Prueba de carácter para inferir conducta en las reglas de Evidencia de Puerto Rico | PopJuris

Prueba de carácter para inferir conducta en las reglas de Evidencia de Puerto Rico

Acabo de salir de un examen de derecho probatorio, y cómo tal parece que, contrario a todos los pronóstico, sí me fue bien en la contienda,  tengo ánimo de escribir sobre el tema, por lo que comparto aquí una gráfica que hice para un repaso sobre las reglas relativas a la presentación de pruebas de carácter, según las nuevas Reglas de Evidencia de Puerto Rico que entrarán en vigor en enero del próximo año.

(En la Biblioteca PopJuris también está publicada la gráfica junto con los fragmentos de las reglas relevantes a la cuestión).

La lógica de las reglas con respecto a la presentación de prueba de carácter puede resultar un poco extraña de primera instancia, pero, aunque tiene sus críticos, creo que sí tiene sentido. La norma, según definida por la Regla 404, es que “evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter”. Bajo esta regla, por ejemplo, no se podría presentar prueba de que una persona acusada de agresión tiene un carácter agresivo, lo que podría resultar chocante ya que es normal inferir que un carácter agresivo aumenta las probabilidades de que una persona sí haya sido agresiva en un momento dado. ¿Entonces por qué excluir la evidencia si, al fin y al cabo, podría ser útil para determinar las probabilidades de que alguien sea o no culpable? Según lo explica el profesor Chiesa, que fue quién me dio la clase, “[e]l principio fundamental es que el demandado o acusado sea juzgado por lo que se le imputa y no por su carácter o conducta pasada o posterior”[1]. Es decir, a pesar de que sí se considera que prueba de carácter un “valor probatorio”, las reglas parecen considerar indeseable que se convenza a quién juzga a base del carácter de una persona, y no a base de probar los hechos que se juzgan como tal. Según yo lo veo, también se podría construir una fundamentación a base del principio de presunción de inocencia, ya que, por ejemplo, de no haber límites sobre la prueba de carácter de un acusado, una persona con carácter agresivo podría entrar, ante un juicio por agresión, ya con cierta carga negativa en su contra, casi comparable a una especie de presunción de culpabilidad.

Pero como todo, la norma tiene sus excepciones. En esta caso, lo que no se le permite a la fiscalía, tratar de traer prueba de carácter para inferir unos hechos, se le permite a la defensa: por ejemplo, el abogado puede traer evidencia de conducta pacífica para crear duda razonable de la culpabilidad de su cliente. Pero si decide presentar tal evidencia, “abre las puertas” para que la fiscalía presente evidencia para probar lo contrario, o sea, para que fiscalía pueda hacer lo que en primera instancia no podía: presentar prueba de carácter para que se infiera la culpabilidad. Con esto se logra cierto balance: por un lado se sigue la línea del sistema de otorgarle ventaja a la defensa dándole cierta flexibilidad para que decida qué estrategia defensiva planificar, pero por otro se pone ésto sujeto a la consecuencia de que fiscalía pueda reaccionar haciendo lo que no podía hacer desde un principio. Reglas similares existen con respecto a la prueba de carácter de la alegada víctima, como pueden ver en la gráfica.

[1] Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009. Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, Publicaciones JTS. San juan.


4 Comments

José Matias Hernández on August 20, 2010 at 12:40 pm.

Pero ¿de que forma puedo presentar ante un juez, la prueba de caracter de una persona, como defensor de la misma?; acaso se hace por medio de testigos o existe otras formas

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Eugenio Martínez Rodríguez on August 25, 2010 at 1:49 pm.

Testigos, interrogatorio de la persona, vídeos, sentencias anteriores…puede ser casi cualquier tipo de prueba.

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Danilo Orellana on August 6, 2011 at 3:48 pm.

Estimado Eugenio Martínez Rodríguez, en relación a este artículo, sobre la prueba de carácter, en cuanto a que, no le hes permitido a la fiscaíia tratar de traer prueba de carácter para inferir unos hechos, muy personalmente tengo otro punto de vista, ya que considero que negarle a la fiscalía introducir prueba de carácter para inferir los hechos, seria como ignorar el principio de igualdad de las partes, comunidad, inmediación y contradicción de la prueba, en igualdad de armas, pués considero que, una cosa es, (que es lo que el fiscal debe o no debe de hacer), lo cual es discrecional y otra (lo que al fiscal no le es permitido), lo cual viene a hacer una prohibición, por lo que considero que si el fiscal lo considera, de acuerdo a la estratejia preparada que le conviene, puede validamente hacer uso de la prueba de carácter para fortalecer los hechos que pretende probar, por lo que muy personalmente considero de que el fiscal si puede hacer uso de la prueba de carácter en aras del respeto a la libertad probatoria que tienen las partes.

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Eugenio Martínez Rodríguez on August 12, 2011 at 11:54 am.

Saludos Danilo

La inadmisibilidad de la prueba de carácter no es discresional, está expresamente reconocida en la Regla 404 de Evidencia de Puerto Rico. Las Reglas de Evidencia constituyen una ley, por lo que un juez no puede ignorar esta ley bajo el argumento de que sería injusto para la fiscalia. Esto es un principio muy básico tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos (a nivel federal y de sus estados), y no es discresional, es un mandato de ley que no puede desobedecerse por más inadecuado que nos parezca. De nuevo, el concepto tiene sus críticos, pero nadie duda que sea obligatorio, porque está muy claro en el texto de la ley:

REGLA 404. EVIDENCIA DE CARÁCTER NO ES ADMISIBLE PARA PROBAR CONDUCTA; EXCEPCIONES; EVIDENCIA SOBRE LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS

Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto cuando se trate de:

Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por la defensa, sobre el carácter de la persona acusada.

(2) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por la defensa, sobre el carácter de la víctima, sujeto a lo dispuesto en la Regla 412.

(3) Evidencia ofrecida por el Ministerio Público, sobre el mismo rasgo pertinente de carácter de la persona acusada, para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo la cláusula (1) o la cláusula (2) de este inciso.

(4) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por el Ministerio Público, sobre el carácter de la víctima, para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo la cláusula (2) de este inciso.

(5) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por el Ministerio Público, en casos de asesinato u homicidio, sobre el carácter tranquilo o pacífico de la víctima, para refutar prueba de defensa de que la víctima fue quien agredió primero.

(B) Evidencia de conducta específica, incluyendo la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos, no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que se actuó de conformidad con tal propensión. Sin embargo, evidencia de tal conducta es admisible si es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad, ausencia de error o accidente o para establecer o refutar una defensa.

Si la persona acusada lo solicita, el Ministerio Público deberá notificarle la naturaleza general de toda prueba que el Ministerio Público se proponga presentar bajo este inciso (B). La notificación deberá proveerse con suficiente antelación al juicio, pero el Tribunal podrá permitir que la notificación se haga durante el juicio si el Ministerio Público demuestra justa causa para no haber provisto la información antes del juicio.

(C) La admisibilidad de evidencia ofrecida para sostener o impugnar la credibilidad de una persona testigo se regula según lo codificado en las Reglas 608 ó 609.

Gracias por comentar.

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