Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL V
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ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SANTA RITA, INC. Apelante
V.
HON. LUIS VÉLEZ ROCHE, Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos
MUÑIZ & ZAVALA, INC. TOLEDO ENGINEERING CORP. Apelados |
KLAN0600533
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Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Sobre: Injunction, Daños y Perjuicios
Caso Número: KPE06-0379 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2006.
La parte apelante, Asociación de Residentes de Santa Rita, Inc., nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, el Foro de instancia desestimó la solicitud de injunction preliminar y permanente presentada por la parte apelante. Ésta nos solicita además que devolvamos el caso al Foro de instancia para la continuación de los procedimientos relativos a la demanda de daños y perjuicios.
Por los fundamentos que expondremos, acogido el recurso como uno de certiorari se deniega.
I
El 31 de enero de 2006 la Asociación de Residentes de Santa Rita, Inc. (en adelante, la Asociación o parte apelante) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) “Solicitud de Injunction Permanente e Injunction Preliminar y Demanda por Daños y Perjuicios”. La solicitud de injunction preliminar y permanente pretendía evitar la demolición de tres estructuras de alegado valor histórico y arquitectónico localizadas en la Calle Peregrina #990, #992 y #994 de la Urbanización Santa Rita de Río Piedras. Mientras que, en la reclamación de daños y perjuicios se solicitó compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos a “consecuencia de la destrucción de las estructuras #995 y #997 en la Calle Córdova Dávila” de la misma urbanización.
La Asociación alegó que los permisos de demolición emitidos por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) no cumplen con los requisitos de ley. Ello, porque las solicitudes para obtener los mismos no fueron notificados por ARPE al Grupo de Trabajo Interagencial Especial de Río Piedras (en adelante, Grupo Interagencial), ni a la presidenta ni al director ejecutivo de dicho organismo.
El Grupo Interagencial es un organismo creado por la Ley Especial de Rehabilitación de Río Piedras, Ley Núm. 75 de 5 de julio de 1995. El mismo, está integrado por representantes de 15 agencias que la propia ley enumera. Entre estas agencias se encuentra ARPE, la cual según alega la Asociación, está obligada a notificarle a ésta las solicitudes de permisos de demolición, lo cual no hizo.
El TPI celebró vista el 17 de febrero de 2006. Luego de escuchar los argumentos de las partes, emitió sentencia desestimando la solicitud de injunction preliminar y permanente.[1]
En esa misma fecha la Asociación recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción, caso KLAU200600004. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por no venir acompañada del recurso correspondiente, lo cual priva al Tribunal de jurisdicción.[2]
El 28 de abril de 2006 la Asociación presentó el recurso ante nos señalando que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que de la Ley Núm. 75 del 5 de julio de 1995, conocida como Ley Especial de Rehabilitación de Río Piedras, no surge un deber de notificación sobre la radicación de permisos de demolición dentro de la Zona Especial de Río Piedras al Grupo de Trabajo Interagencial Especial de Río Piedras.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar y utilizar como fundamento para su sentencia que no se alegó ni se estableció que desde la fecha de vigencia de la Ley Especial de Rehabilitación de Río Piedras el Grupo Interagencial Especial de Río Piedras le haya solicitado a la ARPE la notificación de las solicitudes de permisos de construcción, uso, demolición, variación o excepción.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar y utilizar como fundamento para su sentencia que la parte demandante no presentó un reglamento adoptado por el Grupo Interagencial Especial de Río Piedras estableciendo el procedimiento a seguir el organismo al recibir de la ARPE una notificación de una solicitud de permiso.
La apelada Muñiz y Zavala, Inc. presentó Moción en Solicitud de Desestimación, fundamentada en la alegada deficiencia del apéndice del Recurso. Mediante resolución de 5 de junio de 2006 la declaramos no ha lugar y ordenamos a las partes apeladas someter sus alegatos. Dicha parte sometió su alegato según ordenado.
La ARPE compareció mediante Moción en Solicitud de Desestimación. Alega, que el recurso se tornó académico, y que, independientemente de ello, el recurso debe ser denegado por haber sido presentado luego de expirar el término para recurrir.
La apelada Toledo Engineering Corp. presentó Moción en Apoyo a la Solicitud de Desestimación Radicada por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).
La Asociación presentó Oposición a Moción de Desestimación.
Pasamos a resolver.
II
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. Con esta limitación sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos de los tribunales que resulten superfluos. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-36 (1993); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109, D.P.R. 715, 724-724 (1980).
En la acción presentada ante el TPI la Asociación alegó, muy correctamente, que “la causa se tornaría académica de no conceder [el TPI] el injunction preliminar ya que las estructuras podrían ser demolidas en cualquier momento”.[3] En efecto, la demolición de las estructuras ocurrió, según señala la Asociación en el recurso presentado ante nos, el 20 de febrero de 2006.[4]
Por lo tanto, habiendo ocurrido el evento que mediante el injunction se pretendía evitar, el recurso presentado ante este Tribunal se tornó académico.
La Regla 83(B)(5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.83, establece que este Tribunal podrá, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando el recurso se ha tornado en académico. No obstante, ARPE formuló otro fundamento para desestimar que debemos atender con el mismo rigor.
Plantea ARPE que como el TPI tan sólo dispuso de una de las reclamaciones instadas por la Asociación en su demanda, el dictamen del cual se recurre no se trata de una sentencia final sino de una parcial; y que como dicho Foro no cumplió con los requisitos dispuestos en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil[5] para darle finalidad a una sentencia parcial, la denominada Sentencia es en efecto una resolución interlocutoria. Por tanto, que el recurso adecuado para solicitar su revisión lo era el de certiorari, a ser interpuesto dentro del término de 30 días contados a partir del archivo en autos de la notificación del referido dictamen. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[6]
La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, dispone:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes. (Énfasis suplido)
En su oposición a la desestimación, la Asociación alega que en la vista celebrada el 17 de febrero de 2006 el TPI desestimó la solicitud de interdicto preliminar y permanente y la demanda de daños y perjuicios. Dicha alegación no encuentra apoyo en los autos. Hemos examinado tanto la minuta de esa vista[7] como la determinación recurrida y en ninguna se hace referencia a la reclamación de daños y perjuicios. Además, como última súplica en el recurso presentado ante nos la Asociación contradice su presente alegación de desestimación cuando nos solicita que, “devuelva el caso al tribunal de primera instancia para que [sic] continuar con los procedimientos relativos a la demanda de daños y perjuicios.” Ello confirma nuestra conclusión de que la denominada Sentencia no es una sentencia final.
Conforme surge de autos la determinación recurrida fue notificada el 27 de febrero de 2006. A tenor con lo anterior, el término para recurrir en alzada venció el 29 de marzo de 2006. La Asociación presentó el recurso el 28 de abril de 2006, es decir, al día 60, último día hábil para presentar un recurso de apelación en aquellos casos en que el Estado es parte. Sin embargo, fuera del término de 30 días para presentar un recurso de certiorari como correspondía en este caso. No surgiendo de los autos justa causa para ello, procede denegar el auto.
IV
Por las consideraciones antes expuestas, acogido el recurso como uno de certiorari, se deniega.[8]
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Laura M. Vélez Vélez
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
[1] Notificada el 27 de febrero de 2006.
[2] Panel integrado por su presidenta la Juez Bajandas Vélez, el Juez Vivoni Del Valle y la Juez Fraticelli Torres.
[3] Véase, alegación 38(4) en la pág. 10 de la solicitud de injunction, a la pág. 10 del apéndice del recurso.
[4] Véase, pág. 5 del recurso.
[5] 32 L.P.R.A. Ap. III, R.43.5.
[6] 2004 TSPR 121, 2004 J.T.S. 112.
[7] Véase, págs. 18-19 del apéndice del recurso.
[8] De haber considerado el recurso como uno de apelación procedería desestimar por académico.
