Hechos
- Los demandantes arrendaron con opción a compra un pedazo de terreno destinado a servir como tumba para un pariente suyo. La demandada, la Iglesia Católica, honró el contrato de arrendamiento y opción de compra, pero al finalizar el término del mismo, le avisaron a unos parientes del muerto que no había sido los que habían pagado la opción de compra. Estos otros parientes, acudieron al lugar y compraron el terreno, pero el sacerdote que recibió el dinero se mudó para San Juan y no hizo constar en record la venta. Posteriormente los demandantes acudieron al lugar y pagaron el resto del dinero que le faltaba. La Iglesia aceptó el pago, y le reconoció también como dueño. No obstante, los segundos compradores luego fueron a enterrar otro cadáver en el terreno y la Iglesia procedió a exhumar la tumba. Mientras la tumba se encontraba abierta y con el cadáver original en una bolsa de cemento, los demandantes acudieron al lugar y se afectaron emocionalmente al ver la escena. Una de las demandantes alega que debido a ello padece de presión arterial alta, de albúmina, de nerviosidad y casi no puede trabajar.
- La Iglesia alega que no hubo incumplimiento de contrato pues el plazo de la opción de compra ya había vencido, y que aún habiendo incumplimiento de contrato, los demandantes no han puesto a la corte en condiciones de tazar justamente sus alegados daños (porque son emocionales).
Controversia
- ¿No constituye un incumplimiento de contrato el no cumplir con los términos de un contrató vencido cuándo se acepta posteriormente a este vencimiento un pago por parte de la otra parte?
- ¿Puede indemnizarse en una relación contractual daños emocionales.
Decisión
- Sí, constituye un incumplimiento de contrato el tratar como dueños a quienes pagaron aún cuando el plazo original del contrato original ya había vencido, pues la aceptación de este pago equivale a la prorrogación del plazo original.
- Sí, se puede indemnizar en una relación contractual daños emocionales?
Fundamentos
- La aceptación de los últimos pagos de los demandantes equivalió a una prorrogación de los términos del contrato original.
- El artículo 1054 del Cod. Civil dice “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”, por lo que, habiendo incumplido el contrato, la Iglesia debe responder por daños y perjuicios.
- Si los daños emocionales en una relación contractual pueden preverse al tiempo de constituirse la obligación, pueden ser sujetos de indemnización.
Comentarios
- Primer caso que reconoce los “daños morales” por el incumplimiento de contrato.
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