díaz el nombre y número de placa reales del agente<br />
08NAI29, consideramos que esa acción, aunque denota cierto<br />
descuido del Ministerio Público en proteger la identidad<br />
del agente en cuestión, no convirtió en inoficioso el<br />
pedido del Estado. Es decir, ese hecho, por sí solo, no es<br />
el causante de la denegatoria al pedido del Estado. No<br />
obstante, recalcamos, al igual que lo hicimos en Pueblo v.<br />
Pepín Cortés, que las medidas tomadas por el Estado para<br />
proteger la identidad de un agente encubierto, o la<br />
ausencia de éstas, son un factor a considerar al momento de<br />
determinar si procede el cierre de una vista preliminar o<br />
juicio.</p>
<p>IV.</p>
<p>En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia<br />
concedió una vista de necesidad ante una solicitud de<br />
cierre parcial de la vista preliminar. Luego de ponderar<br />
los factores esbozados en Pueblo v. Pepín Cortés, determinó<br />
que no se justificaba el cierre, pues no se demostró la<br />
necesidad de proteger un interés apremiante del Estado. El<br />
Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro<br />
primario, actuación que hoy avala este Tribunal. Al así<br />
resolver, este Foro debilita la norma establecida en Pueblo CC-2010-395 18<br />
v. Pepín Cortés, ante, y autoriza una exclusión automática<br />
del público cada vez que un agente encubierto presta<br />
testimonio. Esta Opinión, además de socavar un derecho<br />
fundamental del imputado, atenta contra nociones básicas de<br />
nuestro ordenamiento judicial, pues acoge como ciertas las<br />
alegaciones de una de las partes sin respetar el principio<br />
de deferencia a las determinaciones de hechos del foro<br />
primario.<br />
Disiento del curso de la Mayoría por considerar que en<br />
este caso -a la luz de las determinaciones de hecho<br />
realizadas por el Tribunal de Primera Instancia- no<br />
procedía la solicitud del Ministerio Público de cerrar<br />
parcialmente la vista preliminar al público.<br />
Anabelle Rodríguez Rodríguez<br />
Juez Asociada</p>
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		<title>Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963)</title>
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		<pubDate>Sat, 15 Oct 2011 21:40:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Notarial]]></category>

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		<description><![CDATA[Ponce Real Estate Corp., Edison Puerto Rico Stores, Inc., recurrentes v. Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido. Número: 1395 Resuelto: 7 de febrero de 1963 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Notade Miguel Ramón Aguiló, R. (Ponce) denegando la inscripción de un acta de protocolización de un contrato de arrendamiento. Confirmada. Práxedes Alvarez [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ponce Real Estate Corp., Edison Puerto Rico Stores, Inc., recurrentes<br />
v.<br />
Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido.<br />
Número: 1395<br />
Resuelto: 7 de febrero de 1963</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
Notade Miguel Ramón Aguiló, R. (Ponce) denegando la inscripción de un acta de protocolización de un contrato de arrendamiento. Confirmada.<br />
Práxedes Alvarez Leandri, abogado de los recurrentes; El Registrador recurrido compareció por escrito.</p>
<p>**1 Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.<br />
*216 El Juez Asociado Señor Santana Becerra emitió la opinión del Tribunal.<br />
Ponce Real Estate Corp. como entidad arrendadora y Edison Puerto Rico Stores, Inc. como arrendataria convinieron el arrendamiento de un solar sito en la Plaza Muñoz Rivera de Ponce. La arrendadora se comprometió a erigir un edificio de dos plantas de unos 6,000 pies cuadrados a ser construido según especificaciones aprobadas por ambas partes, el cual se dedicaría a una tienda de primera calidad para la venta de mercancía al por menor. El término del arrendamiento se fijó en 10 años comenzando a la terminación y entrega de dicho edificio, sujeto a prórrogas a opción de la arrendataria por dos períodos de cinco años consecutivos. Se convino un canon de $15,500 anuales. Al final del documento se hace constar que en testimonio de ello las partes han otorgado el mismo por sus oficiales debidamente autorizados, y sigue: ‘Ponce Real Estate Corp., Por: &#8211;(f) Frank Vilariño. &#8211;Edison Puerto Rico Stores, Inc., Por: &#8212; (f) Harry Edison. &#8211;Attest: &#8211;Eric Newman, Secretario. &#8211;Se encuentra estampado el sello de la Edison Puerto Rico Stores, Inc., Affidávit Núm. 637. &#8211;Suscrito ante mi por Mr. Frank Vilariño, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Ponce, como Secretario de Ponce Real Estate Corp., a quien conozco personalmente, en Ponce, Puerto Rico, hoy 7 de diciembre de 1960.&#8211;(f) P. Alvarez Leandri.&#8211;Práxedes Alvarez Leandri&#8211; Notario Público. Estado de Missouri, Ciudad de St. Louis: SS.&#8211;Hoy día 23 de diciembre de 1960 comparecieron ante mí personalmente Harry Edison y Eric P. Newman por mí conocidos quienes debidamente juramentados manifestaron que son Presidente y Secretario de la Edison Puerto Rico Stores, Inc., y que el sello estampado en dicho documento es el sello corporativo de dicha corporación y que dicho documento se firmó y selló en representación de dicha corporación por autoridad de su Junta de *217 Directores y dichos Harry Edison y Eric P. Newman reconocieron dicho documento como el libre acto y otorgamiento de dicha corporación.‘ (Firma Ann Barrett, Notario del Condado de St. Louis.)<br />
En 16 de enero de 1961 el anterior contrato de arrendamiento así otorgado y firmado se protocolizó por el Notario Roberto Davis Vázquez a petición de Frank Vilariño quien compareció como única parte en la escritura de protocolización. El documento se presentó al Registro conjuntamente con otros complementarios y el Registrador se negó a inscribirlo anotando lo siguiente:<br />
‘Denegado este documento, con vista de varios complementarios, y en su lugar tomada anotación preventiva por el término legal de ciento veinte días, por observarse el defecto insubsanable de ser el mismo contrario a los Artículos tres de la Ley Hipotecaria y cincuenta y cincuenta y uno de su Reglamento, ya que todo documento otorgado en Puerto Rico que pretenda producir inscripción en el Registro de la Propiedad debe ser un documento público; no siendo la affidávit el documento público que contempla la ley y no produciendo la protocolización que de la misma se haga por una de las partes los efectos de elevarla a escritura pública, todo ello al folio 130 del tomo 712 de Ponce, finca número 2161 cuadruplicado, anotación letra A. Dicha finca se halla gravada con una hipoteca por $100,000 a favor del portador por endoso de un pagaré y sujeta a la anotación de arrendamiento objeto de la presente. Ponce, julio 28 de 1961. (f) Miguel Ramón Aguiló, Registrador.‘<br />
**2 En este recurso gubernativo las partes contratantes impugnan la nota del Registrador sosteniendo que cometió error (1) al consignar que el documento presentado para inscripción era contrario a los Arts. 3 de la Ley Hipotecaria y 50 y 51 de su Reglamento y (2) al consignar en su nota que la protocolización del contrato de arrendamiento suscrito bajo affidávit no produce los efectos de elevar el documento a escritura pública.<br />
Dispone el Art. 1232 del Código Civil (ed. 1930) que deben constar en documento público: (1) los actos y contratos que tengan por objeto la *218 creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (2) los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. Documento público, según el Art. 1170 del propio Código, es el autorizado por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. El Art. 1439 estatuye que con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Y dispone el Art. 2 de la Ley Hipotecaria que se inscribirán &#8230;. (5) los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período que exceda de seis años, o &#8230; etc &#8230;.; y el Art. 3, que para que puedan ser inscritos los títulos del Art. 2 anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por autoridad judicial, o por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos. Título, para todos los efectos de la inscripción, se entiende que es el documento público y fehaciente, entre vivos o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción misma, según reza el Art. 50 del Reglamento Hipotecario, y&#8211;Art. 51&#8211;se consideran documentos auténticos a los efectos de esta ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos, y deban hacer fe por sí solos. Comenta Morell que el concepto en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción marca el carácter esencial del título a los efectos de la Ley Hipotecaria ‘diferenciando el documento público a que esa ley se refiere, de cualquier otro documento público extraño a la inscripción, o presentado sólo como complementario, accesorio o secundario, para acreditar hechos referentes a derechos inscribibles o ya inscritos.‘<br />
*219 Atenor de las disposiciones de ley transcritas y de nuestra jurisprudencia interpretativa de las mismas, no habría lugar a dudas en cuanto a que no era inscribible en el Registro el contrato mismo de arrendamiento aludido, en la forma original en que fue otorgado. Martínez v. Registrador de Mayagüez, 30 D.P.R. 85; Sucs. de Andreu y Co. v. Registrador de la Propiedad, 20 D.P.R. 423; Delgado v. El Registrador de Caguas, 22 D.P.R. 125; Pietri v. El Registrador, 22 D.P.R. 729; Becerril, et al. v. Post, et al., 22 D.P.R. 732; Brac v. El Registrador, 23 D.P.R. 749; Berrizbeitía v. Registrador, 40 D.P.R. 611; Cfr: Rosario v. Registrador, 59 D.P.R. 428. Dice la Ley de Evidencia en su Art. 45 que son documentos públicos los que se determinan en el Art. 1184 del Código Civil [1911]&#8211;1170 ed. 1930 antes transcrito&#8211;y el Art. 46, que son privados todos los demás documentos. La cuestión realmente a considerar es si dicho contrato de arrendamiento que es un documento privado se hace inscribible como el título en que fundan sus derechos las partes contratantes por razón de su archivo en el protocolo de un notario. Esto nos trae a considerar, en orden al Registro, la categoría de un acta notarial de protocolización como base para la inscripción de uno de los títulos&#8211;derechos&#8211;a que se refiere el Art. 2 de la Ley Hipotecaria que, según el Art. 3, deberán consignarse, para que produzcan inscripción, en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.<br />
**3 Don Ignacio de Casso y Romero y Don Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro en su Diccionario de Derecho Privado, Tomo I (1954) pág. 1806, nos sintetizan algunos conceptos de la escritura pública. Critican hasta cierto punto en el sentido estricto la definición de la Real Academia de la Lengua, ‘instrumento público, firmado a presencia de testigos por la persona o *220 personas que lo otorgan, de todo lo cual da fe el Notario‘, considerando que en la legislación y en la doctrina se distinguen dos clases de instrumentos públicos: la escritura y el acta. Nos dan la definición de Sancho Tello de la escritura pública como ‘la original redactada por el Notario sobre el acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales y de conocimiento, en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.‘ También la de Azpeitia, que la define como el ‘original autorizado por Notario, en que consta la esencia de un contrato o de un acto jurídico intervivos o de última voluntad, refiriéndose, por tanto, siempre a una declaración de voluntad.‘ Continúan diciéndonos Casso y Cervera que Fernández Casado, a quien sigue López Palop, centra la definición de la escritura pública en su teleología de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y siguen: ‘Aguado afirma que la escritura contiene un negocio jurídico, es decir, una declaración de voluntad (unilateral, bilateral o plurilateral) tendente a producir un efecto jurídico. Se diferencia, por su contenido, del acta en que la materia propia de ésta es simplemente la narración de un hecho. Orientándose en el mismo sentido, declara el Art. 144 del R.N. vigente, en sus párrs. 2? y 3?, que el contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. La órbita propia de las actas notariales afecta exclusivamente a hechos jurídicos que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de actos o contratos.‘ Más adelante exponen: ‘Los requisitos denominados por la doctrina internos, de la escritura pública, coinciden con los esenciales del negocio jurídico contenido. Sujetos, objeto y causa, serán, pues, los comunes a éste y a aquélla.‘<br />
Refiriéndose específicamente ahora al acta notarial, (p. 153) los señores Casso y Cervera nos dan la definición de Novoa como el ‘documento público autorizado por Notario, en el que, a requerimiento de parte con capacidad *221 intelectual suficiente, se hace constar un hecho que presencie o le conste al Notario, que no puede ser objeto de contrato, y cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica.‘ Continúan: ‘Velasco, por su parte, da una definición de acuerdo con los Arts. 143 (ahora 144), párr. 1? y 3?, y 197, ap. 1? del RN. del 1935: instrumento público que afecta exclusivamente a hechos, y circunstancias de ellos, que presencian o les constan a los notarios y que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de actos o contratos.‘ Refiriéndose a sus características nos dicen (1) que es un instrumento público, al igual que la propia escritura, (2) autorizado por Notario competente, y (3) que se refiere a hechos jurídicos; y que esta última ‘es la característica fundamental, la que delinea el contenido o substancia de las actas frente a las escrituras. Porque, como dice Azpeitia, a pesar de la distinción, consolidada dentro de la técnica española, de escrituras matrices por un lado y actas notariales, por otro, la palabra escritura matriz tiene una acepción lata, dentro de la cual se comprenden también las actas notariales, instrumentos públicos, porque, en efecto, las actas tienen una exteriorización primaria que es el original, siempre matriz, y que también es esencialmente escritura. De esta igualdad genérica deriva la necesidad de la distinción substancial y específica, y, por ello, la técnica notarial reserva el nombre de escrituras matrices para las que exteriorizan un acto jurídico que comprende una declaración de voluntad, dejando fuera de tal denominación a los demás documentos notariales. Hay, pues, dentro de la realidad jurídica que constata el Notario, dos clases de hechos: unos, cuya constitución depende de la voluntad del sujeto que promueve el ministerio notarial y están sometidos al dictamen técnico del Notario que guía su forma plástica y los crea, propiamente, en el otorgamiento, y de ahí que en ellos se hable de otorgantes; otros hechos entran en la esfera jurídica sin intervención de los sujetos que instan la actividad notarial; la sanción notarial se limita en ellos a fijarlos al sujeto agente, el cual sólo actúa requiriendo, *222 promoviendo la función notarial y, por ello, se habla en estos casos de requirentes. En las dos intervenciones notariales, los sujetos comparecen, pero el hecho, en los casos primeros, se crea y se constata y, en los últimos casos, sólo se constata; aquéllos pueden llamarse actos jurídicos, éstos solamente hechos jurídicos.‘ &#8230;.. Tratando sobre la importancia del acta como instrumento, aun cuando consideran su valor de mera constancia, comentan Casso y Cervera que predomina en estos casos, sobre el aspecto del Notario como técnico del Derecho, su aspecto de funcionario público, y que como afirma Velasco, el Notario es realmente, no sólo el funcionario, sino el único sujeto del acta, el que ha de expresar la verdad escueta de lo que vea, presencie o suceda, se oponga o no al interés del requirente o interesado; que lo esencial es el Notario, y así nada interesa que el requirente sea o no conocido de él y tenga o no capacidad, actúe en una u otra forma, por sí o como representante, esté conforme o en desacuerdo y firme o no; porque todo ello, que en relación o con el nacimiento de un negocio reviste extraordinaria importancia, no la tiene ni significa nada cuando se trata de fijar un hecho y sus circunstancias, sean las que sean, siempre que el Notario pueda apreciarlas por sí. Y que siendo la intervención notarial de tanta trascendencia, Fernández Casado hace notar que el Notario deberá proceder al redactar las actas con la imparcialidad más absoluta, ‘no aseverar hechos de que no esté completamente cierto, y limitarse a los hechos sensibles, sin inducir causas ni deducir consecuencias.‘ Hasta aquí parte de la útil y precisa síntesis que de tan abarcadora materia nos exponen en su Diccionario los señores Casso y Cervera, de esencial aplicación al problema que nos ocupa. (Hay énfasis del original y énfasis suplido.)<br />
**4 La acepción del vocablo ‘título‘ según se usa en el Art. 50 del Reglamento, sinónimo de documento o instrumento público, no tiene precisamente idéntico significado del ‘título‘ bajo el Art. 2 de la Ley que, acorde con el Art. 3, *223 ha de consignarse para su inscripción en escritura pública. Bajo el Art. 2 se emplea como el acto jurídico o causas de adquirir y poseer, que dice Morell; el derecho mismo o relación jurídica, decimos, que se crea, nace, modifica o se extingue, en fin, el negocio jurídico en que fundan las partes sus derechos. Por supuesto, del concepto del Art. 50 del Reglamento no está excluida la escritura, como documento público que es, y fehaciente, con lo cual hay perfecta concordancia entre el mismo y el Art. 3 de la Ley, aunque no está limitado tampoco a la escritura. A este respecto, el acta notarial de protocolización de un documento privado constituye indudablemente un documento o instrumento público fehaciente con garantía de autenticidad y de fe pública del hecho que la motiva, cual es el archivo en el protocolo del notario de ese documento, y da fe pública de que según lo transcribe el notario en la copia del acta que expide, es fiel constancia del documento archivado. No obstante, tal acta no constituye la escritura pública en que, fundando sus derechos las partes contratantes se constituye, a la par que se consigna y se exterioriza bajo fe notarial, una declaración de voluntad otorgada ante notario y con intervención de la función del Notario; el nacimiento de un negocio jurídico o derecho o el título (en el concepto del Art. 2); o citando a Fernández Casado, no es el documento en el que se crea, modifica o se extingue una relación jurídica. Los contratos no hacen fe respecto a terceros si no se otorgan ante notario.<br />
*224 Ensignificativa concordancia con el atributo de la fe pública del Registro, que en sí lleva los atributos de la autenticidad, la legalidad y la garantía, &#8211;a tercero&#8211;, está la misión del Notario, único funcionario bajo nuestro ordenamiento de ley que, cuando de actos y contratos privados y voluntarios se trata, extrajudiciales, o de actos fuera de la competencia de los órganos políticos y administrativos del gobierno ejerce, por delegación, esa parte de la soberanía del Estado que consiste en la fe pública: que todos los demás individuos en la sociedad acepten y crean un acto o contrato privado sin haberlo presenciado.<br />
A tono con esta significativa concordancia el Notario, que como dicen Las Partidas, Part. 3, tit. XIX, ley III ‘etson como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los homes facen entre sí‘, no es un mero testigo que pasivamente presencia una declaración de voluntad y la autentica. Juega un papel más trascendental en el nacimiento del derecho, relación o negocio jurídico entre las partes, que queda consignado en el instrumento. González Palomino nos caracteriza la actuación del Notario como la del ‘pedagogo de la voluntad, ayudando a formarse perfecto el consentimiento: formando y afirmando la voluntad‘. Sanahuja y Soler llama a esta actuación labor de ‘configuración jurídica‘ porque como dice, ‘el Notario asiste como cosa natural a la génesis y desarrollo del negocio jurídico que se somete a su autorización y despliega una labor de dirección y ajuste, a fin de adecuar el acto al interés de las partes y a la ley‘ &#8230; ‘a la acción de aplicar a un determinado hecho los conceptos formativos necesarios para la realización del supuesto previsto en la ley, conforme al interés de las partes. Es condición previa o simultánea a la autenticación del acto. Mediante ella el notario imprime en materia económica o moral que se le ofrece, la forma jurídica interna que constituye la base de la forma externa o instrumental‘.<br />
**5 Volviendo a González Palomino, nos dice que antes de esa intervención *225 ‘pedagógica‘ no cree el Notario que hubiera ‘voluntad consciente ni consentimiento verdadero.‘ En la zona que da vida a la ‘relación instrumentada, como tal relación jurídica; &#8230;. como un medio técnico-jurídico, querido seriamente, para lograr una finalidad práctica, ‘ el Notario, observa el tratadista, actúa como un arquitecto. Y refiriéndose ya a su condición de testigo, excepcional, de la declaración de voluntad y del negocio jurídico, nos apunta que el testimonio notarial, el valor de las afirmaciones del Notario, tiene dos características prevalentes y diferenciales de casi todo otro testimonio, abstracción hecha de su calidad moral: (1) que el Notario es un testigo rogado, esto es, un testigo ‘profesional‘ preparado que se propone ver y relata los hechos que ve, a diferencia del testigo ‘eventual‘ que le sorprenden los hechos y relata sus impresiones sobre los mismos como hechos propios; y (2) que el Notario no es testigo fuera del propio instrumento público, ‘de manera que relata los hechos, no en un momento posterior, sino en el mismo momento en que suceden, sin poder alterar ni los hechos mismos, porque se requiere el asentimiento de los protagonistas (firma de los otorgantes o de los testigos), ni la fecha y lugar.‘ (Énfasis del autor.)<br />
Finalmente, refiriéndose a la función del Notario en la escritura pública en la formación y afirmación de la voluntad de los otorgantes, ‘que requiere calidades de formación jurídica, que no se improvisan‘, observa el tratadista que se dice que el Notario-jurista como unidad funcional, ‘aplica el derecho exactamente igual que el Juez, con la única diferencia de que éste lo hace en el pleito, y aquél en la normalidad‘: y lo aplica ‘con el mismo esquema lógico: &#8230; norma, hecho, consecuencia&#8230; Esta consecuencia de la aplicación de la norma al hecho por el Notario, es la declaración de legalidad del acto instrumentado.‘ (Énfasis del autor.) Aclarando un tanto, expone que el Notario propiamente no aplica, sino más bien él cumple y observa la ley, adopta la norma de conducta que corresponda en concreto al *226 precepto legal, y rigiendo su propia conducta, no la ajena, ‘se abstiene de prestar su intervención, mientras la conducta ajena no se ajuste a la norma.‘<br />
He ahí las fundamentales diferencias, a los efectos de la inscripción que va edificando la fe pública registral, &#8211;tercero&#8211;, entre el documento privado, que puede ser verídico, y auténtico, inclusive, y el instrumento público otorgado ante Notario y con intervención de la función notarial; y la diferencia, ahora específicamente en lo que respecta a la cuestión ante nos, entre la escritura pública en que ha de consignarse el título a inscribirse, (Arts. 2, 3) o documento en que fundan las partes su derecho, y cualquier otro instrumento público, como esta acta notarial de protocolización, en donde el notario no ha intervenido en la formación del derecho que surge o negocio jurídico, ni da fe pública de la voluntad declarada en cuanto al mismo, ni del consentimiento, ni tampoco de la autenticidad propia, porque la voluntad no se ha declarado ante él de acuerdo con las formalidades de ley, por personas por él conocidas o que le han sido identificadas.<br />
**6 Por carencia de esas fundamentales garantías en cuanto al título o derecho a inscribirse, en la forma como en la substancia, que asegura la intervención del notario, garantías éstas que son ingredientes a la vez de la fe pública registral&#8211;al tercero&#8211;, el contrato privado de arrendamiento celebrado en este caso aun cuando fuera archivado en el protocolo de un notario no puede tener acceso al Registro.<br />
Los recurrentes en su alegato no han discutido en contra de los principios anteriormente expuestos. Fundamentalmente se basan, al combatir la nota denegatoria, en una disposición de la Sec. 17 de la Ley Notarial en vigor, que en lo aplicable dispone así: ‘No se realizará ninguna operación en los *227 libros del Registro de la Propiedad en relación con un documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico, a menos que el mismo haya sido previamente protocolizado en Puerto Rico, siendo obligación del notario cancelar los mismos derechos arancelarios, como si hubiera sido otorgado originalmente en Puerto Rico.‘<br />
La anterior disposición de ley no es de aplicación, ya que se trata de un documento otorgado en Puerto Rico, y no fuera de Puerto Rico. Según transcribimos su parte final al principio, es obvio que el documento se firmó por ambas partes en Puerto Rico, si bien sólo la firma de una de las partes fue suscrita aquí ante notario. La Notario Ann Barrett de St. Louis no da fe en su declaración de que los otros otorgantes suscribieran el documento ante ella. Pero todavía más importante que ese hecho, la Sec. 17 de la Ley Notarial de su faz, ni por su historia legislativa, tiene el efecto a nuestro juicio de alterar todo un rancio sistema de derecho hipotecario permitiendo, mediante un acto de protocolización, que ganen acceso al Registro de la Propiedad en perjuicio de tercero, documentos carentes de las garantías necesarias de acuerdo con la ley y su reglamento. La protocolización del contrato privado de arrendamiento no fue un acto de elevar éste a escritura pública.<br />
La nota recurrida del Registrador de la Propiedad de Ponce, será confirmada.</p>
<p>NOTA1. Morell, Legislación Hipotecaria, Tomo 1, pág. 558.</p>
<p>NOTA2. No debe preocuparnos ahora ni la ejecutoria, por autoridad judicial, ni el documento auténtico, por autoridad gubernamental, por no ser pertinente al problema aquí envuelto. Morell, Tomo I, págs. 560-584; Galindo y Escosura, Legislación Hipotecaria, págs. 479-486.</p>
<p>NOTA3. Morell, Tomo I, págs. 320-551, Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, págs. 146 y ss.</p>
<p>NOTA4. No quiere decir que el acta notarial, que ha sido caracterizada en la doctrina como un instrumento público especial, nunca ha de surtir efecto en el Registro o producir inscripción o anotación, por lo regular como instrumento auxiliar, complementario o aclaratorio, y en aquellos casos y para aquellos fines permitidos por la ley o por el reglamento. Cfr. José María Mustapich, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial (1955) Tomo I, ‘Escrituras y Actas‘, págs. 159-172; Morell, Tomo I, pág. 572. Véase la enumeración de Roca Sastre, op. cit., pág. 156 et seq.</p>
<p>NOTA5. José González Palomino, Instituciones de Derecho Notarial (1948) Tomo I, págs. 49-76; José M. Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho Notarial (1945) Tomo I, págs. 57 y ss.</p>
<p>Ponce Real Estate Corp., Edison Puerto Rico Stores, Inc., recurrentes v. Registrador de la Propiedad de Ponce, recurrido.</p>
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		<title>TOLIC v. Rodriguez Febles 170 D.P.R. 804 P.R., (2007)</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Sep 2011 21:38:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos Reales]]></category>
		<category><![CDATA[Fideicomiso]]></category>

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		<description><![CDATA[Transamerica Occidental Life Insurance Company y Orlando Rodríguez Álvarez, recurridos, v. Vanya Febles Gordián, en representación de su hijo menor de edad G.R.R.F., peticionarios. Número: CC-2006-176 En El Tribunal Supremo De Puerto Rico. Resuelto: 10 de abril de 2007 El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió la opinión del Tribunal. En 1998, Fernando Rodríguez suscribió [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Transamerica Occidental Life Insurance Company y Orlando Rodríguez Álvarez, recurridos,<br />
v.<br />
Vanya Febles Gordián, en representación de su hijo menor de edad G.R.R.F., peticionarios.<br />
Número: CC-2006-176</p>
<p>En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.<br />
Resuelto: 10 de abril de 2007</p>
<p>El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió la opinión del Tribunal.<br />
En 1998, Fernando Rodríguez suscribió un contrato de seguro con Transamerica Occidental Life Insurance Company (TOLIC) para adquirir una póliza de seguro de vida por un millón de dólares. En la referida póliza, Rodríguez designó como beneficiario, entre otros, a su hijo G. Rodríguez en un treinta y ocho por ciento del monto total de la mencionada póliza. En la póliza se hizo la salvedad de que las cantidades que correspondieran a beneficiarios menores de edad se mantendrían en un trust que sería administrado por el Sr. Orlando Rodríguez Álvarez, hermano del asegurado, hasta que el menor alcanzara los veinticinco años de edad.NOTA1 La nota dispone específicamente: *808 “Children&#8217;s Benefit in trust with Orlando Rodríguez Álvarez, brother of the insured, until beneficiaries age 25”. Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 239.</p>
<p>NOTA1. El trust es análogo al fideicomiso, según discutido más adelante.</p>
<p>Antes de morir, Fernando Rodríguez otorgó un testamento ológrafo en el que reiteró su voluntad de que los beneficios de la póliza se mantuvieran en un fideicomiso, el cual sería administrado por la Sra. Neyda Pumarejo o, en su defecto, por el mismo fiduciario, esto es, Orlando Rodríguez Álvarez, que nombró en la nota antes mencionada. En dicho documento dispuso, en lo pertinente:<br />
En mi seguro de vida hay cuatro beneficiarios con sus porcientos específicos del total de los beneficios. La primera, Neyda Pumarejo Cintrón, recibirá su porción una sola vez. Los otros tres beneficiarios, mis hijos [G.R.R.F.], Mayra Luz Rodríguez Lugo y Fernando Roberto Rodríguez Lugo, recibirán su porción del seguro como sigue: El dinero será depositado en certificados de ahorros garantizados por el FDIC, cuya institución emitidora será elegida por los administradores que se designan más adelante. De los intereses que generen la porción de cada cual[,] le será pagado de la manera siguiente, mensualmente: Hasta los 10 años: Mil dólares<br />
Hasta los 15 años: Mil trescientos dólares<br />
Hasta los 20 años: Mil quinientos dólares<br />
Hasta los 25 años: Mil ochocientos dólares<br />
Si los intereses no fueran suficientes, el faltante le será pagado del principal disponible de su porción. Si hubiera un sobrante de los intereses, el mismo se re-invertirá a nombre de quien tuvo el sobrante. La administración de los dineros de los seguros, su inversión y distribución, serían administrados por Neyda Pumarejo Cintrón. Si ésta se incapacitara o renunciara a dicha representación o muriera, la administración pasará a Orlando Rodríguez Álvarez. &#8230; El balance que pueda haber en la cuenta de lo recibido por el seguro de cualquiera de mis hijos, les será entregado para ser usado a su sola discreción al cumplir estos 25 años. La palabra seguro en este testamento significa cualquier seguro que pague beneficios por mi muerte, cuyas porciones en cada póliza serán porcentualmente iguales a los mismos beneficiarios, según consten designados en la póliza que por un millón de dólares mantengo a esta fecha y cuyo agente productor fue Adriano Valle Poza, aunque en cualquier otro seguro no aparezca designación de beneficiarios ni porcientos. &#8230; Se aclara que la palabra administrador, como utilizadas en las páginas uno, dos y tres de este documento, significa además un fiduciario, que tendrá, entre otras, la obligación*809 de velar que los dineros bajo su control no sean utilizados como colateral para tomar préstamo alguno o para cualquier otro uso que no sea el aquí designado.<br />
Cuatro años más tarde, Fernando Rodríguez falleció. Como consecuencia, tanto Orlando Rodríguez como la madre del menor, Sra. Vanya Febles Gordián, reclamaron los beneficios de la póliza del seguro de vida en nombre del menor, G.R.R.F. El 13 de septiembre de 2002 TOLIC presentó una demanda de interpleader bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil,NOTA2 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando que se le ordenara a los dos interesados litigar entre sí el derecho a recibir el beneficio en nombre del menor y consignó en el tribunal la suma de $388,043.51, la cual incluye el treinta y ocho por ciento correspondiente al menor y los intereses acumulados hasta ese momento.</p>
<p>NOTA2. “Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que el demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de los reclamantes. Un demandado que se hallare expuesto a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte o reconvención. Las disposiciones de esta regla suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17.” 32 L.P.R.A. Ap. III.</p>
<p>El litigio conllevó una complicada serie de incidentes que incluyeron una anterior comparecencia ante el Tribunal de Apelaciones. Una vez regresó el caso ante la Sala Superior de San Juan, ésta dictó una sentencia sumaria parcial en la cual determinó que el fideicomiso constituido por Rodríguez era válido, puesto que no se regía por el Código Civil sino por la reglamentación concerniente al área de los seguros. Por lo tanto, el foro de instancia entendió que las instrucciones allí impartidas eran obligatorias para la compañía de seguro. Así, indicó que la validez de las instrucciones del asegurado, relativas al fideicomiso, no dependen de las normas del fideicomiso del Código *810 Civil. De igual forma, dicho foro declaró bien hecha la consignación de TOLIC, pero le impuso el pago del interés legal desde el momento de la consignación hasta la fecha de la sentencia.<br />
Insatisfecha con la decisión, Vanya Febles Gordián, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación señaló, en síntesis, que el fideicomiso que designa a Orlando Rodríguez Álvarez como fiduciario es inválido por no haberse establecido mediante escritura pública. Por su parte, TOLIC acudió al Tribunal de Apelaciones y cuestionó la imposición del pago de intereses computados desde la consignación hasta la fecha de la sentencia. El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos.<br />
El foro apelativo intermedio modificó en parte la sentencia sumaria parcial que dictó el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió, en síntesis, que TOLIC no estaba obligada al pago de intereses desde la consignación hasta la sentencia, y confirmó el dictamen recurrido en cuanto a los restantes extremos.<br />
Inconforme con el dictamen anterior, Febles Gordián, en representación del menor G.R.R.F., acudió -mediante un recurso de certiorari- ante este Tribunal y le imputó al foro apelativo intermedio haber errado<br />
&#8230; al determinar que el fideicomiso en el seguro de vida fue confirmado en el testamento ológrafo y que éste fue oportuna y debidamente protocolizado para establecer que el fideicomiso ya consta en escritura pública.<br />
&#8230; al establecer que la póliza y el testamento ológrafo se complementaban y establecer que tal complemento creó el fideicomiso, llamando al testamento “complemento testamentario del seguro”.<br />
&#8230; al determinar que el testamento podía disponer del beneficio de la póliza de seguro ya que tal beneficio es un bien como otro cualquiera.<br />
&#8230; al determinar que la consignación de TOLIC estuvo bien hecha desde el depósito de los fondos. Solicitud de certiorari, pág. 13.<br />
El 5 de mayo de 2006 expedimos el recurso. Contando *811 con la comparecencia de las partes y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.<br />
I</p>
<p>[1-3] A. El Código Civil establece que “[e]l fideicomiso es un mandato irrevocable [en] virtud del cual se trasmiten determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordene la que los trasmite, llamada fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercero llamado fideicomisario”. 31 L.P.R.A. sec. 2541. Este mandato puede establecerse para cualquier fin que no contravenga la ley o la moral pública. 31 L.P.R.A. sec. 2547. Un fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, presentes o futuros. 31 L.P.R.A. sec. 2544. El fideicomitente puede crear el fideicomiso para cualquier fin y bajo cualesquiera términos o condiciones que no infrinjan la ley o la moral pública o que no se prohíban específicamente por la ley. 31 L.P.R.A. sec. 2562. “El fideicomiso puede constituirse por testamento, para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente, o por acto inter vivos.” (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 2542. Contrario a lo anterior, el Código Civil especifica que “[e]l fideicomiso inter vivos debe constituirse por escritura pública”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 2543.<br />
[4] Los contornos de la figura del fideicomiso están claramente definidos. La dificultad que encierra la referida figura estriba en el hecho de que el fideicomiso puertorriqueño es una institución muy particular que incorpora los principios del trust anglosajón e intenta armonizarlos con nuestra tradición civilista. ? Alvarez v. Srio. de Hacienda, 78 D.P.R. 412 (1955), en reconsideración ? Alvarez v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 16 (1957). No obstante, las lagunas inherentes a la adopción de esta figura de origen mixto en nuestra jurisdicción, según reconoció este Tribunal en Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 565 (1985), permite que nos *812 enriquezcamos de su acervo cultural y jurídico, pues “[s]u armonización[,] conforme a los preceptos del Derecho [C]ivil[,] no puede constreñir la institución que se quiso integrar”. Por lo tanto, debemos nutrirla de la flexibilidad que caracteriza al trust anglosajón, abandonando los criterios de rigidez e inmovilidad de la fiducia romana. Dávila v. Agrait, ante.<br />
[5] B. Una vez aclarados estos aspectos relativos a la figura en controversia, debemos destacar algunos principios generales del derecho de seguros. El contrato o póliza de seguro de vida es un contrato entre una persona y un asegurador que provee para el pago de una suma específica de dinero al beneficiario designado en la póliza al morir el asegurado. El interés asegurable es la vida del asegurado. M. Jasper, Insurance Law, Oceana Publications, 1988, Cap. 2. Véase, además, Art. 4.020 del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 L.P.R.A. sec. 402.<br />
[6-7] Es menester señalar que el contrato de seguro, así como todo tipo de contrato, constituye ley entre las partes, siempre que concurran los elementos esenciales para su validez. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 D.P.R. 523 (1999). El Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125, dispone que los contratos o pólizas de seguros deben interpretarse de forma global, a base de la totalidad de los términos y las condiciones. González v. Universal Solar, 167 D.P.R. 82 (2006); Molina v. Plaza Acuática, 166 D.P.R. 260 (2005); López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 D.P.R. 562 (2003); Soc. de Gananciales v. Serrano, 145 D.P.R. 394 (1998); Meléndez Piñero v. Levitt &amp; Sons of P.R., 129 D.P.R. 521 (1991). Así, cuando los términos de la póliza son claros, específicos y libres de ambigüedades, las partes tienen que atenerse a lo allí dispuesto y no se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito y la voluntad de las partes. Molina v. Plaza Acuática, ante.<br />
[8] Para atender las controversias planteadas en el *813 caso ante nuestra consideración resulta pertinente un breve análisis de cómo se han atendido situaciones similares en el derecho anglosajón. En Broga v. Rome Trust Co. of Rome, 272 N.Y.S. 101 (1934), se consideró testamentario un fideicomiso sobre el dinero de una póliza de seguro de vida a pesar de que éste se creó mediante un instrumento distinto a un testamento. Ello significa que en el derecho anglosajón un fideicomiso testamentario puede crearse cuando su propósito no es transferir la propiedad del fideicomiso durante su vida, sino que tenga efecto al momento de la muerte, independientemente del instrumento que se utilice para su constitución. Roberts v. Taylor, 300 F. 257, 260-261 (9no Cir. 1924). Véase, además, Vigil v. Sandoval, 741 P.2d 836 (App. 1987). Las disposiciones en fideicomisos consideradas testamentarias son las que no tienen intención de hacer una transferencia en vida. Williams v. Thrasher, 62 F.2d 944 (5to Cir. 1933).NOTA3</p>
<p>NOTA3. Véanse, además: A.W. Scott, Trusts and the Statute of Wills, 43 (Núm. 4) Harv. L. Rev. 521 (1930); O.L. Browder, Giving or Leaving-What is a Will?, 75 (Núms. 5 &amp; 6) Mich. L. Rev. 845 (1977); H.W. Ballantine, When are Deeds Testamentary?, 18 (Núm. 6) Mich. L. Rev. 470 (1920).</p>
<p>II</p>
<p>A. Con el anterior marco doctrinal en mente, pasamos a atender la controversia que nos atañe. En esencia, debemos resolver si es válido el fideicomiso establecido por Rodríguez a favor del menor Gabriel Rodríguez.<br />
Mediante los primeros tres señalamientos de error, Febles Gordián -en representación de su hijo menor de edad Gabriel Rodríguez- alega que el fideicomiso constituido por Rodríguez es inválido. Sostiene que el foro apelativo erró al determinar que el testamento ológrafo confirmó la validez del fideicomiso por haberse subsanado la falta de escritura pública con la protocolización del documento. Argumenta, además, que su validez no se puede basar en una *814 alegada complementación entre el seguro de vida y el testamento. Asimismo, aduce que no es correcto en derecho señalar que el monto del seguro de vida es un bien del que Rodríguez podía disponer por medio de un testamento.<br />
En específico, la peticionaria Febles Gordián alega que el fideicomiso establecido por el padre de su hijo G.R.R.F. no tiene validez por tratarse de un fideicomiso ínter vivos que requería la forma de escritura pública. Señala que, en todo caso, de tratarse de un fideicomiso mortis causa, éste tampoco sería válido puesto que Rodríguez no podía disponer del monto de la póliza del seguro de vida en el testamento, ya que éste no forma parte de la herencia.<br />
Debemos señalar, en primer lugar, que el Código de Seguros no dispone nada sobre la validez de un fideicomiso establecido en un contrato de seguro. En consecuencia, debemos acudir, de forma supletoria, a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia. Como vimos antes, dicho cuerpo legal requiere que los fideicomisos ínter vivos se constituyan mediante escritura pública. El Código Civil también regula los fideicomisos mortis causa. Al respecto, el Código Civil establece que “ puede constituirse [ un fideicomiso] por testament[ o p] ara que tenga efecto después de la muerte &#8230;”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 2542.<br />
En el caso de autos, aun cuando el fideicomiso se constituyó inicialmente en la póliza del seguro de vida, lo cierto es que Rodríguez reiteró su voluntad al respecto mediante un testamento ológrafo válido. El testamento otorgado contiene todos los elementos para que se entienda configurado el fideicomiso: (1) un fideicomitente (Rodríguez); (2) que transmite unos bienes (monto de la póliza); (3) a un fiduciario (Orlando Rodríguez, en ausencia de la Sra. Neyda Pumarejo); (4) para que los administre conforme las instrucciones allí vertidas en beneficio de un fideicomisario (sus hijos, entre ellos, G.R.R.F.).<br />
[9] Contrario a lo que sostiene la peticionaria Febles Gordián, el hecho de que el monto de la póliza no forme *815 parte del caudal,NOTA4 no impide que un causante disponga del mismo en un testamento válido. En numerosas instancias se ha reconocido la validez de disposiciones testamentarias no relacionadas al patrimonio del causante. Así, por ejemplo, Puig Brutau reconoce que la definición usual del término “testamento” -el acto mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (Art. 616 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2121)- es apenas una elemental aproximación al concepto. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1977, T. V, Vol. II, pág. 5. Para el referido tratadista, el testamento “es &#8230; preponderante [mente,] aunque no exclusiva[mente], un acto de disposición de bienes; &#8230; [s]in embargo, también puede contener declaraciones de carácter no patrimonial, incluso de manera exclusiva”. (Énfasis suprimido.) Íd., pág. 10. Puig Brutau, incluso, reconoce que el testamento puede contener una disposición para variar la designación de un beneficiario de un seguro de vida. Íd., pág. 11.</p>
<p>NOTA4. Como bien es sabido, el producto de una póliza no es parte del caudal relicto. Vélez et al. v. Bristol-Myers, 158 D.P.R. 130 (2002).</p>
<p>El Prof. Efraín González Tejera coincide con dicha posición cuando expresa que “[un] testamento no sólo puede referirse a disposiciones patrimoniales, sino también a relaciones de carácter no patrimonial, como el nombramiento de tutores, de albaceas, de contadores-partidores, reconocimiento de hijos naturales, instrucciones relacionadas con funerales y entierro, etc.”. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2002, T. II, pág. 9.<br />
[10] El fideicomiso puede constituirse “por testamento, sin prescribir que éste deberá ser abierto, -el único que se otorga por escritura pública-queda claramente implícito que el fideicomiso puede constituirse por cualquier otra clase de testamento &#8230; incluso cuando la particular clase no requiera la escritura pública”. L.F. Sánchez*816 Vilella, El Fideicomiso Puertorriqueño III, 37 (Núm. 3) Rev. C. Abo. P.R. 417, 427 (1976). Véase además García v. Rexach, 65 D.P.R. 526 (1945). De acuerdo con lo anterior, resulta forzoso concluir que el fideicomiso en controversia, tal como se constituyó en el testamento ológrafo, tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico.<br />
[11] B. Ahora bien, el recurso ante nos requiere que nos pronunciemos en cuanto a la validez del fideicomiso tal como se constituyó en la póliza del seguro de vida. En este punto, debemos aclarar que -contrario a lo que concluyó el foro apelativo- de entenderse que el fideicomiso es ínter vivos, de ninguna manera se hubiera podido subsanar la ausencia del requisito de escritura pública con la mera protocolización del testamento ológrafo. El acta de protocolización no es el vehículo correcto para elevar a público un documento privado suscrito en Puerto Rico. Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963). Para ello se requiere el cumplimiento con la Regla 26 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,NOTA5 la cual dispone que al elevar un documento privado a público se tiene que acudir ante un notario público y redactar nuevamente el contrato privado en el que conste la existencia previa del documento, lo cual aquí no ha ocurrido. En consecuencia, de entenderse que el fideicomiso es de carácter ínter vivos, no tendría validez bajo nuestro ordenamiento.</p>
<p>NOTA5. “El notario podrá elevar a escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato.<br />
“En tal caso, el notario podrá optar por redactar nuevamente el contrato privado, pero hará constar en la escritura la existencia previa del documento privado.<br />
“Podrá optar, además, por unir el contrato privado a la escritura que autoriza sin redactarlo nuevamente. En tal caso el notario relacionará el contrato privado, dará fe de haberlo leído, de haber aceptado su redacción, del número de folios de que consta éste, y de que su texto se incorpora como si estuviere transcrito, de todo lo cual los comparecientes en su presencia lo ratifican y firman el original de la escritura.<br />
“En ambos casos será indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento.<br />
“El notario cumplirá, además, con todas las formas y solemnidades que requiere la autorización de una escritura pública.” 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 26.</p>
<p>No obstante, el mandato expresado por Fernando Rodríguez*817 en la póliza de seguro no puede ser considerado un fideicomiso ínter vivos, sino un fideicomiso mortis causa, puesto que tendría efecto a su muerte. En vista de ello, debemos aplicar las disposiciones aplicables a los fideicomisos mortis causa.<br />
Como hemos señalado antes, el Código Civil dispone que el fideicomiso puede constituirse por testamento para que tenga efectos después de la muerte. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 2542. De la naturaleza permisiva de esta redacción podemos colegir que esta disposición no representa una limitación a la posibilidad de que se realice válidamente de otra forma que no sea un testamento, sobre todo si tomamos en cuenta que, acto seguido, el Código establece con carácter mandatario el requisito de escritura pública para los fideicomisos ínter vivos. 31 L.P.R.A. sec. 2543.<br />
[12] No existe nada en nuestro ordenamiento que impida que el fideicomiso mortis causa, que se hace para que tenga efectos después de la muerte del fideicomitente, se haga a través de un mecanismo legal distinto al testamento. De hecho, ajustándonos a las expresiones de la doctrina, entendemos que no se debe restringir el marco de aplicación de la figura, cuando la misma ha sido acogida, precisamente, por la valiosa flexibilidad que se le reconoce.<br />
[13-14] Más aún, no es difícil encontrar estudiosos de la materia que hayan anticipado la posibilidad de que disposiciones sobre fideicomisos puedan incluirse en un contrato de seguro de vida. Se puede constituir un fideicomiso “cuando quien toma un seguro de vida y se ha reservado la facultad de cambiar [el] beneficiario, indica al ya designado que conserve póliza e indemnización en trust a favor de un tercero”. (Énfasis en el original.) R. Batiza, El Fideicomiso: teoría y práctica, 4ta ed. rev., México, Ed. Porrúa, 1980, pág. 181. De hecho, Batiza entiende que “[d]ebe estimarse además como testamentario el fideicomiso constituido en acto que no sea precisamente un testamento, pero cuyos efectos hayan de surtirse después de la muerte del *818 constituyente”. Batiza, ante. Esto ilustra la flexibilidad que la doctrina es capaz de otorgarle a la figura del fideicomiso.<br />
[15] Conforme a lo anterior, la naturaleza del seguro de vida hace viable que se admita la validez de un fideicomiso en él constituido si cumple con las disposiciones legales aplicables. Sabido es que este tipo de seguro constituye un acuerdo en el que la compañía de seguros se obliga a pagar cierta cantidad de dinero a la(s) persona(as) nombrada(as) como beneficiaria(s) cuando se produzca la muerte del asegurado. Véanse: 26 L.P.R.A. sec. 402 y 26 L.P.R.A. sec. 102. Siendo así, no cabe duda de que el contrato de seguro de vida representa el tipo de negocio que adquiere vida a la muerte del interesado. Por ende, y visto que la disposición sobre fideicomisos mortis causa no parece ser limitativa, entendemos que el fideicomiso constituido en la póliza del seguro de vida en el presente caso es válido en derecho.<br />
C. Finalmente, atendemos el último señalamiento de error. La peticionaria Febles Gordián aduce que no procedía eximir a TOLIC del pago de intereses desde la fecha de la consignación del dinero del menor hasta la fecha en que se dictó la sentencia. Su argumento se basa en la disposición del Código Civil que establece que la obligación subsiste mientras el acreedor no haya aceptado la consignación o no haya recaído la declaración judicial de que está bien hecha. Art. 1134 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3184. No le asiste la razón a la peticionaria.<br />
[16] La consignación es “el depósito judicial &#8230; de la cosa debida. Se pone la cosa bajo el poder de la autoridad judicial, que la retendrá y pondrá a disposición del acreedor”. (Énfasis suprimido.) J. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. rev., San Juan, Programa de Educación Contínua, Universidad Interamericana, 1997, pág. 186. Esta figura “produce la extinción de la obligación; y es una forma de pago de la misma cuando no se cuenta con la voluntad del acreedor”. R. Bercovitz y Rodríguez Cano, y *819 E. Valladares Rascón (comentaristas), en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1991, Art. 1.181, T. XVI, Vol. 1, pág. 297.<br />
Dicha figura está regulada por los Arts. 1130 al 1135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3185 a 3189. Mientras que el Art. 1130 dispone que la consignación libera de responsabilidad al deudor “cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar”, el Art. 1134 del Código Civil dispone que<br />
[h]echa debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al tribunal o juez que mande cancelar la obligación.<br />
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. 31 L.P.R.A. sec. 3184.<br />
[17] Si bien la referida disposición legal dispone que el deudor no queda liberado de su obligación hasta la declaración judicial de corrección, ello no implica que esté obligado al pago de intereses desde el momento de la consignación hasta que recaiga dicha declaración. Una cosa es la liberación formal de la obligación, que surge como consecuencia del contrato, y otra, el requisito del pago de intereses. “[L]a doctrina española coincide en que la eficacia retroactiva de la consignación bien hecha alcanza hasta el momento en que tuvo lugar la práctica del depósito.” (Énfasis en el original.) Vélez Torres, ante, pág. 189.<br />
[18] El hecho de que el tribunal a quo haya tardado en declarar correcta la consignación, no debe ser causa para imponerle a un deudor el pago de intereses por una suma que entregó conforme lo exige nuestro ordenamiento. Si, bajo esas circunstancias, se impusiera el pago de intereses desde la fecha de la consignación, desvirtuaríamos el propósito mismo de la Regla 19 de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. III, que permite la litigación de partes adversas y que representa una de las instancias de mayor utilidad de la figura de la consignación. Véase Art. 1130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3180.<br />
[19] La determinación judicial lo que hace “es declarar*820 que la consignación está bien hecha, reconociéndole los efectos liberatorios que perseguía el deudor desde que depósito la cosa, por lo tanto debe surtir efectos desde [ese] momento”. Vélez Torres, ante, pág. 189. Concluimos, pues, que aunque la liberación formal del deudor depende de que el tribunal determine que la consignación está bien hecha, el pago de intereses a partir de la consignación no procede si, en efecto, se declara su corrección. Resolvemos que en casos como el presente, donde se declara correcta la consignación, se “retrotraen los efectos del pago al momento del depósito de la cosa &#8230;”. Bercovitz y Rodríguez Cano, y Valladares Rascón, ante, pág. 299.<br />
III</p>
<p>De acuerdo con los fundamentos antes expresados, procede la confirmación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso, aun cuando por fundamentos distintos.<br />
Se dictará sentencia de conformidad.<br />
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita.<br />
P.R., 2007<br />
Transamerica Occidental Life Insurance Company y Orlando Rodríguez Álvarez, recurridos, v. Vanya Febles Gordián, en representación de su hijo menor de edad G.R.R.F., peticionarios.</p>
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		<title>Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A. 125 D.P.R. 610 (1990)</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Aug 2011 03:41:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>abeyno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[FRANCISCO APONTE MARTINEZ y OTROS, demandantes y recurridos v. JORGE L. COLLAZO, CARMEN ANA CULPEPER y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes; MARCELINO ESQUILIN ESQUILIN, demandante y recurrido v. JORGE L. COLLAZO, HON. SECRETARIO DE HACIENDA, y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes; TOMAS A. CANCEL SEDA [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>FRANCISCO APONTE MARTINEZ y OTROS, demandantes y recurridos<br />
v.<br />
JORGE L. COLLAZO, CARMEN ANA CULPEPER y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes; MARCELINO ESQUILIN ESQUILIN, demandante y recurrido<br />
v.<br />
JORGE L. COLLAZO, HON. SECRETARIO DE HACIENDA, y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes; TOMAS A. CANCEL SEDA y OTROS, demandantes y recurridos<br />
v.<br />
ANDRÉS GARCIA ARACHE y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurrentes.<br />
Números: RE-87-199, RE-87-351<br />
Resueltos: 8 de marzo de 1990</p>
<p>EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.</p>
<p>El Procurador General de Puerto Rico recurre ante este Tribunal y nos solicita la revisión de dos (2) sentencias dictadas por la Sala de San Juan del Tribunal Superior que declararon con lugar varias demandas millonarias instadas por miembros de la Policía contra el Estado Libre Asociado en reclamaciones de salarios. Los recursos consolidadosNOTA1 versan sobre la interpretación de varias leyes relativas a la retribución de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y su aplicación específica al Cuerpo de la Policía. También surge una controversia novel sobre cuál es el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones contra el Gobierno por salarios devengados por sus empleados.</p>
<p>*615 I</p>
<p>[1] A. El recurso Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., RE-87-351, se originó como una acción de sentencia declaratoria presentada contra el entonces Superintendente de la Policía Andrés García Arache y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por ciento veintinueve (129) policías. En la demanda alegaron esencialmente que, aunque tienen derecho al pago de unos ‘pasos‘ de retribuciónNOTA2 concedidos por virtud de varias leyes aprobadas entre 1962 y 1967, no recibieron el aumento correspondiente. Solicitaron que se les ordenara a los demandados pagarles las sumas adeudadas.</p>
<p>El Gobierno aceptó los hechos según alegados, pero oportunamente levantó las defensas de prescripción e incuria. Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia dictó sentencia y resolvió que el caso estaba regido por el Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297(3), que dispone que las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios prescribe a los tres (3) años contados desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.</p>
<p>Como consecuencia, el tribunal desestimó la reclamación en cuanto a los demandantes que habían cesado en la Policía en o antes de 22 de noviembre de 1982, justamente tres (3) años antes de la presentación de la demanda. No obstante, declaró con lugar la demanda respecto al resto de los demandantes, cuyo número finalmente ascendió a noventa y tres *616 (93), y ordenó a la Policía que pagara las sumas correspondientes a los aumentos adeudados.</p>
<p>De esta sentencia el Estado recurre invocando la doctrina de incuria y cuestionando que el tribunal a quo erró al determinar que la causa de acción no estaba prescrita en su totalidad a tenor con el Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, o bajo el Art. 1864 del mismo cuerpo, 31 L.P.R.A. sec. 5294.</p>
<p>B. Por otro lado, en Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, RE-87-199, alrededor de novecientos (900) policías solicitaron sentencia declaratoria para que les otorgaran los ‘pasos‘ por años de servicio concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.), para los años fiscales 1974-1975, 1975-1976 y 1976-1977.NOTA3</p>
<p>Los demandantes también alegaron que las leyes especiales de 1976 y 1977, que dejaron sin efecto los ‘pasos‘ automáticos por años de servicio, son ‘ilegales‘ por violar sus derechos ‘contractuales‘. Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975 y Núm. 48 de 19 de mayo de 1976. Oportunamente, el Estado levantó las defensas de prescripción, incuria y jurisdicción primaria de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.).</p>
<p>Luego de varios incidentes procesales, el tribunal rechazó la defensa de prescripción al amparo del Art. 1867(3) del Código Civil, supra. Tampoco acogió la doctrina de jurisdicción primaria por entender que no tenía ante sí una complicada *617 relación de hechos ni una materia técnica que ameritara la especialización de la agencia administrativa, sino una controversia de derecho que estaba en posición de resolver.</p>
<p>Finalmente, el tribunal concluyó que los ‘pasos‘ por años de servicio fueron suspendidos por las leyes especiales de 1975 y 1976, y por la Ley Núm. 3 de 30 de junio de 1977, que concedió un aumento a toda la Policía estatal. Sin embargo, determinó que a partir de 1978 los guardias eran acreedores a dos (2) pasos adicionales por el tiempo servido entre 1975 y 1977.</p>
<p>De dicha sentencia el Estado recurre y afirma que erró el tribunal de instancia al aplicar el término prescriptivo establecido por el Art. 1867 del Código Civil, supra, y al no determinar que las reclamaciones de salarios de empleados públicos están regidas por la doctrina de incuria (laches). También plantean que el foro de origen se equivocó al interpretar que los estatutos de 1975 y 1976, que dejaron sin efecto los aumentos, no derogaron los pasos automáticos concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974.</p>
<p>II</p>
<p>En estricto orden procesal, en los recursos Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra, y Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, supra, debemos determinar si es de aplicación la defensa de incuria o, en la alternativa, si las demandas en dichos recursos están prescritas.NOTA4 De prosperar cualquiera de estas excepciones, sería *618 innecesario considerar los méritos de los planteamientos de interpretación de los estatutos de retribución concernidos. Por otro lado, en Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra, esta es la única controversia ante nuestra consideración.</p>
<p>[2] A. La defensa de incuria (laches) está fundamentada en una doctrina de equidad del common law angloamericano. Véase Serrano v. Talavera, 65 D.P.R. 438, 441 (1945). Se define como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad. Black&#8217;s Law Dictionary, 5ta ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1979, pág. 787.</p>
<p>[3-4] En Puerto Rico, no obstante nuestra tradición civilista, hemos aplicado la doctrina de incuria con relación a remedios extraordinarios dispuestos por nuestro ordenamiento que han sido adoptados del Derecho angloamericano,NOTA5 como por ejemplo, el injunction,NOTA6 el mandamus NOTA7 y el certiorari.NOTA8 Ahora bien, tratándose de acciones civiles ordinarias con término prescriptivo señalado en ley, hemos sido consistentes en reiterar que en estas situaciones no procede la defensa de incuria. J.R.T. v. P.R. Telephone Co., Inc., *619 107 D.P.R. 76 (1978); Saavedra v. Central Coloso, Inc., 85 D.P.R. 421, 423 (1962); Junta Rel. del Trabajo v. Long Const. Co., 73 D.P.R. 252, 259 (1952), revocado por otros motivos en J.R.T. v. P.R. Telephone Co., Inc., supra; F. Rodríguez Hnos. &amp; Co. v. Aboy, 66 D.P.R. 525, 540 (1946).</p>
<p>[5-6] Nuestro Código Civil contiene un detallado sistema de prescripción de las acciones. El Art. 1867 de dicho cuerpo jurídico, supra, establece un plazo trienal para el ejercicio de las acciones y el cumplimiento de las obligaciones siguientes:</p>
<p>(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.</p>
<p>(2) La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron: a los professores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.</p>
<p>(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.</p>
<p>(4) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. 31 L.P.R.A. sec. 5297.</p>
<p>El citado precepto jurídico es idéntico al Art. 1967 del Código Civil español. Este último, a su vez, tiene su origen en la Ley 10, Título II, Libro 10 de la Novísima Recopilación ‘dispositiva de que la acción para cobrar lo adeudado a sirvientes y menestrales por concepto de servicios prestados deb[e] establecerse &#8216;dentro de tres años después que fuer[o]n despedidos tales señores&#8217; . . .‘. Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236, 247 (1944), en reconsideración.</p>
<p>[7] En sus comentarios sobre dicho artículo, Scaevola señala que el legislador parece ‘inspirado en una común idea *620 de retribución de los servicios profesionales y laborales . . .‘. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, pág. 848. Se refiere esta disposición a la prescripción relativa ‘a créditos dirigidos a obtener la retribución de servicios prestados‘. J. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosch, 1988, pág. 152. El breve plazo concedido se entiende porque es normal que estos créditos se cobren sin demora, pues son ‘&#8217;deudas de la vida cotidiana, a cuya realización conviene que la ley dé algún impulso’‘. Puig Brutau, op. cit., citando a L. Díez-Picazo, infra. Por esta razón se justifica un acortamiento de los plazos prescriptivos normales.</p>
<p>[8] Con relación al inciso tercero del artículo de referencia, se ha dicho que a pesar de sólo incluir literalmente a los menestrales, criados y jornaleros, ‘la prescripción trienal afecta todos los créditos, derivados de un contrato de trabajo o de servicios, como precio o remuneración de los servicios o del trabajo prestado‘. (Énfasis suplido.) L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 208. NOTA9</p>
<p>Esta disposición, tanto en Puerto Rico como en España, ha perdido importancia en virtud de leyes especiales. En España lo relativo al contrato de trabajo se halla reglamentado extensamente en el Estatuto de los Trabajadores. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 5ta ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 465; V. Prieto Cobos, Ejercicio de las Acciones Civiles, 5ta ed., Madrid, Ed. Lex, 1983, T. I, Vol. 11, pág. 1127. Por esta razón, el Art. 1.967 del Código Civil español sólo aplica a aquellos contratos de servicios *621 excluidos del ámbito de aplicación del estatuto laboral especial. Díez-Picazo, op. cit., pág. 209. Sin embargo, dentro de su aplicabilidad, ‘la prescripción trienal afecta todos los créditos que el trabajador ostenta para la retribución de su trabajo . . . no sólo respecto del salario en sentido estricto, sino también respecto de todas las demás prestaciones de carácter laboral. (Énfasis suplido.) Díez-Picazo, op. cit., pág. 209.</p>
<p>[9] La Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico estableció un término especial de prescripción para regir las acciones de reclamación de salarios. Véanse: Sec. 29 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246d); Agostini v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 219, 230 (1961). No obstante, dicha legislación específicamente excluyó de su aplicación, entre otros, a los empleados gubernamentales. Sec. 30 de la Ley Núm. 96, supra, 29 L.P.R.A. sec. 246e(a)(2).</p>
<p>[10] El Procurador General argumenta que como el empleo público se rige por leyes especiales y como las relaciones entre el Gobierno y sus empleados no constituyen un contrato, el Código Civil no puede reglamentar el período prescriptivo de la acción de reclamación de salarios gubernamentales. Sostiene que por estos motivos debe aplicar la doctrina de incuria. No tiene razón. Nuestro ordenamiento tiene dispuesto que ‘[e]n las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones [del Código Civil]‘. Art. 12 de Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 12.</p>
<p>[11] Considerando que los empleados gubernamentales están excluidos de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, y en ausencia de un término prescriptivo estatuido por alguna otra legislación especial, resolvemos que el plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un empleado gubernamental se rige por el Art. 1867 del Código *622 Civil de Puerto Rico, supra. La defensa de incuria, ante un término prescriptivo aplicable a la acción, no tiene ninguna relevancia en el caso de autos.</p>
<p>[12] B. Aunque a primera vista el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de salarios contenido en el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, supra, parece ser corto, un análisis más profundo del precepto revela que en algunas circunstancias esto no es necesariamente cierto. El último párrafo del citado artículo dispone que ‘[e]l tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafosNOTA10 anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios‘. (Énfasis suplido.) Se trata de una excepción a la regla general de que los términos prescriptivos comienzan a computarse desde que se puede ejercitar la acción. Cf. Art. 1869 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5299.</p>
<p>[13] En Agostini v. Tribunal Superior, supra, pág. 228, tuvimos oportunidad de examinar con detenimiento la forma de computar dicho plazo y, tras analizar extensamente la jurisprudencia previa, concluimos que un</p>
<p>. . . obrero deja de prestar los respectivos servicios (1) cuando cesa de trabajar para su patrono, (2) cuando interrumpe sus servicios por un período de tiempo sin explicación para ello aunque el patrono lo vuelva a emplear, y (3) cuando sin dejar de trabajar para el patrono se opera una novación del contrato por motivos de cambios sustanciales en la naturaleza *623 de los servicios que el obrero venía prestándole. Véase, también, Srio. del Trabajo v. Joyerías Gordons, Inc., 99 D.P.R. 592 (1971).</p>
<p>El Procurador General sostiene que cada vez que se aprueba una ley que afecta sustancialmente las condiciones del empleo público se produce una novación del vínculo obligacional entre el Estado y sus empleados. Argumenta que dicha novación se produce por virtud de la aprobación de cualquier estatuto posterior que reglamente la retribución de los empleados públicos. Aunque su argumento tiene méritos, no tiene razón en su aplicación al caso de autos.</p>
<p>En este caso los demandados ni siquiera han intentado demostrar en primera instancia una novación por cambio sustancial en la naturaleza de los servicios prestados por los demandantes. Cf. Vicenty v. Corona Brewing Corporation, 73 D.P.R. 135, 144 (1952). Se limitan a implicar, por primera vez en revisión, que cualquier cambio en la remuneración opera como una novación.</p>
<p>Por otra parte, los recurridos señalan en su alegato que ‘ellos continuaron prestando los mismos servicios, trabajando las mismas horas, haciendo las mismas tareas, desempeñando las mismas funciones . . . [y que u]n aumento módico en los sueldos de los demandantes no constituye &#8216;cambio sustancial en la naturaleza de los servicios prestados&#8217;, ni un nuevo contrato con &#8216;cambios sustanciales en las condiciones del trabajo’ que puedan implicar la novación . . .‘. Alegato de los demandantes, págs. 7-8.</p>
<p>Les asiste la razón a los recurridos. Realmente si acogemos el planteamiento del Procurador General tendríamos que aceptar que cualquier cambio en la relación obrero-patronal constituye una novación. Nuestra jurisprudencia exige un ‘cambio sustancial‘ el cual aquí no se ha demostrado.</p>
<p>Concluimos que no erró el tribunal a quo al estimar que estaban prescritas únicamente aquellas reclamaciones de *624 personas que habían cesado en el empleo con anterioridad al plazo trienal anterior a la presentación de la demanda. Por estos motivos procede la confirmación de la sentencia en el recurso de Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra.</p>
<p>III</p>
<p>En Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, supra, el Procurador General cuestiona la conclusión del Tribunal Superior de que las leyes especiales de 1975 y 1976 no anularon los pasos por años de servicio concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974. El Estado sostiene que la Ley Núm. 58 de 19 de junio de 1978 derogó las disposiciones de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 que otorgaba esos aumentos.</p>
<p>[14-15] Con el fin de evaluar los méritos del recurso debemos examinar no sólo la cronología de las leyes de retribución concernidas, sino también otras leyes análogas aprobadas para los policías. Las leyes referentes al mismo asunto deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, ya que lo que es claro en un precepto puede explicar lo dudoso en otro. Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 18. El historial legislativo y social de la ley así como los estatutos posteriores in pari materia pueden ayudar a interpretar la verdadera intención legislativa. Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989), citando con aprobación a Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 185 (1953), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Ortiz.</p>
<p>El 22 de agosto de 1974 se aprobó un nuevo estatuto rector para dicho cuerpo policíaco, la Ley Núm. 26, supra. En su Art. 11 (25 L.P.R.A. sec. 1011) dicha ley fijó las escalas de retribución a los miembros de la Uniformada y reglamentó la forma en que las escalas se aplicarían. El Art. 11(b)(2) dispuso:</p>
<p>*625 Todos los miembros de la Policía percibirán un aumento equivalente a un paso en la escala correspondiente al completar cada año de servicio, contando a partir de la fecha de su nombramiento original o de la fecha de reingreso, si ese fuere el caso. Se aumentará al tipo inmediato superior el sueldo de todo miembro de la Fuerza que no coincida con uno de los tipos específicos comprendidos en la escala, una vez concedido el aumento. 25 L.P.R.A. sec. 1011(b)(2).</p>
<p>[16] Debido a la precaria situación económica del país, precipitada por el aumento en los precios del petróleo, las finanzas del Gobierno sufrieron una grave crisis durante 1975 y 1976.NOTA11 En dicho momento histórico se aprueba la Ley Núm. 1 de 30 de junio de 1975, que en su Art. 1 dispuso:</p>
<p>Por la presente se dejan sin efecto durante el año fiscal 1975-76 los aumentos de sueldo dispuestos para los empleados públicos por las siguientes leyes según en cada caso se indica:</p>
<p>. . . . . . . .</p>
<p>(c) El aumento por años de servicio que le corresponda a los miembros de la Policía durante el año fiscal 1975-76 en armonía con la Ley [N]úm. 26 aprobada en 22 de agosto de 1974. 1975 Leyes de Puerto Rico 641.</p>
<p>De modo similar y en palabras casi idénticas, el Art. 1(c) de la Ley Núm. 48, supra, dejó ‘sin efecto durante el año fiscal 1976-77‘ el mismo aumento. 1976 Leyes de Puerto Rico 138. El historial legislativo de estas medidas claramente indica que el Gobierno, aunque estaba en la mejor disposición de conceder los aumentos en dichos años, no podía hacerlo ‘por las limitaciones fiscales [de] la [entonces] presente situación económica . . .‘. Informe de las Comisiones de Hacienda y Gobierno del Senado sobre el P. del S. 1362 de 20 de junio de 1975, pág. 1; Informe de las Comisiones de *626 Hacienda y Gobierno de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1834 de 5 de febrero de 1976, pág. 1.</p>
<p>Pasada la crisis, el 30 de junio de 1977 se aprobó la Ley Núm. 3 (1977 Leyes de Puerto Rico 567) que dispuso aumentos de sueldo efectivos el 1ro de julio de 1977 para maestros, policías y empleados cubiertos por la Ley de Retribución Uniforme. Este estatuto concedió de uno (1) a tres (3) pasos en las escalas de retribución vigente a todos aquellos empleados públicos que estuvieran en servicio o vinculados a éste al 30 de junio de 1977.NOTA12 No obstante, con el aparente propósito de evitar una duplicidad de aumentos, la ley también dejó sin efecto durante el año fiscal 1977-1978 aquellos aumentos concedidos a cada uno de los grupos de empleados públicos por las leyes especiales de retribución.</p>
<p>[17] Al considerar el momento de la aprobación de la Ley Núm. 3, supra, y los sustanciales aumentos que este estatuto concedió,NOTA13 la Asamblea Legislativa tuvo la intención *627 de compensar a los emlpleados públicos que no recibieron los aumentos por años de servicio en los años fiscales 1975-1976 y 1976-1977. Con la aprobación de la Ley Núm. 3, supra, a los policías se les concedió unos pasos que si bien en algunos casos no los equiparaban en sueldo al monto que hubiesen recibido de haberse materializado en los años precendentes el aumento por años de servicio de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, en otras instancias lo mejoraban.NOTA14 Para evitar duplicar los aumentos, la Ley Núm. 3, supra, dejó sin efecto durante el año fiscal 1977-1978 los aumentos dispuestos por otras leyes que hubiesen correspondido a los empleados por ésta beneficiados.</p>
<p>Finalmente, en lo aquí pertinente, la Ley Núm. 58 de 19 de junio de 1978 enmendó la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, supra, y entre otras modificaciones le introdujo al Art. 11 nuevas escalas de retribución para los años fiscales 1978-1979, 1979-1980 y 1980-1981. El inciso (b)(2) de dicho artículo fue sustituido y en su lugar se dispuso lo siguiente:</p>
<p>Comenzando el 1ro. de julio de 1981 todos los miembros de la Policía percibirán un aumento equivalente a un paso en la escala correspondiente al completar cada año de servicio, contados a partir del año económico 1980-81 ó de la fecha de su reingreso, lo que ocurra más tarde, si ese fuere el caso. Se aumentará al tipo inmediato superior el sueldo de todo miembro de la fuerza que no coincida con uno de los tipos específicos *628 comprendidos en la escala, una vez concedido el aumento. (Énfasis suplido.) 25 L.P.R.A. sec. 1011(b)(2).</p>
<p>La Asamblea Legislativa justificó la posposición de la fecha de efectividad de los aumentos anuales automáticos concedidos a base de años de servicio porque la implantación de las nuevas escalas representaba aumentos significativos. No es hasta que ha transcurrido un (1) año de estar en vigor la tercera escala establecida que se reincorpora el sistema de pasos automáticos anuales. Véanse: Informe de la Comisión de Hacienda del Senado sobre el P. de la C. 513 de 14 de abril de 1978, pág. 2; Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 513 de 3 de abril de 1978, pág. 9.</p>
<p>En el caso de los policías, el tribunal de instancia ordenó el pago del aumento por años de servicio para 1978 fundamentándose en una disposición de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 que había sido modificada sustancialmente por la Ley Núm. 58, supra. Esta ley enmendó el artículo que concedía los aumentos automáticos a través de ‘pasos‘ por años de servicio para que fueran efectivos el primero de julio de 1981. El cómputo de los años de servicio comenzaría a partir del año fiscal 1980-1981, fecha en que entró en vigor la última escala implantada por la Ley Núm. 58, supra. Para julio de 1978 no existía precepto de ley alguno que autorizara los aumentos por años de servicio que ordenó el tribunal a quo.</p>
<p>IV</p>
<p>[18-19] Por otro lado, las leyes que dejaron sin efecto los aumentos por tres (3) años consecutivos no derogaron la disposición de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 que autorizaba el aumento automático por años de servicio. Las disposiciones de todos estos estatutos son armonizables y, además, las derogaciones tácitas no son favorecidas. Véanse:</p>
<p>*629 Arts. 5 y 6 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5 y 6; Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393, 396 (1947). En ausencia de legislación posterior que deje sin efecto los aumentos nuevamente o los derogue específica y definitivamente, el derecho a éstos readquiere vigencia, transcurrido el período de suspensión.</p>
<p>[20] Ahora bien, una vez vuelve a ser efectivo el aumento automático, ¿debe computarse el tiempo servido en el empleo público durante el período de suspensión para propósitos de la concesión de los pasos correspondientes por años de servicio? Entendemos que no. Al llegar a esta interpretación consideramos determinante la aprobación de la Ley Núm. 3, supra. La Asamblea Legislativa, al concederle a los policías un sustancial aumento en 1977, necesariamente tuvo que tener presente el hecho de que estos empleados públicos no habían recibido aumento en los dos (2) años previos. La intención de la Legislatura al aprobar dicha Ley Núm. 3, supra, fue precisamente compensar a estos empleados por los aumentos dejados de percibir cuando se dejó sin efecto los pasos concedidos por la legislación anterior.</p>
<p>[21] De haber sido esa la intención legislativa, el presupuesto aprobado para esos años hubiese asignado los recursos para estos aumentos sustanciales. En vista de que de los autos no se desprende que se hicieron las asignaciones presupuestarias pertinentes, la interpretación lógica y racional de estos estatutos es que las leyes especiales de 1975 y 1976 derogaron para esos años específicos los pasos automáticos concedidos por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974. Una vez el país empezó su recuperación económica en 1976 y esto se refleja en los ingresos al fisco en 1977, el Estado asignó los recursos necesarios para mejorar los salarios de todos los empleados públicos, incluso la Policía. Cualquier otra interpretación sería contraria a un sistema presupuestario ordenado y racional que requiere el Estado moderno.</p>
<p>*630 Por estas razones, procede la revocación de la sentencia en el recurso Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, supra, y la confirmación del dictamen emitido en Cancel Seda v. García Arache y E.L.A., supra.</p>
<p>El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Rebollo López al disentir expresa que entiende que ‘la decisión mayoritaria emitida por el Tribunal en los casos de epígrafe constituye una de las injusticias más grandes que jamás se haya cometido contra empleados públicos tan sacrificados y mal remunerados como lo son los miembros del magisterio puertorriqueño y de la Policía de Puerto Rico‘.</p>
<p>&#8211;O&#8211;</p>
<p>Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.</p>
<p>Suscribimos los pronunciamientos de la opinión relativos a la aplicación del plazo trienal del Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, para el ejercicio por un empleado gubernamental de una acción en reclamación del pago de salarios y aquellos otros créditos derivados de su trabajo. Según los mismos, el cómputo de su término prescriptivo se inició desde que dejaron de prestarse los servicios. De igual manera, estamos contestes con la técnica adjudicativa que invoca varias reglas de hermenéutica atinentes para descifrar la complicada madeja de leyes que gobiernan el asunto, así como con el resultado jurídico. Sin embargo, notamos que la decisión de hoy no resuelve el planteamiento constitucional central que frontalmente esgrimen los recurridos. Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, RE-87-199. Debimos hacerlo. Nos explicamos.</p>
<p>*631 I</p>
<p>En buena metodología decisoria, reiteradamente hemos resuelto que este Tribunal no abordará cuestiones constitucionales cuando un caso pueda resolverse en armonía con los criterios del recurrente y en consonancia con los mayores fines de la justicia. Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Pueblo ex rel. M.G.G., 99 D.P.R. 925, 927 (1971). Esa norma prudencial de autorrestricción es inaplicable al caso de autos. Adviértase que el tribunal de instancia dilucidó los planteamientos constitucionales de los demandantes recurridos Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, supra, pues acogió favorablemente sus reclamos por otros fundamentos. En este sentido fue perfectamente comprensible y fue correcto su proceder. Sin embargo, ante nos la situación se presenta de distinto modo. En vista de que nuestro dictamen les es desfavorable, no podemos seguir ese mismo curso decisorio de abstención. Ineludible es, pues, afrontar el planteamiento constitucional. Veamos.</p>
<p>II</p>
<p>La tarea se reduce a analizar si en las circunstancias de estos casos consolidados existe algún fundamento constitucional válido que impida a la Asamblea Legislativa derogar las Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975, Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 y Núm. 3 de 30 de junio de 1977, que dejaron sin efecto los aumentos salariales concedidos a policías y maestros por previa legislación. Estos aducen que esos estatutos son de naturaleza confiscatoria porque menoscabaron derechos contractuales y les privó de su propiedad sin el debido proceso de ley y debida compensación. Enarbolan la tesis como una violación a las Secs. 7 y 9 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.</p>
<p>*632 A modo de paréntesis, de entrada, observamos que en su sustrato el argumento parte de la premisa de que la relación entre los empleados públicos y el Estado es de naturaleza contractual, protegida por los llamados derechos contractuales del Art. VI, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, y del Art. 1, Sec. 10 de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1.</p>
<p>Por su parte, el Estado niega esa naturaleza y sostiene que tales relaciones sólo se rigen por legislación. Según esta hipótesis, arguye que le es permitido cambiar las relaciones con sus empleados en aspectos tales como salarios, condición de empleo, etc., sin ningún otro impedimento que el que emana de la propia ley. Aclaremos el debate.</p>
<p>III</p>
<p>Definitivamente, la vieja doctrina que negaba naturaleza contractual a la relación estado-empleado gubernamental fue claramente superada. La propia Ley de Permanencia, 18 L.P.R.A. sec. 214 et seq., así la ha concebido con referencia a los maestros del Departamento de Instrucción Pública.NOTA1</p>
<p>*633 Véanse: Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977); González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275, 278 (1943).</p>
<p>Ausente constitucionalmente la negociación colectiva como esquema a regir las relaciones clásicas entre el Estado y sus empleados, es obvio que las modificaciones relativas a salarios y otros beneficios económicos se rigen estrictamente por la legislación aplicable. En este ámbito, la fuente originaria de cualquier obligación es la ley. Sin embargo, esta conclusión no desnaturaliza la esencia de esa relación ni el carácter de obligación contractual que emerge con referencia a los salarios de los empleados gubernamentales. Una vez en vigor la legislación que los autoriza &#8211; -por su naturaleza de derechos adquiridos&#8211; se incorporan al contrato de servicios estado-empleado gubernamental.</p>
<p>Ese marco doctrinario nos obliga a enfrentar la verdadera disyuntiva: ¿puede el Estado constitucionalmente revocar aumentos de salarios concedidos por ley que no han entrado en vigor? La contestación exige unas breves aclaraciones. Es axioma elemental que las leyes pueden ser derogadas, entera o parcialmente, por otras leyes pertinentes. En esta amplia potestad derogativa, el acto legislativo sólo está limitado por algunas disposiciones constitucionales expresasNOTA2 que le impiden menoscabar las obligaciones contractuales *634 a algún interés propietario o derecho adquirido protegido por el debido proceso de ley sustantivo.</p>
<p>En el pasado situaciones similares a las que hoy confrontamos se dilucidaron bajo el prisma de si en la fecha en que se aprobó o comenzó a regir la ley derogatoria los reclamantes tenían un derecho adquirido (vested right). Véanse: Esteves v. Junta de Retiro, 60 D.P.R. 98 (1942); Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940). Hoy día, sin embargo, se reconoce que ‘[l]a doctrina de derechos adquiridos [utilizada en las primeras décadas del presente siglo] eventualmente se fundió con el debido proceso de ley sustantivo. Como norma separada hoy se utiliza muy raramente‘. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 923-924.</p>
<p>Bien le reconozcamos a los empleados reclamantes derechos adquiridos o propietarios, o lo cualifiquemos como una mera expectativa de un derecho &#8211;como alega el Procurador General&#8211; llegaríamos al mismo resultado: la actuación de la Asamblea Legislativa es permisible porque configura un ejercicio válido propio de su facultad para impedir o posponer los efectos de leyes en determinadas circunstancias.</p>
<p>Así, en Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 620-621 (1987), al precisar los criterios a considerarse al evaluar una modificación de este género, señalamos, como pasos a seguir, ‘determinar en primer lugar si estamos ante una obligación contractual protegida por la Constitución. En segundo lugar, es preciso que la modificación en la obligación en efecto constituya un menoscabo de una obligación contractual. Una vez determinado que existe un menoscabo, entonces debemos precisar si el mismo viola la garantía constitucional. United States Trust Co. v. New Jersey, supra. Si éste surge como *635 consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público, sostendremos su validez. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra; United States Trust Co. v. New Jersey, supra ‘. (Énfasis suplido.)</p>
<p>En el caso ante nos, la razonabilidad de las medidas es manifiesta. La inestabilidad económica de mediados de la década del setenta, desatada por la crisis energética mundial, hizo imperativo la adopción de medidas legislativas como las que hoy se impugnan. No se nos ha demostrado &#8211;ni podemos así afirmarlo&#8211; que la suspensión o posposición de los aumentos salariales fuera producto del capricho, desdén o ineficiencia de la administración pública.</p>
<p>La estabilidad en las relaciones entre el Estado y sus empleados, igual que las relaciones contractuales privadas, ameritan la protección de nuestro ordenamiento jurídico. Ello no obsta para que la Asamblea Legislativa utilice sus amplios poderes para aprobar medidas que promuevan al bien común. Incluso se ha permitido la aplicación retroactiva de estatutos en situaciones de comprobada emergencia como las provocadas por conflictos bélicos, desastres de la naturaleza o desajustes económicos (inflaciones o recesiones económicas). Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 396 (1973).</p>
<p>IV</p>
<p>En resumen, en la instancia ante nos es improcedente el reclamo de infracción constitucional. Debidamente justificada la razonabilidad del menoscabo de las relaciones contractuales por la legislación, creemos pertinente, a modo de epílogo, reproducir las expresiones vertidas por el Juez Asociado Señor Alonso Alonso en su voto particular en Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 624, a los efectos de que la doctrina que hoy rubricamos no debe concebirse como ‘cheque en blanco para que el Estado modifique los derechos ‘. Según *636 esta óptica, no debe extenderse a situaciones de desajustes económicos, atribuibles sólo o mayormente a ineficiencias administrativas, que quieran subsanarse a costa de los sectores más débiles y peor remunerados de la economía como son los empleados públicos quienes, ‘honrando una vocación de servicio, que en muchas ocasiones conlleva sacrificio y renuncia de bienes materiales, dedica[n] los años fructíferos de su vida al bien com ?un‘. Román Mayol v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 807, 811 (1973).</p>
<p>NOTAS AL CALCE:</p>
<p>NOTA1. Los recursos de epígrafe fueron originalmente consolidados en este Foro con Vega Torres v. Lacot, RE-87-219, y Cuevas v. E.L.A., RE-87-306. No obstante, los hemos reagrupado para facilitar el análisis y comprensión de las arcanas cuestiones técnicas relativas a la retribución de los empleados públicos.</p>
<p>NOTA2. En el argot de los sistemas públicos de personal el término ‘paso‘ se refiere a un nivel o tipo de retribución dentro de una misma escala de salarios. Generalmente, las escalas de retribución establecen un sueldo mínimo y uno máximo para las distintas clasificaciones de empleados. Entre el tipo mínimo y el máximo usualmente hay varios niveles de aumentos que se conocen como ‘pasos‘.</p>
<p>NOTA3. Los demandantes alegaron como primera causa de acción que para el año fiscal 1974-1975 no se les pagó el ‘paso‘ a que tenían derecho en virtud de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.). Posteriormente se determinó que el ‘paso‘ se había concedido y el tribunal, por estipulación de las partes, dictó sentencia sumaria parcial que desestimó la primera causa de acción para todos aquellos demandantes que habían recibido el pago correspondiente al año fiscal 1974-1975, según los archivos de la Policía.</p>
<p>NOTA4. En Aponte Martínez v. Collazo y Esquilín Esquilín v. Collazo, RE-87-199, se levantó en instancia como defensa, mediante moción de desestimación, la jurisdicción primaria de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) para entender en los casos. El tribunal a quo la rechazó y el Estado, en las correspondientes solicitudes de revisión, no señaló como error dicha actuación del foro de instancia. En su informe, el Procurador General discute como alegado error no sólo la jurisdicción primaria de J.A.S.A.P., sino además, y por primera vez, que en virtud de la Sec. 7.5(1) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1395, la correspondiente acción ante J.A.S.A.P. debió presentarse dentro de los treinta (30) días desde el momento en que no se recibió el pago de los aumentos correspondientes aquí reclamados, por lo que está prescrita. En estas circunstancias y ante la frivolidad del planteamiento, no lo consideramos.</p>
<p>NOTA5. Serrano v. Talavera, 65 D.P.R. 438, 442 (1945).</p>
<p>NOTA6. Véanse, i.e.: Systema de P.R., Inc. v. Interface Int&#8217;l, 123 D.P.R. 379 (1989); Ferrer v. Varela, 71 D.P.R. 76, 83 (1950); Glines et al. v. Matta et al., 19 D.P.R. 409, 418 (1913).</p>
<p>NOTA7. Alonso v. Tribl. Examinador de Médicos, 74 D.P.R. 158, 165 (1952).</p>
<p>NOTA8. Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904, 912 (1960), y casos allí citados.</p>
<p>NOTA9. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España ha señalado, no obstante, que los créditos que son por ‘servicios de gestión o custodia por parte de mandatarios, comisionistas o depositarios prescriben a los quince años . . .‘. J. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosch, 1988, pág. 153.</p>
<p>NOTA10. Tratándose en este caso de la aplicación del Art. 1867(3) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297(3), no tenemos que resolver a qué párrafos se refiere esta oración final. Basta con señalar que la doctrina española está dividida. Por un lado se sostiene que este modo de computar el plazo sólo se refiere a los incisos segundo, tercero y cuarto con apoyo de una muy criticada Sentencia de 16 de febrero de 1899 del Tribunal Supremo de España. Por otra parte, otro sector doctrinal entiende que el precepto sólo aplica a los primeros tres (3) incisos, excluyendo el cuarto. Véase, sobre este particular, L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, págs. 217-223.</p>
<p>NOTA11. De este hecho podemos tomar conocimiento judicial. Regla 11(A)(2) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.</p>
<p>NOTA12. Para los policías, disponía la siguiente tabla de pasos a concederse:Guardia Cadete tres<br />
Guardia II tres<br />
Guardia I tres<br />
Cabo tres<br />
Sargento tres<br />
Teniente II dos<br />
Teniente I dos<br />
Capitán dos<br />
Comandante uno<br />
Teniente Coronel uno<br />
Coronel uno<br />
Agente Investigador I dos<br />
Agente Investigador II dos<br />
Agente Investigador III dos<br />
Agente Investigador IV uno<br />
Agente Investigador V uno<br />
Agente Investigador Auxiliar dos</p>
<p>NOTA13. Cuando una ley admite más de un significado para determinar el más correcto, ‘se puede acudir a las circunstancias existentes en el momento de la aprobación de la ley, la ocasión en que fue aprobada y el mal que trata [de] evitar, el remedio que se intenta aplicar, la legislación anterior y las consecuencias de la interpretación propuesta [citas omitidas]‘. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 279.</p>
<p>NOTA14. En el mejor de los casos los policías recibieron tres (3) pasos efectivos el 1ro de julio de 1977. Para un policía con rango de sargento o inferior que entró a la Fuerza &#8211;por ejemplo&#8211; en septiembre de 1974, al primero de julio de 1977 había perdido dos (2) aumentos de sueldo de un ‘paso‘, cada uno debido a la aplicación de las Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975 y Núm. 48 de 19 de mayo de 1976. Por virtud de la Ley Núm. 3 de 30 de junio de 1977, Leyes de Puerto Rico, pág. 567, este policía hipotético recibió inmediatamente en dicha fecha tres (3) pasos. Refiérase a la tabla de pasos concedidos en el esc. 12.</p>
<p>NOTA1. ‘Maestros permanentes&#8211;Requisitos<br />
‘Todo maestro en servicio activo en las escuelas públicas, mediante nombramiento hecho de conformidad con la Ley Escolar, los reglamentos del Departamento de Instrucción Pública y los reglamentos de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, y que haya ejercido como tal en cualquier categoría de escuela durante el período probatorio que se especifica más adelante, tendrá derecho a ser contratado con carácter permanente en la categoría correspondiente en que esté ejerciendo al expirar dicho período probatorio, sin otras pruebas de calificación o capacidad profesional que la posesión de una licencia regular de la misma categoría del puesto que ocupa el maestro y haber realizado, a juicio del Departamento de Instrucción Pública, labor satisfactoria. Para los efectos de las secs. 214 y 218 de este título, no se tomará en consideración el tiempo que los maestros ejerzan en calidad de provisionales. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter permanente en el municipio en que están ejerciendo al expirar el período probatorio. El tiempo trabajado por los maestros con certificado regular en calidad de sustituto y que hayan realizado labor satisfactoria en puestos de la misma categoría se convalidará como período probatorio. La equivalencia de los dos (2) años de período probatorio comprenderá el trabajo realizado con contrato sustituto o probatorio durante dos (2) años consecutivos. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter probatorio o permanente en el municipio donde estén trabajando cuando les corresponda una plaza en propiedad.‘ (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. sec. 214.</p>
<p>NOTA2. Las únicas disposiciones constitucionales que expresamente limitan el poder del Estado para reducir sueldos están contenidas en el Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. La Sec. 10 prohíbe la disminución del sueldo de los funcionarios públicos después de su elección o nombramiento. Esta disposición no aplica a los empleados públicos, porque éstos no están investidos de los poderes del soberano. De la Vega v. Sancho Bonet, Tes., 56 D.P.R. 753 (1940). Véanse, además: Candelario Muñiz v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 25, 29 (1973); Op. Sec. Just. Núm. 1973-3.<br />
Por otro lado, la Sec. 11 del Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, sólo aplica a los sueldos de los legisladores. Cualquier reducción sólo será efectiva durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.</p>
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