De la Conducta Delictiva (Código Penal de Puerto Rico de 2004) | Biblioteca PopJuris

De la Conducta Delictiva (Código Penal de Puerto Rico de 2004)

SECCIÓN PRIMERA
De la parte objetiva

Artículo 18. Formas de comisión. El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 19. Comisión por omisión. Los delitos que tipifican la producción de un
resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su
producción activa.

Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación  de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.

Artículo 20. Lugar del Delito. El delito se considera cometido:

(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o

(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 21. Momento del Delito. El delito se considera cometido:

(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida; o

(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.

SECCIÓN SEGUNDA
De la parte subjetiva

Artículo 22. Principio de responsabilidad subjetiva. Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.

Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia.

Artículo 23. Intención. El delito se considera cometido con intención:

(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida
voluntariamente a ejecutarlo;

(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o

(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.

Artículo 24. Negligencia. El delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.

SECCIÓN TERCERA
De las causas de exclusión de responsabilidad penal

Artículo 25. Riesgo permitido. No incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta.

Artículo 26. Legítima Defensa. No incurre en responsabilidad quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.

Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave
peligro de deterioro o pérdida inminente.

Artículo 27. Estado de Necesidad. No incurre en responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona.

Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.

Artículo 28. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. No incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

Artículo 29. Obediencia jerárquica. No incurre en responsabilidad penal quie n obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla.

Si el error se debe a imprudencia, se responderá por negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.

Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.

Artículo 31. Entrampamiento. No incurre en responsabilidad quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente. Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajeno a la inducción engañosa del agente del orden público o de la persona que con éste colabore.

Artículo 32. Intimidación o violencia. No incurre en responsabilidad quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia:

(a) Por la amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado;

(b) Por una fuerza física irresistible; o

(c) Por coacción o temor insuperable.

El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias similares.

Artículo 33. Conducta insignificante. No incurre en responsabilidad la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción.

Artículo 34. Disposiciones aplicables a esta Sección. Las causas que excluyen responsabilidad penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares de la persona que invoca la defensa.

Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por delito a título de negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.

En las causas de obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que
invoca la defensa.

SECCIÓN CUARTA
De la tentativa

Artículo 35. Definición de tentativa. Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 36. Pena de la tentativa. Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado. La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

La tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado hasta un máximo de diez (10) años.

Artículo 37. Desistimiento. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma.


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