CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA
De las restricciones a la libertad
Artículo 166. Esclavitud. Toda persona que ejercite los atributos del derecho de
propiedad o algunos de ellos sobre otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 167. Restricción de libertad. Toda persona que restrinja ilegalmente a otra
persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad incurrirá en delito menos grave.
Artículo 168. Restricción de libertad agravada. Incurrirá en delito grave de cuarto
grado si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrenc ia de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su
autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, discapacitado que no pueda
valerse por sí mismo o enfermo mental.
Artículo 169. Secuestro. Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación,
fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad, incurrirá en
delito grave de tercer grado.
Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la
sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a
la comisión de otro delito.
Artículo 170. Secuestro agravado. Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda
persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, o un
discapacitado que no pueda valerse por sí mismo, o un enfermo mental.
(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o
Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal
especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico,
fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de
Justicia.
(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se
realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado
la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o
acusada en relación con la comisión de algún delito.
(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.
Artículo 171. Demora en examen del arrestado. Todo funcionario público o persona
que habiendo arrestado a alguien tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante un
juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 172. Incumplimiento de auto de hábeas corpus. Todo funcionario público o
persona a quien se haya dirigido un auto de hábeas corpus que deje de cumplirlo o se niegue a
ello, después de su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 173. Evasión de auto de hábeas corpus. Todo funcionario o empleado
público o persona que tenga bajo su custodia o autoridad a algún confinado en cuyo favor se
haya librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir la presentación de dicho
auto o evadir su efecto, traspase al confinado a la custodia de otra, o lo coloque bajo el poder o
autoridad de otra, u oculte o cambie el lugar de reclusión, o lo traslade fuera de la jurisdicción
del que haya dictado el auto, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 174. Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada. Toda
persona que, por sí o como miembro de un tribunal, ilegalmente vuelva a detener, arrestar,
encarcelar o privar de su libertad por la misma causa a una persona excarcelada en virtud de un
auto de hábeas corpus, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 175. Prolongación indebida de la pena. Incurrirá en delito grave de cuarto
grado, todo funcionario o empleado de una institución, centro de internación, establecimiento
penal o correccional, destinado a la ejecución de las penas o medidas de seguridad, que:
(a) reciba a una persona sin orden de autoridad competente o sin los requisitos legales;
(b) no obedezca la orden de libertad expedida por un juez; o (c) prolongue indebidamente la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 176. Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente. Toda
persona que ilegalmente y sin que se haya determinado causa probable por un jue z conforme a
derecho consiga el libramiento y la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, incurrirá
en delito grave de cuarto grado.
Artículo 177. Allanamiento ilegal. Toda persona que so color de autoridad y sin una
orden de allanamiento expedida por un juez conforme a derecho ejecute un allanamiento
incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA
De los delitos contra el derecho a la intimidad
Artículo 178. Recopilación ilegal de información personal. Todo empleado o
funcionario público que sin autoridad de ley y para fines ilegítimos levante, mantenga o preserve
expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que
contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exc lusivamente
por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo,
condición de salud, física o mental, sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades
vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito, o con el propósito de discriminar en la
obtención o permanencia de un empleo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes. Toda persona que sin justificación legal o
sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin
audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados donde las personas poseen una
expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 180. Violación de morada. Toda persona que se introduzca o se mantenga en
una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el
consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en
ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 181. Grabación de comunicaciones por un participante. Toda persona que
participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telefónica, por
computadora o por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por
cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que
intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 182. Violación de comunicaciones personales. Toda persona que, sin
autorización y con el fin de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los
papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra
persona, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice aparatos o mecanismos técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra
señal de comunicación, o altere su contenido, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 183. Alteración y uso de datos personales en archivos. Toda persona que,
sin estar autorizada, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio del titular de los datos o
de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en discos o archivos informáticos o electrónicos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 184. Revelación de comunicaciones y datos personales. Toda persona que
difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o
las imágenes captadas a que se refieren los Artículos 182 (Violación de comunicaciones
personales) y 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos), incurrirá en delito grave de
cuarto grado.
Artículo 185. Protección a personas jurídicas. Lo dispuesto en los Artículos 182
(Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en
archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), será aplicable al que
descubra, revele o ceda datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus
representantes.
Artículo 186. Delito agravado. Si los delitos que se tipifican en los Artículos 182
(Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en
archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), se realizan con propósito de
lucro por las personas encargadas o responsables de los discos o archivos informáticos,
electrónicos o de cualquier otro tipo de archivos o registros; o por funcionarios o empleados en el
curso de sus deberes, se impondrá la pena en su mitad superior.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también cuando se trate de datos reservados
de personas jurídicas.
Artículo 187. Revelación de secreto profesional. Toda persona que sin justa causa, en
perjuicio de otra, revele secretos que han llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, o
ministerio religioso, cargo u oficio, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN TERCERA
De los delitos contra la tranquilidad personal
Artículo 188. Amenazas. Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o
a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio,
incurrirá en delito menos grave.
Artículo 189. Intrusión en la tranquilidad personal. Toda persona que por medio del
teléfono, o del correo electrónico, o por cualquier otro medio profiera o escriba a otra lenguaje
amenazante, abusivo, obsceno o lascivo; o que con el propósito de molestar a cualquier persona
efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre
repetidamente, o toda persona que autorice con conocimiento que cualquier teléfono bajo su
control sea utilizado para cualquier propósito prohibido en este Artículo, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN CUARTA
De los delitos contra la libertad de asociación
Artículo 190. Delito contra el derecho de reunión. Toda persona que interrumpa o
impida una reunión lícita y pacífica, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN QUINTA
De los delitos contra la igual protección de las leyes
Artículo 191. Discriminaciones ilegales. Incurrirá en delito menos grave, toda persona
que, sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo,
condición social u origen nacional o étnico realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Niegue a cualquier persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y
negocios públicos, locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los
medios de transporte.
(b) Se niegue a vender, traspasar o arrendar propiedad mueble o inmueble.
(c) Niegue el otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas.
(d) Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio que impida, prohíba o
desaliente el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de
transporte, o la venta, traspaso o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.


2 Comments
Luis Torres on March 16, 2010 at 12:24 pm.
¿ Como aplica la secion 178 en el caso de Religiones que cuando el miembro desiste de permanecer en el grupo mantienen ficheros, targetas con informacion personal sin su consentimiento?
Princess on April 11, 2011 at 9:37 pm.
Como aplica la Ley segun el art 183 donde un administrador entrante en una propiedad Horizontal, sigue utilizando los datos del anterior adminstrador para efectuar tramites ante las entidades con quien tenga que relacionarse la propiedad horizontal eludiendo su compromiso como nuevo administrador