ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE SAN JUAN
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ASOCIACIÓN DE RESIDENTES SANTA RITA, INC.
Recurrente
v.
HON. LUIS VÉLEZ ROCHE, Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos
Recurrida |
KLRA0600769
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos
Caso Núm: 05AX2-CET00-09065
Sobre: Desarrollo Preliminar y Anteproyecto “Santa Rita Apartments” |
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Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.
Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.
Comparece ante nos, la Asociación de Residentes de Santa Rita (la Asociación o la recurrente) mediante el recurso de epígrafe. A través del mismo, nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E. o la recurrida), el 19 de julio de 2006. Mediante dicha resolución, A.R.P.E. autorizó el anteproyecto de construcción presentado por MZ Urban Development, Corp. (MZ) para desarrollar un proyecto mixto residencial y comercial en el área de Santa Rita en Río Piedras.
Examinados los documentos que obran en el expediente, los escritos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
I
El 19 de julio de 2006, A.R.P.E. emitió resolución autorizando el anteproyecto de construcción presentado por MZ para desarrollar un proyecto residencial y comercial en el área de Santa Rita. Por su pertinencia al caso de autos, a continuación transcribimos parte de las expresiones formuladas por A.R.P.E. en la resolución recurrida.
De acuerdo a la información suministrada, se propone la construcción de un proyecto de usos mixtos, residencial/comercial que constará de dos torres de 6 y 7 pisos respectivamente. La torre “A” con frente a la Calle Dávila cuenta con 48 residencias de dos habitaciones y dos residencias de tres habitaciones. La torre “B” con frente a la Calle Peregrina cuenta con 30 residencias de dos habitaciones y seis residencias de tres habitaciones para un gran total de 84 residencias equivalentes a 68.4 uvb, resultando una densidad de 40.04 mc/uvb.
El desarrollo contará con 86 espacios de estacionamientos residenciales, de los cuales 6 serán para impedidos y uno adicional para carga y descarga, además de siete espacios de estacionamientos comerciales. Localizados en el primer nivel de la torre con frente a la Calla Dávila se proveerán 1,285 pies cuadrados para uso comercial y aproximadamente 3,600 pc dedicados a uso común residencial. También en este nivel se localizará un área exterior para juegos de niños con un área de 1,400 mc. […]
[…]
El proyecto se encuentra dentro del radio de la zonificación especial de Tren Urbano (“TU”). Consecuentemente, según propuesto, el proyecto es consistente y está conforme con la zonificación establecida por el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan y de la Oficina del Tren Urbano, así lo indica la parte peticionaria.
[…]
CONSIDERACIONES:
1. Dicho solar ubica en un Distrito de Calificación RT-5 y bajo un Distrito Sobrepuesto del Tren Urbano (TU), según el Mapa de Calificación de Suelos del Municipio de San Juan. El mismo se encuentra dentro del radio de 500 metros establecidos dentro de los [Á]mbitos de Reordenamiento Especial para las Estaciones del Tren Urbano.
2. En comunicación del 16 de mayo de 2006 esta ARPE solicitó los comentarios y recomendaciones al Centro de Acción Urbana, Comunitaria y Empresarial de Río Piedras (Grupo CAUCE) dándoles un término de 15 días. Posteriormente, CAUCE solicitó una prórroga hasta el 30 de junio para someter los comentarios para el proyecto de referencia. Hasta la fecha (19 de julio de 2006) no han sido recibidos los mismos.
3. Conforme a la Resolución JP-95-258, Sobre Proyectos y Permisos en el Barrio Río Piedras en Conformidad con la Ley Especial, para la Rehabilitación de Río Piedras, Ley Número 75 del 5 de julio de 1995, se determinó que la Administración de Reglamentos y Permisos continuará considerando los permisos de uso y los permisos de construcción que se radiquen dentro de los límites del Plan de Río Piedras con el Plan y dentro de su ámbito jurisdiccional que estén conformes con el Plan (usos permitidos y densidades), sin que estos tengan que ser previamente sometidos ante la Junta de Planificación para comentarios.
4. […]
5. Mediante solicitud del 10 de marzo de 2006 la Asociación de Residentes de Santa Rita somete una moción de intervención y oposición para el anteproyecto de referencia (prevenir demoliciones adicionales).
6. […]
7. La Sección 15.01.f del Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan, establece que excepto en los distritos RT-3, RT-4, RT-5, CT-1, CT-2 y CT-3, en los casos en que utilizando el solar de acuerdo con las disposiciones de ocupación, se opta por proveer el estacionamiento requerido en un sótano o en una o varias plantas del edificio, el espacio ocupado no se contará para los efectos de área bruta de piso ni para altura.
8. El proyecto según propuesto se ha diseñado en las Zonas de Influencia del Tren Urbano (orientado al Transporte Colectivo). Es un desarrollo compacto de usos mixtos (con un componente residencial de alta densidad) con el mínimo de estacionamientos establecidos por los códigos vigentes.
9. […]
[…]
En virtud de las anteriores consideraciones A.R.P.E. autorizó el aludido anteproyecto de construcción. Ello, sujeto al posterior cumplimiento de varios requerimientos adicionales, entre ellos: presentar los endosos finales y/o permisos de agencias como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Autoridad de Carreteras y Transportación, Municipio de San Juan, etc. Además de obtener los permisos correspondientes de la Junta de Calidad Ambiental, Instituto de Cultura Puertorriqueña y cumplir con las disposiciones del Reglamento para la Certificación de Proyectos de Construcción (Reglamento de Planificación Núm. 12), entre otros.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2006 el Centro de Acción Urbana, Comunitaria y Empresarial de Río Piedras (CAUCE) presentó una moción de reconsideración. Mediante la misma, alegó que a pesar de que A.R.P.E. le había solicitado sus comentarios sobre el anteproyecto sometido por MZ, dicha agencia había aprobado el mismo sin haber recibido su evaluación formal. De otro lado, adujo que el susodicho anteproyecto “no cump[lía] con los parámetros de un distrito RT-5; y el distrito sobrepuesto “Tren Urbano” que se invoca bajo el Plan y Reglamento de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan aun no está vigente.”
Asimismo, CAUCE alegó que:
[…] los criterios que utiliza l[a] Resolución surgen del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan, en específico el Reglamento de Ordenamiento Territorial (ROT) y la normativa sobre el distrito sobrepuesto TU (Distrito Tren Urbano) en dicho Reglamento. Como se ha indicado, y como es la posición clara de la Junta de Planificación de Puerto Rico, en la Zona Especial de Planificación de Río Piedras, estos criterios deben ceder ante el Plan de Desarrollo Integral y rehabilitación de Río Piedras y el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico. […].
[…]
La recomendación de ARPE no es cónsona con las resoluciones de la Junta de Planificación […] La Resolución JP-PT-18-1 establece que los planes y reglamentos aprobados por la Junta de Planificación, tales como PDIRRP, “prevalecerán sobre las disposiciones del Plan Territorial”.
No obstante lo anterior, la solicitud de reconsideración presentada por CAUCE fue rechazada de plano como consecuencia de la inacción de A.R.P.E.
Inconforme con la determinación tomada por el ente administrativo, la Asociación acude ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:
1. Erró la Administración de Reglamentos y Permisos al determinar que en la Zona Especial de Planificación de Río Piedras está vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan y su Reglamento de Ordenación Territorial.
2. Erró la Administración de Reglamentos y Permisos al determinar que el anteproyecto “Santa Rita Apartments” no viene obligado a cumplir con los parámetros de distrito RT-5 bajo el Reglamento Núm. 4 de la Junta de Planificación, Reglamento de Zonificación de Puerto Rico. En el marco de la zonificación RT-5, el anteproyecto no debe ser objeto de un permiso de construcción ante ARPE, sino de una Consulta de Ubicación ante la Junta de Planificación, incluyendo la celebración de vistas públicas.
3. Erró la Administración de Reglamentos y Permisos al no evaluar el anteproyecto “Santa Rita Apartments” a la luz del Plan de Desarrollo Integral y de la Ley Especial de Rehabilitación de Río Piedras, los cuales el anteproyecto incumple.
En esencia, la Asociación arguye que el área donde se contempla construir el referido proyecto es una zona protegida mediante legislación especial y que por lo tanto A.R.P.E. no debió aplicar el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan. Aduce que la Ley Núm. 75 de 5 de julio de 1995, según enmendada, mejor conocida como Ley Especial para la Rehabilitación de Río Piedras, creó una zona especial de planificación en atención a la importancia particular de ese centro urbano y al estado de deterioro en que se encontraba su infraestructura. Por tal razón, sostiene que en la Zona Especial de Río Piedras gobierna la Ley Núm. 75 de 1995 y el Plan de Desarrollo Integral y Rehabilitación de Río Piedras (PDIRRP).
Por su parte, tanto el Municipio de San Juan como MZ comparecieron ante nos solicitando la desestimación del recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. En sus respectivas mociones, éstos arguyen que la moción de reconsideración presentada por CAUCE no tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir a este Tribunal, ya que alegadamente dicha entidad no fue parte del procedimiento administrativo ante A.R.P.E. De igual forma, aducen que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el caso de marras porque la Asociación no le notificó del recurso de epígrafe al Municipio de San Juan, a la Autoridad de Carreteras y Transportación (la Autoridad de Carreteras), ni a la Junta de Planificación (la Junta) quienes, según alegan, son parte con interés en el pleito.
Por su parte, A.R.P.E. no ha comparecido a presentar su alegato. Habiendo transcurrido el término reglamentario para la presentación del mismo, resolveremos lo que en derecho proceda, sin el beneficio de su comparecencia.
II
De antemano debemos destacar que los tribunales tenemos la responsabilidad de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción. Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979). Así pues, es principio reiterado que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni puede el tribunal arrogársela. Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988).
En virtud de lo anterior, resulta indispensable que atendamos como cuestión de primer orden el asunto jurisdiccional traído ante nuestra atención. Para ello, debemos empezar por aclarar la naturaleza del procedimiento llevado a cabo por A.R.P.E. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la consideración de una solicitud para la aprobación de un anteproyecto de construcción es un proceso adjudicativo. Mun. De San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 701 (2000). Por tanto, las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., sobre quien es parte en el proceso adjudicativo, son de particular importancia para el caso de autos.
La LPAU define el término “parte” como “toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. [Énfasis suplido].” 3 L.P.R.A. sec. 2102 (j). Mientras que el término “interventor” se refiere a “aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleva a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.” 3 L.P.R.A. sec. 2102 (e).
De otro lado, el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de A.R.P.E., Reglamento Núm. 6435 de 19 de abril de 2002, establece que:
[c]ualquier persona que tenga un interés legítimo en, o que pudiera ver afectado su derecho de propiedad o el uso a que dedica su propiedad por el resultado de un procedimiento adjudicativo ante la ARPE, podrá presentar una petición por escrito, debidamente fundamentada, para que se le permita participar y exponer lo que a su interés convenga. […] [Énfasis suplido].
En lo que respecta al interés legítimo, resulta prudente examinar lo que nos comenta el Profesor Demetrio Fernández Quiñones en su obra Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Forum, 2001, pág.145.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ha provisto para el derecho a intervenir en un proceso formal de adjudicación distinto a la legislación federal que guarda silencio sobre esta materia. Se le concede a cualquiera que tenga un interés legítimo en el procedimiento adjudicativo el derecho a intervenir. El primer obstáculo con que se enfrenta la agencia es el de darle contenido a la frase “interés legítimo”. ¿Qué significa? Si seguimos las enseñanzas de la jurisprudencia federal, debemos precisar que la frase no significa que se posea una acción legitimada. El criterio central de la determinación de si se posee legitimación es si la persona disfruta de un interés adversario en el procedimiento. Ese no puede ser el criterio porque la agencia tiene un ámbito de discreción amplio por lo flexible que son sus procedimientos y porque, si le exigiéramos tal interés, estaríamos llevando a cabo una incursión en el terreno de lo que define a una “parte”. Específicamente se estaría tratando al interventor como parte. Una parte puede carecer de legitimación activa para participar en la revisión judicial, pero puede ser considerada como “agraviada” e interesada en participar e intervenir en el proceso administrativo. La diferencia reside en la laxitud del procedimiento administrativo vis-a-vis el judicial.
En el caso de autos, fue A.R.P.E. quien solicitó que CAUCE interviniera en el proceso adjudicativo. Así pues, de la resolución antes transcrita surge que A.R.P.E. reconoció el derecho de ésta de emitir sus evaluaciones y recomendaciones sobre el anteproyecto sometido por MZ, convirtiendo a CAUCE en “parte”. CAUCE sometió sus comentarios en el mismo momento en que A.R.P.E. notificó su decisión. En vista de lo anterior, a CAUCE no le quedaba otro remedio que someter su oposición por vía de reconsideración. Dicha moción de reconsideración fue oportuna y tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir a este foro. Por tanto, el error señalado no se cometió.
Por otro lado, el Municipio de San Juan y MZ, aducen que la recurrente no le notificó del recurso de revisión al Municipio de San Juan, a la Autoridad de Carreteras, ni a la Junta.
Sobre el particular, la sección 4.2 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2172, establece que “[l]a parte notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para instar el recurso de revisión. […][Énfasis suplido].” En este caso, ni el Municipio de San Juan, ni MZ nos han puesto en condición de evaluar la participación, si alguna, del Municipio de San Juan o de dichas agencias en el proceso administrativo.
Hemos examinado la resolución recurrida y no encontramos que ni el Municipio de San Juan, ni las agencias mencionadas hayan sido identificadas como “parte” durante el procedimiento adjudicativo. Tampoco nos han traído evidencia de si la resolución le fue notificada al Municipio de San Juan o a dichas agencias. En fin, ni el Municipio de San Juan, ni MZ nos han puesto en condición de adjudicar que el Municipio de San Juan o las referidas agencias fueran “parte” en el proceso y que por tanto la recurrente venía obligada a notificarle el recurso. En vista de ello, resolvemos que el error señalado no se cometió.
En atención a lo anterior, se declara no ha lugar la moción de desestimación presentada por MZ y resolvemos que la moción presentada por el Municipio de San Juan es inoficiosa.
III
A. La Ley de Municipios Autónomos y los Planes de Ordenación Territorial
La Junta de Planificación es el organismo gubernamental creado con el propósito de desarrollar los recursos humanos, económicos, ambientales y físicos de forma coordinada para crear las condiciones necesarias que propendan al desarrollo integral de la sociedad. Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, mejor conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. sec. 62c. Véase, además, Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P.R. ___(2003), 2003 T.S.P.R. 31, 2003 J.T.S. 33. Su creación obedece a la necesidad de velar por la ordenada y adecuada utilización de nuestros escasos terrenos y recursos naturales.
De otro lado, la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71, et seq., según enmendada, le otorgó a A.R.P.E. la responsabilidad de ejecutar las funciones operacionales que hasta entonces desempeñaba la Junta y de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la planificación. Por ello, se dispuso para que A.R.P.E. estableciera un estrecho enlace y coordinación con organismos gubernamentales, entre ellos la Junta, para lograr que la política pública sobre el desarrollo económico, social y físico de Puerto Rico se estructure mediante el esfuerzo integral de todos los componentes del aparato gubernamental. Id., sec. 71d®. Véase, además, Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995).
No obstante lo anterior, es necesario que examinemos la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001, et seq., para entender el alcance e impacto que este precepto legal tuvo sobre la zonificación prevaleciente al momento de implantarse el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan.
En virtud de la aludida Ley de Municipios Autónomos, supra, los municipios pueden asumir, entre otros extremos, algunas de las facultades que tradicionalmente pertenecían a la Junta y a A.R.P.E. Entre las facultades que pueden ser asumidas mediante dicha ley, se encuentra, la autorización a los municipios para adoptar planes de ordenación territorial. 21 L.P.R.A. sec. 4602.
El Plan Territorial es el plan de ordenación que abarca toda la extensión territorial del municipio, enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y sobre el uso de su suelo. 21 L.P.R.A. sec. 4601(s). Estos planes de ordenación tienen como propósito proteger los suelos, promover el uso balanceado, provechoso y eficaz de los mismos, propiciando el desarrollo cabal de cada municipio. 21 L.P.R.A. sec. 4602.
Una vez el Plan Territorial entre en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo. En el suelo urbano el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones económicas, promover el uso eficiente del suelo y conservar el patrimonio cultural. 21 L.P.R.A. sec. 4603.
Asimismo, la Reglamentación del Plan Territorial contendrá los reglamentos y planos de ordenación y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y del espacio público. Dicha Reglamentación se “hará específica para el suelo urbano, urbanizable y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación”. 21 L.P.R.A. sec. 4603.
Cabe destacar que los planes de ordenación son elaborados y revisados por los municipios en estrecha coordinación con la Junta y con otras agencias públicas concernidas para asegurar su compatibilidad con planes estatales, regionales y de otros municipios. Dicha elaboración o revisión deberá seguir un proceso intenso de participación ciudadana mediante vistas públicas según dispone la Ley Núm. 81, supra. 21 L.P.R.A. sec. 4606.
En el caso particular del Municipio de San Juan, el 25 de febrero de 2002 la Legislatura Municipal de dicho municipio aprobó el Proyecto de Ordenanza Número 84, serie 2001-2002, para aprobar el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan. Ordenanza Núm. 73, serie 2001-2002. Dicho Plan de Ordenación Territorial fue aprobado por la gobernadora mediante orden ejecutiva de 13 de marzo de 2003, Boletín Administrativo, Núm. OE-2003-16.[1] Simultáneamente con la aprobación del Plan de Ordenación Territorial, entró en vigor el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan (el Reglamento). Entre los propósitos perseguidos por dicho Reglamento, se encuentran: establecer las normas para guiar y controlar el uso, desarrollo y redesarrollo de los suelos; promover el desarrollo ordenado, racional e integral del territorio; proteger, defender y conservar sus componentes naturales, incluyendo áreas verdes, áreas de recreación y zonas o sitios de interés histórico, arquitectónico, cultural, turístico, simbólico o arqueológico; revitalizar, rehabilitar y repoblar los centros y distritos urbanos tradicionales; redesarrollar sectores estratégicos del territorio municipal y promover el desarrollo integral de todas las áreas periferales de la ciudad.
De otro lado, el Reglamento estableció una prelación de normas en aquellos casos en que concurrieran dos o más instrumentos de planificación. Así pues, la sección 1.09 dispone lo siguiente:
Cuando concurran dos o más instrumentos de planificación respecto a determinados inmuebles se seguirán las normas de cada instrumento en el siguiente orden jerárquico:
a. Los Distritos Sobrepuestos de este Reglamento prevalecerán sobre los Distritos Subyacentes y la Reglamentación Especial de Santurce, El Condado, y Entrada de la Isleta de San Juan e Isla Grande. En la elaboración y análisis de los Distritos Sobrepuestos se han agrupado y contemplado las recomendaciones, estrategias y normas diseñadas en los Planes Especiales (PET, RIC y ARE) a los fines de simplificar el proceso de evaluación de los proyectos y simplificar el manejo de los documentos. Los Planes Especiales servirán, además, como importantes instrumentos de referencia para las agencias públicas y entidades privadas en la evaluación e implantación de los proyectos. El Municipio continuará con la elaboración y perfeccionamiento de los Planes Especiales dentro de un esquema de planificación continua para dirigir sus programas de inversiones y para la actualización y revisión futura de su Plan de Ordenación Territorial, en colaboración estrecha con la Junta de Planificación.
b. Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán y se complementarán con las disposiciones de cualquier otro reglamento de planificación o documento en vigor que sea aplicable al caso en particular, excepto en el caso de reglamentación de carácter regional o estatal y/o reglamentación especial a establecerse por virtud de ley. Éstos se interpretarán a la luz de los objetivos de este Reglamento, las leyes, ordenanzas municipales, Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico adoptado por la Junta de Planificación. [Énfasis suplido].
Por otra parte, la sección 12.00 del Reglamento establece que en la Zona Especial de Río Piedras prevalecerán las normas del Plan de Desarrollo Integral y Rehabilitación de Río Piedra (PIDRRP), pero ello sujeto a la prelación que establece la sección antes transcrita. Es decir, que los distritos sobrepuestos creados por el Reglamento prevalecerán sobre los subyacentes y los creados por reglamentación especial.
A. El Plan de Desarrollo Integral y Rehabilitación de Río Piedras (PDIRRP)
La Ley Núm. 75 de 5 de julio de 1995, 23 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., creó un programa de incentivos especiales para estimular la rehabilitación de Río Piedras. Al mismo tiempo, dicha legislación ordenó a la Junta que estableciera una Zona Especial de Planificación para el área de Río Piedras y que delimitara los límites geográficos que cubriría dicha Zona Especial. A su vez, asignó fondos a la Junta para que creara un cuerpo consultivo especial que propusiera las recomendaciones de política pública sobre los aspectos físicos, económicos y sociales que se adoptaría para Río Piedras por el Gobierno de Puerto Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75, supra.
En atención al referido mandato de ley, el 27 de noviembre de 1996 la Junta aprobó el PDIRRP. No obstante, el plan entró en vigor el 6 de diciembre de 1999. Según se desprende del mismo, “[e]l contenido del documento, no pretende ser un tratado sobre planificación; es un plan de acción cuyo enfoque continuo es de carácter estratégico. […].” Véase, Introducción al PDIRRP, pág.1.
El PDIRRP estableció una zonificación especial “con los objetivos principales delineados para la rehabilitación, recuperación y desarrollo del área de planificación integral de Río Piedras. [...]” En dicho Plan Integral Especial, “se introducen nuevos criterios, normativas estratégicas de usos e intensidad, los cuales no solamente sobrepasan los parámetros de esta zonificación especial, sino que prevalecerán a las disposiciones de cualquier otro reglamento de planificación.” Véase, PDIRRP, pág. 93.
IV
A la luz del derecho antes enunciado, resolvemos la controversia ante nos. En esencia, debemos determinar si A.R.P.E. erró al autorizar el aludido anteproyecto de construcción.
Aduce la recurrente que ni el Plan de Ordenación Territorial de San Juan, ni su Reglamento son de aplicación a la Zona Especial de Planificación de Río Piedras. Sostiene que con la aprobación de la Ley 75 de 1995, supra, el Plan de Ordenación Territorial de San Juan y su Reglamento quedaron excluidos del área de Río Piedras y que el plan aplicable era el PDIRRP. No le asiste la razón.
Si bien es cierto que el PDIRRP creó una Zona Especial de Planificación para el área de Río Piedras, ello no puede ser evaluado en el vacío. Así pues, al momento de determinar cuál es el ordenamiento aplicable debemos tomar en consideración, entre otros factores, que la aprobación del PDIRRP fue anterior a la vigencia del Plan de Ordenación Territorial de San Juan. Veremos.
Mediante el Plan de Ordenación Territorial, la autoridad municipal, entre otras cosas, designó ciertas áreas como distritos sobrepuestos. Entre los propósitos perseguidos con la creación de dichos distritos estaría el de promover un aumento en densidad poblacional en las áreas designadas así como en la altura de las estructuras, área bruta de piso y área de construcción. Sección 10.02 del Reglamento de Ordenación Territorial.
Asimismo, dicho Plan de Ordenación persigue fomentar la intensificación de usos y consolidación en las áreas urbanas, promoviendo el uso eficiente del suelo, de la infraestructura existente y futura, y de los servicios e instalaciones públicas. Su virtud es viabilizar un sistema de transportación pública y recuperar el espacio urbano de la Ciudad. Id.
De acuerdo con la política pública promulgada en el aludido instrumento de planificación, la sección 1.09 del Reglamento establece una prelación de normas para aquellos casos donde concurran dos o más instrumentos de planificación. Dicha sección dispone que los distritos sobrepuestos creados por el Reglamento prevalecerán sobre los distritos subyacentes, inclusive sobre ciertas zonas con reglamentación especial. En cuanto a éstas últimas, el propio Reglamento reconoce que al elaborar los distritos sobrepuestos se tomaron en consideración los planes especiales. Asimismo, el Reglamento aclara que los planes especiales se continuarán elaborando y perfeccionado por la autoridad municipal para atemperarlos al nuevo esquema de planificación.
De la misma manera, el Plan de Ordenación Territorial de San Juan creó un nuevo esquema de planificación urbana para el área territorial de San Juan. Dicho esquema promueve la revitalización, rehabilitación y repoblación de los centros urbanos de la ciudad. Particularmente en aquellos distritos sobrepuestos del Tren Urbano (TU), el objetivo principal es desarrollar alrededor de las estaciones, fomentar los usos mixtos y el auspicio del transporte colectivo. Sección 10.09 (a) del Reglamento. En otras palabras, en estos distritos prevalece la política de densificar el área en unión a la conservación del suelo rústico y áreas verdes.[2]
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que la decisión de A.R.P.E. de aplicar el Plan de Ordenación Territorial de San Juan en la evaluación del anteproyecto de construcción fue correcta. Así pues, aún cuando el área de Río Piedras está regulada por varios reglamentos de planificación, incluyendo el PDIRRP, los distritos sobrepuestos del Plan de Ordenación prevalecen. Ello en virtud de la clara política pública establecida en el susodicho Plan de Ordenación y su Reglamento.
Por último, el recurrente alega que A.R.P.E. erró al determinar que el anteproyecto “Santa Rita Apartments” no estaba obligado a cumplir con los parámetros de distrito RT-5 bajo el Reglamento Núm. 4 de la Junta. No tiene razón.
Mediante la resolución recurrida, A.R.P.E. autorizó el aludido anteproyecto de construcción tomando en consideración los parámetros de construcción de un distrito RT-5 y un distrito sobrepuesto del TU, ello de conformidad con el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan. No obstante, la recurrente alega que el proyecto no debió aprobarse porque el mismo no cumple con los parámetros del Reglamento de Planificación Núm. 4.
Según expresamos anteriormente, el Plan de Ordenación Territorial de San Juan y su Reglamento excluyen cualquier otro reglamento de planificación vigente en San Juan. Por tanto, se equivoca la recurrente al argumentar que los parámetros del anteproyecto no cumplen con el Reglamento Núm. 4 de Planificación.
De otro lado, debemos enfatizar que en nuestra jurisdicción impera el principio que predica que las determinaciones administrativas son merecedoras de deferencia por parte de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703, 709 (1999). Dicha norma responde a que, por su conocimiento especializado, los foros administrativos, de ordinario, están en mejor posición que los tribunales para dictaminar sobre asuntos que manejan a diario. Rivera Concepción v. ARPE, 152 D.P.R. 116, 123-124 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993).
Ahora bien, aunque por disposición expresa de la Sección 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2175, “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”, ese no es necesariamente el caso cuando se trata de sus conclusiones de derecho. Según lo dispone la citada disposición estatutaria, “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.”
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que los tribunales debemos ejercer con cuidado la revisión de las aplicaciones e interpretaciones que hagan las agencias con respecto a las leyes y reglamentos que éstas administran y, por ende, manejan a diario. Es decir, las conclusiones de derecho que formulen las agencias en cuanto a éstos también merecen la deferencia del foro judicial. Ello debido a que, por su familiarización con la materia, las agencias desarrollan un conocimiento especializado sobre ciertas cuestiones legales el cual no debe ser menospreciado ya que abona a la correcta interpretación de determinados estatutos y reglamentos. Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 127, 2005 J.T.S. 132; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 461 (1997). Claro ésta, aun en dichas situaciones el criterio de la agencia no es infalible sino que, por el contrario, cede ante una actuación irrazonable o claramente errónea que justifique que el tribunal ejerza su función revisora en protección de la ciudadanía. Martínez v. Rosado, supra.
A tenor con lo anterior, resolvemos que la recurrente no nos ha demostrado que la resolución recurrida fuese una arbitraria, irrazonable o caprichosa. Según expresamos antes, de la resolución recurrida se desprende que A.R.P.E. tomó en consideración los parámetros de construcción aplicables e interpretó los planos presentados de conformidad con los mismos. Además, debemos recordar que la aprobación de un anteproyecto de construcción es una etapa preliminar en los trámites ante las agencias encargadas de otorgar permisos de construcción. Por ende, la autorización del anteproyecto no puede sustituir el cumplimiento reglamentario que MZ tendrá que acreditar en las etapas posteriores del proceso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
María Elena Pérez Ortiz
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
[1] De igual forma, la Junta adoptó el referido Plan mediante la Resolución JP-PT-18-1 de 9 de octubre de 2002, notificada el 28 de enero de 2003.
[2] La sección 10.03 del Reglamento dispone que dentro de los Distritos Sobrepuestos, las normas del Distrito TU prevalecen sobre las normas de los distritos de desarrollo.
